REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 22 Octubre de 2.015
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000045

En fecha 09 de marzo de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.510.900, debidamente asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 69.402, contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de marzo de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 13), y en fecha 11 de marzo de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 14 y su vto.).
En fecha 12 de mayo de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas (Véase folio 34 del expediente judicial).
En fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Suplente designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 36).
En fecha 20 de mayo de 2015, se realizó Audiencia Preliminar estando presente las partes, solicitando estas la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 37, 38 y sus vtos. del expediente judicial).
En fecha 28 de mayo de 2015, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de la admisión de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2.015, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, en la cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo para el 5to día de despacho siguiente, a las 11:00am.
En fecha 29 de julio de 2015, se celebró audiencia a los fines dictar el dispositivo del fallo, en presencia de las partes, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) (Véase folio 71 y su vto. del expediente judicial).
En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dictó auto de prorroga por 10 días de despacho a los fines de publicar la decisión en extenso.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) el acto administrativo distinguido con la nomenclatura Nº: G-064/2.014, de fecha 8 de Diciembre de 2014, emanada del Departamento de RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual resuelve: Remover del cargo de Archivista I adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, al ciudadano Julio Cesar Rodríguez Rodríguez, ya identificado en acta, lesiona de forma directa los intereses personales y legítimo (…).” (Mayúsculas propias del escrito).

Aduce que “(…) El 26 de de febrero de 2013, ingrese a la Gobernación del Estado Monagas, como empleado, prestando mis servicios a esa Institución, con el cargo de Archivista 1, Adscrito a la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos; y luego en fecha 10 de septiembre del año 2.014 fui trasladado por mi jefe inmediato ciudadano: Manuel Villalba, presidente de la Monagas Sport Club, a prestar una colaboración a la Fundación Monumental, Adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, donde el Presidente Daniel Gutiérrez de Fundamonumental me indicó que mi trabajo es de Obrero en lo que respecta el mantenimiento de las Gradas y Baños. Toda vez que en la resolución ya identificada emanada de la Gobernación del estado Monagas, se establece que de conformidad con lo previsto en nuestra carta magna los cargos de la Administración Pública son de Carrera, efectuando los de elección popular los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratados, los obreros y obreras mas lo que determine la Ley, destacando además que el ingreso de mi patrocinado se realiza sin la emisión de ningún acto administrativo, ello en contravención del articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
“Ha decir del accionado en autos su nombramiento no fue designado mediante resolución ni publicación en Gaceta: sin embargo fue designado como ya se lo señalé en el cargo de Archivista I, en fecha 26 de febrero del año 2.013, en la persona de Julio Cesar Rodríguez Rodríguez, y por cuanto el articulo 6 del Decreto Presidencial de fecha 27 de Diciembre del 2.012, en el cual se decreta la Inamovilidad laboral, se prevé que la misma no se aplicará a los funcionarios y funcionarias públicas, ya que las mismas se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, se resolvió remover al prenombrado ciudadano del cargo desempeñado por considerar a su decir libre nombramiento y remoción(…)”.
Señala que “(…) El acto administrativo qui (sic) impugno tiene fecha 27 de noviembre del año 2.014, el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Rodríguez, fue notificado el día 8 de Diciembre del año 2.014, por lo que el requisito relativo a la caducidad de la acción queda plenamente cubierto para el asunto en cuestión.”.
Arguye que “El procedimiento administrativo se basa en presuntos supuestos que vician el proceso que investiga el referido acto administrativo, al reflejar en su investigación el incumplimiento injustificado a su sitio de trabajo, y el abandono de su puesto de trabajo sin permiso en las fechas 29 de Agosto del año 2.014 y 1 y 2 de Septiembre del mismo año (…)”.
Manifiesta que “(…) es el caso que nos ocupa constituye un hecho cierto conforme al contenido de la resolución que acompaño conjuntamente con el escrito libelar y que en la oportunidad de promover el material probatorio será debidamente demostrado, la relación de empleo público entre las partes desde el día 26 de Febrero del año 2.013, cumpliendo el funcionario un horario de trabajo que se mantuvo en situación subordinado, que cesó una ves (sic) notificado con la resolución ya identificada en el presente escrito libelar. Hoy impugnada, sin causa imputable al suscribi (sic) ente quien mantuvo una prestación de servicio en una forma permanente e interrumpida por un periodo de tiempo un año y diez meses se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como archivista I; así las cosas, ante la errónea apreciación por parte del querellado, conllevó a su ilegal decisión de omitir absolutamente el procedimiento establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de haber sido el caso, igualmente negado del numeral 5, se omitió el periodo de disponibilidad que constituye un mecanismo tendente a garantizar la continuidad del funcionario en la administración pública, se constata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.”
Finalmente solicita “(…) que la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa exigen la necesidad de que suspendan los efectos de la resolución distinguida en la referencia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Acordándose su efectiva reincorporación al cargo desempeñado en las mismas condiciones y en (sic) consecuente pago de los salarios dejados de percibir.”
“ Por todas las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior declare con lugar en todas y cada una de sus partes el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República y el artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada a través de la sustituta del Procurador General del estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados e imputados al funcionario investigado fueron constatados durante el procedimiento administrativo y estos se encuentran perfectamente enmarcados en los supuestos de hecho establecidos en la norma, operando así la consecuencia jurídica establecida en el articulo 86 numeral 9 de la LEFP. De la formulación de cargos se evidencian claramente los fundamentos de hecho y de derecho (artículos 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en que se basó el órgano querellado para dictar el acto, razón ésta por la que no puede considerarse que exista falso supuesto de hecho, así como tampoco la violación alguna al derecho a la defensa del querellante, ni el falso supuesto de derecho denunciado.” (Mayúsculas del Original).
“Niego, rechazo y contradigo, que al demandante se le haya obstaculizado el derecho a la defensa, debido a que consta en el expediente administrativo que toda la investigación llevada contra el recurrente este tuvo conocimiento en todas las fases del procedimiento. En dicho expediente administrativo quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que el querellante incurrió en la causal prevista en el ordinales (sic) 9 del artículo 86 de la LEFP; siendo oportuno señalar que en dicho procedimiento se respetaron todas las garantías procesales, otorgando al investigado la posibilidad de ejercer las actividades probatorias que resulten pertinentes, al punto de que promovió diversas pruebas a su favor”. (Mayúsculas del Original).
“En todo momento el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y derecho que sustanciaron la investigación. La resolución impugnada expresamente señala que el querellante fue destituido, con vista al expediente disciplinario instruido por estar incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la LEFP.”. (Mayúsculas del Original).
“Como se observa, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, por tanto que contempla el asunto debatido, y su principal fundamentación legal, de tal modo que el funcionario pudo conocer los hechos demostrados y el razonamiento de la administración que la llevo a tomar la decisión disciplinaria impugnada que fue emitida por la autoridad competente (la Gobernación del estado Monagas) y notificada por la Directora de Recursos Humanos. (…)”.
Finalmente “En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Rodríguez Rodríguez, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Monagas, y así pido respetuosamente, sea declarado por este honorable juzgado. SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.510.900, debidamente asistido por el abogado Javier Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.402, contra la Gobernación del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nro. G-064/2014, suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; el cual pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho y de derecho alegado, la parte querellante señala que: “En el caso que nos ocupa constituye un hecho cierto conforme al contenido de la resolución que acompaño conjuntamente con el presente escrito libelar y que en la oportunidad de promover el material probatorio será debidamente demostrado, la relación de empleo público entre las partes desde el día 26 de Febrero del año 2013, cumpliendo el funcionario un horario de trabajo que se mantuvo en situación subordinado, que ceso (sic) una ves (sic) notificado con la resolución ya identificada en el presente escrito libelar. Hoy impugnada, sin causa imputable al suscribí (sic) ente quien mantuvo la prestación de servicio en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo de un año y diez meses se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones como Archivista I; así las cosas, ante la errónea apreciación por parte del querellado, conllevó a su ilegal decisión de omitir absolutamente el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del estatuto de la función Pública y de haber sido el caso, igualmente negado del numeral 5, se omitió el periodo de disponibilidad que constituye un mecanismo tendente a garantizar la continuidad del funcionario en la administración pública, se constata el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.”
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho y derecho denunciado, al respecto es oportuno indicar que el referido vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 9: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”

Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos que le fue aperturado procedimiento disciplinario al hoy querellante, del cual fue debidamente notificado tal y como se constata al folio 20 del expediente administrativo, con motivo de la presunta inasistencia a su puesto de trabajo en tres oportunidades dentro de un lapso de 30 días continuos, específicamente los días 29 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2014. Igualmente se observa que consta en el expediente administrativo (Ver vuelto de los folios 16 al 18) planillas de asistencia del personal administrativo que labora en la Fundación Monagas Sport Club, lugar de trabajo asignado al querellante (ver folio 8 del expediente administrativo), correspondiente a los días 29 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 2014, debidamente selladas y firmadas por el Gerente administrativo de dicha Fundación, evidenciándose en las mismas la falta de la firma autógrafa del querellante, así como la nota marginal colocada por la no asistencia a su jornada de trabajo.
Destaca igualmente este Tribunal el hecho cierto que no se evidencia de autos, probanza alguna que haga inferir a esta Sentenciadora que efectivamente el hoy querellante no faltara a su jornada de trabajo los días anteriormente señalados como inasistentes por el ente querellado y que motivaron la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, encuadrándose así en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que el ciudadano Julio Rodríguez, no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna a su favor, limitándose únicamente rechazar de forma genérica lo hechos imputados en su contra, de igual modo durante el procedimiento judicial llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar lo sustanciado en sede administrativa, tal y como se expuso precedentemente, motivo por los que al existir elementos probatorios conducentes a demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, en consecuencia, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado resulta improcedente. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato que hace referencia la parte querellante de no habérsele aplicado el procedimiento legalmente establecido de conformidad a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere que “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…) 5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios. (…)”; quien aquí decide observa que la administración retira al funcionario en virtud de estar incurso dentro de una de las causales de destitución prevista en numeral 9 del artículo 86 ejusdem, como lo es el abandono de trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por lo que se evidencia que el procedimiento correctamente aplicable al caso de autos es el de destitución previsto en el articulo 89 de ese mismo cuerpo normativo, el cual le fue debidamente aperturado y desarrollado al hoy querellante. De lo expuesto, queda claro que el procedimiento al cual hace referencia la parte querellante, no es el aplicable al caso de marras, por lo que al constatarse que la administración aplicara el procedimiento legalmente establecido, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Así se establece.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano JULIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.510.900, debidamente asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 69.402, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. G-064/2014, de fecha 27 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000045
MSS/NLS/cm.-