REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, diecinueve (19) Octubre de 2015
Años 205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.053, agricultor, domiciliado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de Defensor Público Primero del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PARTE DEMANDADA: LA EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA--ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA.-
EXPEDIENTE: Nº A-0036-15

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 16 de Octubre de 2015, se dejo constancia: que fue recibido un escrito libelar, constante de cinco (05) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por sesenta y dos (62) folios útiles, contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 1 al 66 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, y ordenó anotarla en los libros respectivos de este Juzgado Agrario bajo el expediente Nº A-0036-15, cursante al folio 67 del presente expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, le corresponde a este Tribunal Agrario determinar su competencia para conocer la presente Acción Posesoria por Perturbación a la y Propiedad y Posesión Agraria, incoada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado Agraria a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción, y a tal efecto observa lo siguiente

El artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en GACETA OFICIAL Nº 37.323, de fecha13 de noviembre de 2001 actualmente artículo 151 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que la Jurisdicción Especial Agraria está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en el precitado Decreto Ley, por consiguiente, se transcribe textualmente el mencionado artículo:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia…”.

Asimismo, es necesario destacar la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los casos, donde lo debatido comporte la materia agraria, destacando primeramente lo dispuesto en el artículo 186 de la precitada Ley de Tierras, el cual establece expresamente, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…”.

De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En cuanto a la norma atributiva de competencia a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, se hace necesario examinar el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa, lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…’. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se observa que el legislador le asigno competencia exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo citado.

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar presentado por la parte actora se observa, que se trata de una Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, cuyo objeto recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrícola, por lo tanto, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 numerales 1° y 7° de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente transcritos, en virtud de que el legislador le asigno competencias exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer y decidir las Acciones Posesorias derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, como es el caso que nos ocupa. Todo ello, atendiendo a la naturaleza agraria de estos asuntos, que extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgárselos a los tribunales especializados en la materia, como lo son los Tribunal de Primera Instancia Agraria, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural y al principio de seguridad alimentaría consagrados en los artículos 26, 49, 253 y 305 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.

En cuanto a los casos de Acciones Posesorias por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, este Juzgador considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, en la cual se declaró CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 224 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón de fecha 21 de abril de 2009, de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil. En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales supra reseñados, y tomando en consideración que en el presente caso, se trata de una Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria cuyo objeto recae sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se realizan actividades agrícolas, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Declarar que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POSESORIA

Seguidamente pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, domiciliado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal efecto observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir las demandas o acciones en materia agraria a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE a sustanciación, en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), para que proceda a dar contestación a la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria, incoada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, domiciliado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITE la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y a la Posesión Agraria, incoada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el ciudadano RAYNER RAFAEL SALAZAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.086.256, Agricultor, domiciliado en la Calle Las delicias, Sector “EL DATIL”, Casa s/n, Carretera Vieja El Alto, El Espinal, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUÍS MIGUEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se ordena el emplazamiento de la parte demandada, la EMPRESA INMOBILIARIA NACIONAL S.A., representada por el ciudadano Arq. Humberto Mendoza Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 16.203.116, ubicada en la Avenida la Auyama Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) para que proceda a dar contestación a la Acción Posesoria por Perturbación a la Propiedad y Posesión Agraria incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 y 205 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense las respectivas boletas de citación.

CUARTO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la citación de la parte demandada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR




EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº A-0036-15
JHP/wgm/ag