REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00164
Sentencia Nº S2CMTB-2015-00191
PARTE DEMANDANTE: RICHAR GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.632.534 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.345 y 146.302 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.022.913 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213 y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.213, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 31 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano RICHAR GREGORID URBANO en contra de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, decreta la confesión ficta de la parte demandada y declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y realizando las anotaciones correspondientes, posteriormente mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2015, se acuerda oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remita computo de días de despacho, seguidamente en fecha 19 de Mayo de 2015, una vez consignados los recaudos correspondientes se procede a fijar el termino de veinte (20) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, siendo presentados los mismo y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 02 de Julio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; persigue atacar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual decreta la confesión ficta de la parte demandada y declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 53 al 63, sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, dictada por el a quo mediante la cual declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada se dio por citada en fecha 19 de enero del año 2015, teniendo como fecha tope para contestar la demanda en fecha 20 de febrero de ese mismo año 2015, sin que conste en autos escrito de contestación alguno, de igual manera se evidencia del estudio del presente expediente que una vez aperturado el lapso de pruebas la parte accionada no promovió en tiempo hábil prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y por cuanto se evidenció la existencia de la triple identidad que exige la legislación venezolana, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano RICHARD GREGORID URBANO; en contra de la Ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ; plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-
En fecha 17 de Junio de 2015, mediante escrito de informe el apoderado Judicial de la parte demandada, luego de realizar un conjunto de consideraciones referentes a las pruebas aportadas por la parte demandante procede a impugnar la sentencia dictada por el a quo, argumentando lo siguientes:
Que el Tribunal de la causa en fecha 31-03-2015, realiza el dictamen de la sentencia y la registran el mismo día, la sentencia que es proferida dentro del lapso y dejan el expediente en el despacho del Juez hasta el día 13 de Abril de 2015, 13 días después de ser sentenciado el expediente.
Que el Tribunal de la causa viola el debido proceso, articulo 49 de nuestra Carta Magna, al admitir dos (02) pruebas que no fueron consignadas estas son: AGUAS DE MONAGAS Y CORPOELEC, estos dos contratos de servicio, fueron promovidos por el demandante, mas no fueron consignados en este proceso.
Que por caso fortuito de fuerza mayor no pudo comparecer ante el Tribunal de la causa, para dar contestación a la demanda y a las demás actuaciones, por estar enfermo y que a tales efectos consigna dos documentos de informe médicos, uno marcado “A” y otro con la letra “B”.-
Solicita que la presente causa se reponga al estado de contestación de esta demanda, por los vicios ocurridos en este proceso.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Al realizar el oportuno pronunciamiento en cuanto a la apelación realizada por las parte demandada hoy recurrente esta superioridad considera necesario destacar que se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un examen directo del procedimiento aplicado al caso concreto a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido Proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 ut supra de nuestra carta magna; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-
En relación a este tema la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001 dictada en el expediente numero 00-2596 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señalo lo siguiente:… Omisis…
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
De la sentencia de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2015, dictada por el A quo, se evidencia que el ciudadano Juez de la primera fase declara la CONFESION FICTA de la parte demandada motivado en que según su apreciación la demanda no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, y por cuanto se evidencio la existencia de la triple identidad que exige la legislación Venezolana.
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la sala de casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Ahora bien en la presente causa cursa cómputo de días de despacho y la forma en la que los mismos transcurrieron en el Tribunal de la causa en relación a los lapsos de emplazamiento y promoción de pruebas, quedando establecido que la parte demandada quedo citada en fecha 19 de enero de 2015, transcurriendo el lapso de 20 días de despacho para la contestación desde el día 20-01-2015 al 24-02-2015; lapso en el cual no consta que la parte demandada haya presentado la correspondiente contestación, así mismo consta que el lapso de 15 días de promoción de pruebas transcurrió en el tribunal de la causa desde el 25-02-2015 al 20-03-2015, siendo que la parte demandada no procedió a realizar la correspondiente promoción de pruebas dentro del referido lapso.
Consta en autos al folio 24, diligencia de fecha 19 de enero de 2015, presentada y suscrita por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.022.913 y de este domicilio, asistida por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.213 y de este domicilio, mediante la cual la ciudadana demandada procede a otorgar poder Apud acta al referido abogado asistente, de lo cual se desprende que ambos en ese momento se impusieron de las actas procesales y conocieron los términos en los que quedo planteada la presente acción; así mismo consta de autos al folio 26 diligencia suscrita por el ciudadano abogado Gonzalo Rodríguez Coa, mediante la cual solicita copia certificada de toda la causa, copias que fueron acordadas por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13-02-2015.
Por su parte consta al folio 28 escrito de fecha 20-03-2015, suscrito por el abogado Gonzalo Rodríguez Coa, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, el ciudadano abogado Gonzalo Rodríguez Coa, apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de informe presentado por ante esta alzada, confiesa en forma expresa no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas; no obstante ello, trata de justificar dicho incumplimiento con el alegato de la existencia de un Caso fortuito de fuerza mayor fundamentado en enfermedad, pues alega que se encontraba muy delicado de salud y a tales efectos consigna dos (02) informes médicos marcados “A” y “B”, el primero de fecha 11-02-2015 y el segundo de fecha 27-02-2015.
De lo anterior se infiere que ciertamente en la presente causa hubo un incumplimiento de las obligaciones concernientes a la defensa de los derechos de la parte demandada, dichas obligaciones devienen de la responsabilidad directa que asumió el profesional del derecho Gonzalo Rodríguez Coa, al momento de asumir la representación de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley de Abogados tal representación debe ser ejercida en forma diligente, eficiente y oportuna, evitando a toda costa la configuración de los casos de negligencia estipulados en el articulo 62 de la referida norma; razón por la cual debe esta superioridad determinar si las excusas presentadas en el presente caso son suficientes, en este sentido es oportuno realizar las siguiente consideraciones:
El ciudadano abogado Gonzalo Rodríguez Coa, alega la existencia de un Caso fortuito de fuerza por motivo de enfermedad.
Un caso fortuito es un acontecimiento que no puede imputarse al sujeto, aunque el desarrollo del acontecimiento en cuestión impida que se cumpla la obligación o con una disposición legal. Este hecho se considera que no ha podido ser previsto y que de haberlo sido, podría haberse evitado.
Por su parte se entiende como fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir como lo seria un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o fuerza mayor debe ser inimputable, vale decir, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
El informe medico marcado con la letra “A” fechado 11-02-2015, deja constancia que se trata de un paciente masculino de 62 años de edad, quien acude presentando dolores articulares de fuerte intensidad, acompañado de fiebre, el mismo contiene una nota que se lee “favor se le agradece su colaboración y reposo x 15 días hasta mejorar síntomas y signos de dicha patología.
Por su parte el informe medico marcado con la letra “B” fechado 27-02-2015, deja constancia que se trata de un paciente masculino de 62 años de edad, quien acude presentando fiebre cuantificada en 39 grados desde hace mas o menos 05 días y dolores articulares de leve intensidad, el mismo contiene una nota que se lee “seguir Reposo por 15 días en espera de mejoría clínica.
Las circunstancias descritas en los referidos informes médicos no se configuran dentro de los parámetros señalados anteriormente en relación al caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no deriva de un factor externo al apoderado judicial, sino que se deriva de un hecho biológico natural que no reviste gravedad alguna el cual es muy frecuente y común en la mayoría de las personas a esa edad (62 años), lo cual constituye al entender de esta Superioridad, un hecho que no imposibilita el cumplimiento de las obligaciones del ciudadano abogado Gonzalo Rodríguez Coa, en el ejercicio de la defensa de los derechos de su representada; mas aun cuando nos encontramos que específicamente en el caso bajo estudio no se trata de un acto que debía celebrarse o verificarse en una oportunidad única o en una fecha especifica, al contrario estamos en presencia del transcurso de dos (02) lapsos procesales computables en días de despachos consecutivos; un primer lapso de 20 días de despacho y un segundo lapso de 15 días de despachos; destacando que dentro del transcurso de los referidos lapsos procesales, el apoderado judicial de la demandada, contó con el tiempo suficiente a los fines de prever su posible inasistencia al tribunal de la causa para la contestación de la demanda debiendo tomar la previsiones del caso y mas aun teniendo la obligación de informarle en forma oportuna a su representada las circunstancia en las cuales se encontraba.
No puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional el hecho de que el abogado Gonzalo Rodríguez Coa, compareció por ante el Tribunal A quo, en fecha 20 de Marzo de 2015, a los fines de dar contestación a la demanda siendo evidente que tal contestación era extemporánea por haber sido presentada en el ultimo día del lapso de promoción de pruebas tal como se evidencia del computo de días de despacho ut supra señalado, circunstancia de la cual por simple lógica debió tener pleno conocimiento; mas sin embargo no consta que en esa oportunidad, haya expuesto ante el tribunal de la primera fase su alegato de inasistencia por caso fortuito de fuerza mayor, lo cual deja en evidencia que no actuó con la honestidad y probidad del caso; pero igual de grave resulta que independientemente del contenido de los informes médicos presentados, los cuales como ya se dijo no arrojan impedimento alguno que impidiera o imposibilitara al referido profesional, para comunicarse siquiera con su representada o para asistir a la sede del órgano jurisdiccional primigenio, pues a todo evento el ultimo informe medico fue expedido en fecha 27-02-2015 y sumando el lapso de 15 días de reposo en el indicados tenemos que el mismo concluyo el día 13 de Marzo de 2015; es decir 05 días de despacho antes de la conclusión del lapso de promoción de pruebas el cual como se estableció anteriormente concluyo el día 20 de Marzo de 2015, mas sin embargo no procedió a realizar la correspondiente promoción de pruebas.
Las circunstancias alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en modo alguno lo imposibilitaban para dar cumplimiento a su obligación y a todo evento quedo determinado que contó con el tiempo suficiente para desplegar una conducta mas diligente en la defensa de su representada cosa que no ocurrió, razón por la cual resulta improcedente el recurso de apelación ejercido en los términos antes plasmados y así será declarada en forma expresa en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a la reposición de la causa solicitada por el apelante, debemos destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Conforme lo antes expuesto la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, tal reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos imputables a las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas.
En el caso de autos, como quedo establecido anteriormente, el apoderado judicial de la demandada, incumplió con la obligación de contestar la demanda de forma oportuna, ni procedió a promover pruebas, como tampoco alego ante el Tribunal de Primera Instancia la existencia de algún tipo de impedimento en forma oportuna; tampoco demostró haber practicado las gestiones para ponerse en contacto con su representada; por tales razones es evidente que tal inasistencia no es producto de la acción del Juez por lo cual no incurrió el órgano jurisdiccional de la primera fase en algún tipo de violación al debido proceso que acarree la nulidad de lo actuado siendo improcedente decretar la reposición de la causa solicitada por el recurrente y así expresamente se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GONZALO RODRÍGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.213, actuando como representante judicial de la parte demandada, en contra del fallo de fecha 31 de Marzo de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del. Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decisión ésta mediante la cual decreta la confesión ficta de la parte demandada y declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por haber sido vencido totalmente. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta minutos de la mañana (08:40 AM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/dp
Exp: S2-CMTB-2014-00164
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