REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000615
SENTENCIA N°: PJ0122015001387
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.793.352, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DABOIN, INPREABOGADO N° 157.033.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.902.631, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-18.793.352, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.902.631, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificados, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves primero (01) de Septiembre de 2015, a las diez y quince de la mañana (10:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUAL, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) QUINCENAL como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, adicional a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a razón de meriendas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 0116-0139-12-0184285348, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, y a favor de sus hijos, a partir de octubre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa, dos (02) calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, para cada uno de sus hijos, adicional al juguete de navidad de sus hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por concepto de útiles se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de sus hijos y los uniformes: el calzado de deporte y diario serán aportados por el progenitor y los uniformes diario y deporte serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos gozan de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de una (01) muda de ropa a sus hijos antes identificados, por concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha primero (01) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO y JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, antes identificados, en fecha primero (01) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al día primero (01) del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001387.-


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


OJA/KLL/jj.-