REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-O-2015-000006

En fecha 29 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoada por los ciudadanos, CHANEL MAURERA, NERIDA TRILLO, RENNY RODRÍGUEZ, ALEJANDRO VALDERREY y ALBANIS HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.210.898, V- 9.858.062, V- 13.403.779, V- 16.216.762, y V- 24.119.452, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maiyulys Campos G., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 76.312, contra los ciudadanos CÉSAR GUTIÉRREZ, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRÍGUEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ AULAR, LUÍS BASTARDO, DITZANDRO MEDINA, LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTÍNEZ YIMY, BUENO ADRIANA, OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGÉLICA, MONRROY NUMARYS, CARMEN GASCON, TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G. MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES ALAN, PÉREZ ALBAMAR, FIGUEROA HÉCTOR, ANNI URRIETA, CARMEN LUISA RIVAS, EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE, MACHIZ YEMIDET y LIRA JUAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.213.926, 8.925.532, 12.547.114, 14.904.393, 12.214.864, 3.049.346, 11.210.616, 11.211.424, 9.861.571, 13.057.055, 14.115.821, 18.657.724, 13.403.672, 9.867.577, 16.699.433, 13.743.197, 13.165.320, 18.387.994, 17.524.666, 8.953.643, 21.776.209, 17.524.985, 21.082.648, 13.744.680, 18.659.782, 13.552.736, 19.140.524, 16.499.686, 8.952.675, 18.659.211, 8.929.877, 8.950.235, 9.858.916, 9.867.861, 11.212.969, 13.553.452 y 8.951.419, respectivamente.



En fecha 29 de Enero de 2015, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 30 de Enero de 2015, este Tribunal Admitió la Acción de Amparo Constitucional y acordó las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de Enero de 2015, esté Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de Amparo solicitada conjuntamente con la presente Acción de Amparo Constitucional y acordó las notificaciones correspondientes bajo el expediente signado con el Nº NE01-X-2015-000026, declarando procedente la misma.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió escrito presentado por la parte actora, el cual solicita se le designe correo especial con el fin de realizar las notificaciones ordenadas, en la misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado; y visto que cumple con los requisitos exigidos, esté Tribunal prosigue a juramentar al ciudadano Chanel Maurera, titular de la cedula de identidad N° 11.210.898 en su carácter de Sub-Director Administrativo de Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza. Como correo especial.
En fecha 20 de octubre de 2015, fue agregado a los autos escrito de opinión fiscal, el cual fue presentado por Terry del Jesús Gil León, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “… Desde el día miércoles 14 de Enero del 2015 siendo las 09:25:54 segundos de la mañana los ciudadanos CÉSAR GUTIÉRREZ, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRÍGUEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ AULAR, LUÍS BASTARDO, DITZANDRO MEDINA, LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTÍNEZ YIMY, BUENO ADRIANA, OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGÉLICA, MONRROY NUMARYS, CARMEN GASCON, TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G. MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES ALAN, PÉREZ ALBAMAR, FIGUEROA HÉCTOR, ANNI URRIETA, CARMEN LUISA RIVAS, EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE, MACHIZ YEMIDET y LIRA JUAN, Anteriormente identificados procedieron a cerrar el portón del lado de la clínica y en el portón principal a las 09:29 antes meridiano. Procedieron a realizar un paro violento impulsado por los integrantes de los sindicatos del personal Administrativo, Profesores y actores Políticos: (SEAIUT Sindicato de Empleados Administrativos Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, Afiliados a FETRAUV, (SITRAIUT Sindicato de Trabajadores Administrativos Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza), Afiliados a FETRASUV, (SINPROIUT, Sindicato de Profesores Administrativos Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza), afiliados a FAPUV. (SIBPROIUT, Sindicato Bolivariano de Profesores Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza), afiliado a FENASINPRE, en compañía de los ciudadanos Diomar Rodríguez, dirigente del partido Político COPEI, Juan González dirigente activo del partido político PCV, Emery Mata Millán Dirigente del partido político MERI, a continuación se presentan algunos elementos significativos que caracterizaron los acontecimientos guarimberos suscitados en dicha casa de estudio: El día miércoles 14 de enero del 2.015,los ciudadanos up supra, entre otros, convocaron extrañamente a las 07:00 antes meridiano, una asamblea de profesores por un lado, y por otro una asamblea de trabajadores administrativos, en ambos casos con la falsa idea de la discusión de la segunda convención colectiva única, donde no plantearon ningún aspecto relacionado con el tema antes mencionado, acotándose que tal asamblea no fue informada a las autoridades.
Al cabo de varios minutos procedieron a: 1. Cerrar los portones de la institución, 2. Quemar cauchos, 3. Sacar de las aulas a profesores y estudiantes presentes en los salones, y a los trabajadores administrativos que se encontraban realizando sus labores cotidianas, realizando todas estas acciones de manera conjunta (Profesores y Administrativos), gritando consignas ‘fuera ya’, ‘salida’, ‘corruptos’, en contra de la Comisión de Transformación y Modernización de la Institución, presentándose seguidamente a nuestra institución periodistas de diferentes, medios de comunicación escritos, radiales y televisivos de cobertura Regional y Nacional, Venevisión, Globovisión entre otros, en vista de la situación el personal de Seguridad y Vigilancia, procedió a retirar por medidas de seguridad a las Junta Directiva de la Institución, generándose en lo sucesivo una serie de intervenciones en los distintos medios de comunicación, como se puede verificar en las publicaciones escritas de noticiario, en los días siguientes como se puede observar en anexos (periódicos y fotografías) de las cuales permiten hacer una valoración real de la situación, considerando además intervenciones radiales en distintos medios de comunicación, incitando al odio y la violencia, en contra de la Junta Directiva de la Institución, y del Gobierno Nacional Bolivariano, como se puede observar en las fotografía anexas marcadas con las letras ‘D’, ‘E’ y ‘G’ respectivamente”. (Mayúsculas del original)
Que, “…Esta problemática ha generado en los estudiantes, personal administrativo y obrero una gran incertidumbre por las consecuencias que generan estas guarimbas convocada en esta entidad e inclusive otras sedes, ya que implica graves consecuencias en la prosecución académica; además un gran desfase en la continuación académica ocasionando retrasos en las promociones de los graduandos, pérdida de pasantías, retrasos en defensa y entrega de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestre en lapsos pautados, entre otros; e igualmente produce perdidas económicas a todos los estudiantes y aun mas a los residenciados; aunado a ello el estado venezolano está afectado directamente por la perdida de recursos económicos asignados a esta universidad”.
Manifiestan los accionantes que se traducen en violación directa y flagrante al Derecho Constitucional que tienen, el cual fundamentan la presente acción en los artículos 102, 103, 104, 109, 91, 87, y 89, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen que, “…de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR, por medio de la cual ordene: 4.- el inmediato restablecimiento de las actividades administrativas y académicas en todas las sedes del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, y se ordene oficiar al componente de la guardia nacional en el estado Monagas y Delta Amacuro, a los efectos que de conforme a los lineamientos del Concejo Universitario a través de su Rector garanticen la conservación orden y disciplina dentro de la Universidad, así como el normal desenvolvimiento de las actividades regulares académicas, conforme las previsiones contenidas en la Ley de Universidades”. (Mayúsculas del original)
En atención a lo expuesto, “… es por lo que acudo (sic) ante su competente autoridad en sede contencioso administrativa (servicio públicos), con el propósito de llevar a una sana resolución de la litis aquí planteada, ordenándose el cese definitivo de las protestas en el instituto Universitario Delfín Mendoza, permitiendo el libre acceso y permanencia en las instalaciones tanto de los alumnos con del personal administrativo y obrero a los fines del normal desenvolvimiento de las actividades académicas ”.

II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de Amparo Constitucional Autónoma, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que: En tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).


Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa, en virtud que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida por los ciudadanos, CÉSAR GUTIÉRREZ, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRÍGUEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ AULAR, LUÍS BASTARDO, DITZANDRO MEDINA, LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTÍNEZ YIMY, BUENO ADRIANA, OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGÉLICA, MONRROY NUMARYS, CARMEN GASCON, TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G. MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES ALAN, PÉREZ ALBAMAR, FIGUEROA HÉCTOR, ANNI URRIETA, CARMEN LUISA RIVAS, EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE, MACHIZ YEMIDET y LIRA JUAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.213.926, 8.925.532, 12.547.114, 14.904.393, 12.214.864, 3.049.346, 11.210.616, 11.211.424, 9.861.571, 13.057.055, 14.115.821, 18.657.724, 13.403.672, 9.867.577, 16.699.433, 13.743.197, 13.165.320, 18.387.994, 17.524.666, 8.953.643, 21.776.209, 17.524.985, 21.082.648, 13.744.680, 18.659.782, 13.552.736, 19.140.524, 16.499.686, 8.952.675, 18.659.211, 8.929.877, 8.950.235, 9.858.916, 9.867.861, 11.212.969, 13.553.452 y 8.951.419, respectivamente, en virtud de la presunta violación al artículo 51 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, visto las presuntas omisiones que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, es competente para conocer, la presente acción de amparo constitucional autónoma. Y así se declara.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente acción, visto que desde el 10 de Febrero de 2015, fecha de la última actuación en la presente acción, la cual fue realizada por esté Tribunal, al juramentar al ciudadano Chanel Maurera, titular de la cedula de identidad N° 11.210.898 en su carácter de Sub-Director Administrativo de Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza como correo especial, hasta la presente fecha los accionantes no han realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por ello quien aquí decide, trae a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:
...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: José Vicente Arenas Cáceres). (Subrayado de este Juzgado).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.

En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.

También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“ a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.

Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.

En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.

Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios expuestos y siendo que en la presente acción, la ultima actuación, fue realizada por este tribunal en fecha 10 de Febrero de 2015, al juramentar al ciudadano Chanel Maurera, titular de la cedula de identidad N° 11.210.898 en su carácter de Sub-Director Administrativo de Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza como correo especial, sin que hasta la presente fecha la parte actora manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, se Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos, CHANEL MAURERA, NERIDA TRILLO, RENNY RODRÍGUEZ, ALEJANDRO VALDERREY y ALBANIS HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.210.898, V- 9.858.062, V- 13.403.779, V- 16.216.762, y V- 24.119.452, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maiyulys Campos G., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 76.312, contra los ciudadanos CÉSAR GUTIÉRREZ, TAMARONIS OSCAR REYES LUIS DANIEL, DIOMAR EVELIO RODRÍGUEZ, MANUEL PÉREZ, JOSÉ AULAR, LUÍS BASTARDO, DITZANDRO MEDINA, LUIS PALMA, GUALBERTO PALMA, MARTÍNEZ YIMY, BUENO ADRIANA, OCHOA EUCARIS, BRITO YARISMA, ROSIMAR PALMA, ROSA BUENO, AGUILAR ANGÉLICA, MONRROY NUMARYS, CARMEN GASCON, TAMARONIS DAVID, ABREU PETRA, MARIA G. MEDINA, MARIA AULAR, ANTONIO RAMIREZ, TORRES ALAN, PÉREZ ALBAMAR, FIGUEROA HÉCTOR, ANNI URRIETA, CARMEN LUISA RIVAS, EULICES ZACARIAS, CEDEÑO EDGARDO, HERNANDEZ MINERVA, NIMIA ESTRADA, MARCANO MARIS J., GOMEZ EGLEE, MACHIZ YEMIDET y LIRA JUAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.213.926, 8.925.532, 12.547.114, 14.904.393, 12.214.864, 3.049.346, 11.210.616, 11.211.424, 9.861.571, 13.057.055, 14.115.821, 18.657.724, 13.403.672, 9.867.577, 16.699.433, 13.743.197, 13.165.320, 18.387.994, 17.524.666, 8.953.643, 21.776.209, 17.524.985, 21.082.648, 13.744.680, 18.659.782, 13.552.736, 19.140.524, 16.499.686, 8.952.675, 18.659.211, 8.929.877, 8.950.235, 9.858.916, 9.867.861, 11.212.969, 13.553.452 y 8.951.419, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


MSS/NLS/jrl.-