REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000409
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001386
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS SANTIAGO, Inpreabogado bajo el Nº .40.658
PARTE DEMANDADA: JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.784, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, se inicio el presente asunto de EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.181.322, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN MARTIN PARRAGA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.456.784, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño de autos.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada, y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio dieciocho (18) y diecisiete (17), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fechas dos (2) de junio de 2015 y tres (3) de julio de de 2015 respectivamente.
Por auto de fecha siete (7) de julio de 2.015, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2015, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, comparece la parte demandada y presenta Escrito de contestación y escrito de promoción Pruebas, así como también la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales se admitieron por autos de fechas 5 de agosto de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), que serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria del Banco Mercantil, N° 0105-0055-950055-44083-5, a nombre de la ciudadana WUENDY MISLENIS MOLERO BRICEÑO, cantidades éstas que se harán efectivas de manera quincenal. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), las cuales realizará vía transferencia los cinco (05) días del mes de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (uniformes escolares, ropa y calzados) serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios. Sin embargo, ambas partes acuerdan que los gastos de salud que no cubra la empresa serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar en el mes de agosto como mínimo dos (2) mudas de ropa para el niño de autos. SEXTO: el progenitor se compromete a incluir en el servicio de seguro funerario que ofrece la empresa PDVSA PETROLEOS. En este sentido se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (1°) del mes de octubre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001386.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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