REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001334
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001467
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GLAUDYS JOSE MORALES RINCON e YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-13402650 y V-12714543, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos GLAUDYS JOSE MORALES RINCON e YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-13402650 y V-12714543, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 033, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) cuanto ha lugar en derecho y posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014000912.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Acta de Conciliación suscrita en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas por los ciudadanos GLAUDYS JOSE MORALES RINCON e YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA, en materia de manutención en beneficio de los niños de autos.
4.- Escrito suscrito por los ciudadanos GLAUDYS JOSE MORALES RINCON e YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en hacer entrega de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) cada quincena, que serán depositados en una cuenta de ahorros financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño y de la niña. En cuanto a los gastos de hospitalización y consultas médicas y medicamentos el progenitor manifestó que asumirá los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) , es decir, serán compartidos entre los progenitores.. En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño los gastos serán sufragados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño y a la niña ropa diaria y calzado o cada vez que lo requiera. El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, donde el progenitor depositará el dinero en la cuenta de sus hijos las primeras semanas del mes de noviembre de cada año, para que la progenitora efectúe las compras con sus previas facturas, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los cinco mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. Todo ello según acta de conciliación emanada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, expediente N° VP21-J-2014-000223 de fecha 03 de febrero de 2014 TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábado a domingo en un horario comprendido entre las ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm), siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso. Los dias festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia…(sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GLAUDYS JOSE MORALES RINCON e YLLENYS MILAGROS APARICIO QUIVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 033.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1312 y 1313-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001467 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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