REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-O-2015-000003

En fecha 13 de Enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, incoado por la ciudadana, MARIELA JOSE MUJICA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.865.368, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, conformado por los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (secretario de camara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente.
En fecha 13 de Enero de 2015, se le dio entrada a la presente Acción de
Amparo Constitucional.
En fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal Admitió la Acción de Amparo Constitucional y acordó las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de Enero de 2015, este Tribunal se pronuncia sobre la acción de amparo constitucional cautelar solicitada, declarando procedente la misma, en fecha 14 de Enero de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de Enero se recibió escrito de adhesión presentado por el ciudadano Warner Jiménez, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Maturín.
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió escrito de adhesión presentado por los ciudadanos Rodríguez Paula Maritza, Patete Leonett Yusmely Josefina, Garrido Cabello Alfredo José, titulares de las cédulas de identidad N° 9.287.273, 6.633.521 y 20.002.322, respectivamente.
En fecha 19 de Enero de 2015, se recibió escrito de adhesión presentado por los ciudadanos Sevilla García Janh Lisbeth, Oliveros Noriega Nicomedes Rafael, Mejias Oyer Cruz Enrique, Bejarano García Gleritfe Del Valle, Piña Moya Anyel Antonio, Figueroa Victor Emilio, Navas Niño César Erasmo, González José Gregorio, Trinitario Rios Merly Margarita, Rodríguez Villahermosa Jimis José, Rojas Chacare Neomar Antonio, Suárez Cuarez Mario José, Noguera Ivonne Haydee, Ochoa Calderon Mauricio, García Centeno Yohlen Francisco, Nuñes Veliz Robert Eduardo, Hernández Domingo José, Velásquez Mora Claudett, Salazar Esteban Emerson, Rívas Garban Juan José, Lara Cardozo José Salvador y Márquez Salazar José Daniel, titulares de las cédulas de identidad N° 13.545.109, 4.293.105, 11.092.342, 13.815.613, 16.516.246, 9.298.959, 15.511.342, 6.633.342, 16.712.791, 9.898.933, 9.291.298, 12.951.755, 13.056.807, 11.340.302, 11.340.723, 12.795.881, 8.371.569, 7.100.111, 23.897.292, 13.545.394, 11.344.365, 9.292.177, 10.832.183, 13.915.555, 3.340.308, 5.399.286 y 17.092.342, respectivamente.
En fecha 20 de Enero de 2015, esté Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar de Amparo solicitada conjuntamente con la presente Acción de Amparo Constitucional, declarando improcedente la misma bajo el expediente signado con el N° NE01-X-2015-000011, en fecha 21 de Enero de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de Enero de 2015, se declaro admisible la adhesión presentada por el ciudadano Warner Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 9.295.252, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín.
En fecha 21 de Enero de 2015 se declaro Admisible la adhesión presentada por los ciudadanos Rodríguez Paula Maritza, Patete Leonett Yusmely Josefina, Garrido Cabello Alfredo José, titulares de las cédulas de identidad N° 9.287.273, 6.633.521 y 20.002.322 respectivamente.
En fecha 21 de Enero de 2015, se declaro Admisible la adhesión presentada por los ciudadanos Sevilla García Janh Lisbeth, Oliveros Noriega Nicomedes Rafael, Mejias Oyer Cruz Enrique, Bejarano García Gleritfe Del Valle, Piña Moya Anyel Antonio, Figueroa Victor Emilio, Navas Niño César Erasmo, González José Gregorio, Trinitario Rios Merly Margarita, Rodríguez Villahermosa Jimis José, Rojas Chacare Neomar Antonio, Suárez Cuarez Mario José, Noguera Ivonne Haydee, Ochoa Calderon Mauricio, García Centeno Yohlen Francisco, Nuñes Veliz Robert Eduardo, Hernández Domingo José, Velásquez Mora Claudett, Salazar Esteban Emerson, Rívas Garban Juan José, Lara Cardozo José Salvador y Márquez Salazar José Daniel, titulares de las cédulas de identidad N° 13.545.109, 4.293.105, 11.092.342, 13.815.613, 16.516.246, 9.298.959, 15.511.342, 6.633.342, 16.712.791, 9.898.933, 9.291.298, 12.951.755, 13.056.807, 11.340.302, 11.340.723, 12.795.881, 8.371.569, 7.100.111, 23.897.292, 13.545.394, 11.344.365, 9.292.177, 10.832.183, 13.915.555, 3.340.308, 5.399.286 y 17.092.342, respectivamente.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten la notificación del Fiscal general de la República.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se agrego escrito presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual solicita que sea declarado el abamdono de tramite en la presente causa.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la parte actora alegó como fundamento de su solicitud las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “Se ordene la conformación de la Junta Directiva del Concejo municipal de Maturín, a fin de que el mencionado parlamento municipal realice las actividades administrativas que son propias y siga cancelando mis salarios y demás beneficios laborales”

Que, “Desde la fecha 05 de Enero de 2015, la Cámara Municipal del Concejo Municipal de Maturín, se encuentra en mora para la designación de su directiva e iniciar, en consecuencia, el periodo legislativo atinente al año en curso. La referida mora, ha sido reseñada en diversos medios de comunicación, por lo cual se constituye un hecho público, notorio y comunicacional que no amerita pruebas”

Que, “en definitiva, yendo al caso que nos ocupa, la mora en la elección de la Directiva de dicho cuerpo edilicio me ha dejado en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, en virtud que al no haber sido elegida la misma, los trabajadores y funcionarios de esta institución no cobraremos nuestra remuneración salarial pues a sido un hecho comunicacional que no se ha elegido directiva, razón por la cual no tengo certeza que mis derechos laborales sean respetados, por no tener un Presidente que firme la nomina. Pues dicha nómina debe ser suscrita por el Administrador, Jefe de Recursos Humanos y el Presidente en funciones, con el agravante de que a la presente fecha (13/01/2015) (sic), estamos próximos a la oportunidad de que dicha institución deba cancelar la primera quincena del año, siendo necesario para mi tener un sustento para mantenerme a mi y mi grupo familiar, más aun dentro del marco del desabastecimiento y dificultades económicas imperantes en nuestro país, aunado al hecho comunicacional constituido por las declaraciones del Alcalde del Municipio Maturín, Warner Jiménez, quien en la presente fecha en diversos medios de comunicación local, asegura que no se producirá el pago de más de 5.500 trabajadores tanto de la Alcaldía como de la Cámara Municipal”

Que, “la negativa del concejo Municipal a elegir su directiva para este año 2015, paraliza la función administrativa dentro de dicha institución, ocasionándoles una inseguridad jurídica tanto a mi como a los demás trabajadores y funcionarios que allí laboran, pues es el Presidente de dicho Concejo Municipal quien firma las nóminas y ordena el pago de sueldos y salarios”.

Que, “Observamos pues el cúmulo de atribuciones que legalmente tiene conferidas el Presidente del Concejo Municipal de Maturín, las cuales, lamentablemente, no han sido iniciadas en el presente periodo por la falta de acuerdo y sucesiva conformación de la Directiva de esa institución, incumpliendo así con el mandato para el cual fueron elegidos por el pueblo (…)”.

Manifiesta que, “… observamos que el Presidente del Concejo Municipal, tiene una función administrativa interna en dicha institución, dentro de las cuales, como se indicó anteriormente, está ejecutar el presupuesto, para lo cual firma y aprueba todos los pagos que allí se realizan, entre ellos, pago de quincenas y demás beneficios laborales a que haya lugar. Ahora bien, si su Directiva no es elegida, puede que no se procese el pago de mi salario y el de mis compañeros funcionarios, lo cual generaría una violación a nuestro derecho constitucional al salario (…)”.

Arguye que, “Denuncio la amenaza latente de violación del artículo 91 constitucional que establece el derecho de petición.(…), tal como se desprende de la norma constitucional previamente citada, todos los ciudadanos tenemos el derecho al salario. En el presente caso, observamos que existe un peligro latente de no cobrar nuestros beneficios laborales porque, según es reseñado en diversos medios comunicacionales, hay un “vacío de poder” que impide al Presidente del parlamento ejercer sus atribuciones, pues su periodo, a decir de muchos ya venció”.

Manifiesta que, “(…) de manera expresa, solicito a este tribunal que se declare la aplicación del principio de la continuidad administrativa establecido en diversas ocasiones por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…), De acuerdo al precedente jurisprudencial previamente citado, aplicable al presente caso, considero que, al no haber sido elegida una nueva junta Directiva del mencionado cuerpo edilicio, sería la actual Junta Directiva, Presidida por Efraín Betancourt, (…), conformada por el concejal Isaac Antonio Centeno, en su condición de Vicepresidente y el Dr Richard Abreu, como secretario de la misma, la que mantiene su investidura hasta que se nombre una nueva Junta Directiva de esa institución, sin que la mora en nombrarla, pueda ser causal para no cancelar mis sueldos y salarios, lo cual causaría un grave perjuicio patrimonial a mi y mi familia así como a la de mis compañeros, más aun en las actuales condiciones económicas que atravesamos en el país (…), en virtud de ese principio de continuidad administrativa, el Presidente debe seguir ejerciendo sus funciones, pues no puede quedar acéfalo dicho organismo; debe cumplir todos los compromisos laborales que implican la contraprestación de un servicio y, adicionalmente, firmar la nómina de pago de salarios” .

II
DEL ESCRITO FISCAL

En el escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a emitir su opinión en el presente caso en los términos siguientes:

Que, “(…), es menester para este Despacho Fiscal precisar que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a reestablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia”.

Manifiesta que,“(…), el Amparo Constitucional como acción especialisima, lleva consigo inherente como todo procedimiento jurisdiccional, el concepto de carga procesal, el cual implica el deber que tiene cada uno de los intervinientes de asumir, en el ejercicio de sus funciones, la ejecución de sus actuaciones que determinan su actividad dentro de lo que debe entenderse como iter procesal, tanto que le corresponde al juez como administrador de justicia, como la que debe efectuar las partes, en defensa de los intereses de los que representa, sea autor o demandado. La falta o dejadez en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, sanciones como el abandono del trámite en el juicio de amparo”.

Arguye que, “(…), en el caso de marras, consta en autos que, el último acto de procedimiento fue realizado en fecha 25 de marzo de 2015, en la cual se agregó a los autos comisión proveniente de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin que a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso ni se haya ejecutado ningún acto tendente al impulso respectivo, transcurriendo un lapso superior a seis (6) meses, tal como se constata de las actas que conforman el expediente judicial.”

Aduce que, “(…), al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Despacho Fiscal solicita a este Honorable Tribunal, proceda a declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”(…).

III
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de Amparo Constitucional Autónoma, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente acción y al respecto: considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).


Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín es la Contencioso Administrativa, en virtud que el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le será infringida por el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, conformado por los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (secretario de cámara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente, en virtud de la presunta violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, visto las presuntas omisiones que fundamentan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer, la presente acción de amparo constitucional autónoma. Y así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente acción, visto que desde el 25 de Marzo de 2015, fecha de la última actuación en la presente acción, la cual se agrega a los autos comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se notificó al ciudadano Fiscal General de la República, hasta la presente fecha los accionantes no han realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso, por ello quien aquí trae a colación el criterio ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 04 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto a la terminación del procedimiento por causa de la pérdida del interés procesal, esta Sala Constitucional, mediante criterio jurisprudencial reiterado, señaló:

“...Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...” (s S.C. n° 982 del 06.06.01, caso: José Vicente Arenas Cáceres). (Subrayado de este Juzgado).

Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente esgrimido, considera este Tribunal que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se asume una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, producto del reconocimiento de las muestras inequívocas de dicha parte a que ha renunciado, al menos con respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere nuestra Constitución; por otra parte, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la indolencia o la inacción procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil, y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la misma promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, por lo que resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Mediante sentencia Nº 734 de fecha 12 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció los actos procesales que debe realizar el accionante en amparo para demostrar interés en el proceso, a fin de evitar que se declare el abandono del trámite.

En primer lugar, la Sala analizó la figura del abandono del trámite y ratificó que se produce “con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses” ya que “si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación”. Así, según la Sala “el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral”.

También reiteró la Sala, que el abandono del trámite: “Sólo puede declararse (…) si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad” y “puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen”. Asimismo, que “Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (…) pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante”. Por tanto, se requiere que el accionante manifieste su interés“ a través de actuaciones procesales válidas tendentes a instar debidamente el proceso”.

Así, precisó la Sala que “El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia”. Por lo cual, es menester determinar cuáles son las actuaciones que se consideren destinadas a impulsar el proceso.

En ese sentido, la Sala observó que hay actuaciones procesales que no contribuyen al impulso del proceso; por ejemplo: “la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (…) la solicitud de copias –simples o certificadas- (…) cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (…) pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (…) la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (…) la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir”.

Finalmente, consideró la Sala que “el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios expuestos y siendo que en la presente acción, fue realizada la ultima actuación, en fecha 25 de Marzo de 2015, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya manifestado el interés en continuar con la causa, generando sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más seis (06) meses, como prueba de la ausencia, se Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE; en la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana, MARIELA JOSE MUJICA VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.865.368, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, conformado por los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y Richard Abreu (secretario de camara), todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, respectivamente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,



MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR



En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


MSS/NLS/hrp.-