REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000612
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0122015000689
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: YACKELIN CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.474.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PEREZ MAVAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.820.499.
NIÑO: articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de Junio del 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) YACKELIN CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.474, en contra del(la) ciudadano(a) RAFAEL JOSE PEREZ MAVAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.820.499, por motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar las boletas de notificación respectivas en dicha causa.
En fecha quince (15) de julio del 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la certificación de la notificación debidamente practicada de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de julio de 2015. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta de opinión, dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, antes identificado, asimismo, se levanto acta civil mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia en su fase de Sustanciación, para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015, a las tres de la tarde (03:00pm).
Llegada la oportunidad, se realizo el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARDE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano YACKELIN CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, quien es venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.474, en contra del(la) ciudadano(a) RAFAEL JOSE PEREZ MAVAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.820.499, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015001388, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


OJA/KLL/jj.-