REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003327
ASUNTO : OP01-S-2013-003327
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. DALYS AMPARAN
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: IRVING JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, edad 25, domiciliado: San Pedro de Coche, calle sector valle seco, casa sin número de blanca con azul, cerca de la estación de servicio, en la calle principal, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: MARIA ELIZABERT GUTIERREZ FERNANDEZ. Defensa Técnica.
FISCALÍA: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LAURA KATHERIN DIAZ SUESCUN.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado 43 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG.THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral, conforme a los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, eiusdem; en la causa signada OP01-S-2013-003327, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado 43 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LAURA KATHERIN DIAZ SUESCUN; se hace en los siguientes términos
- III -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No doctora soy inocente, es todo”.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no encontrándose presente la victima para el inicio del debate, y tiendo ésta el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, este Tribunal estimó que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la libertad sexual de la mujer agraviada derechos protegido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la mujer agraviada, por lo que se ordenó que el juicio se celebrara a puerta cerrada.
APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículo 111 ordinal 4 y el articulo 308, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra del el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expone: ‘’Ha quedado establecido que el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, en fecha 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, sostuvo una conversación vía telefónica con su ex pareja, la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, mayor de edad. Luego de que ésta regresara de una celebración en las adyacencias de su residencia, ubicada en el Municipio Villalba, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, acordando reunirse en la residencia de este ubicada en Sector Valle Seco, calle principal, casa sin número, Isla de Coche, una vez en la residencia de éste, sostuvieron una discusión en el interior de la habitación en donde el ciudadano IRVING la insulta, ofende verbalmente, la lanza en la cama y utilizando una arma de fuego tipo revolver que éste saco debajo de la cama, la apuntó en el cuello, la sujeto fuertemente por los brazos y amenazándola, la despoja de su vestimenta, penetrándola vaginalmente. Configurando el delito de Violencia Sexual Agravada, artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio. Ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas: Testimoniales: Declaración del Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico y Ano-Rectal) de fecha 08-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun; Declaración del Dr. Nevis Torcatt Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun; Declaración de la Lic. Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió el Reconocimiento Psicológico de fecha 16-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun; Declaración de los funcionarios Detective Jean Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras; Declaración de los funcionarios José Hernández, Jorge Enrique, Júnior Rojas, Jonathan Pérez y Rafael Guerra adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; Declaración de la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun, víctima y testigo; Declaración de la ciudadana Lourdes Alida Suescun Rondón. Como Documentales para su lectura y exhibición: Reconocimiento médico legal (Ginecológico y Ano-Rectal) Nº 9700-159-1967 de fecha 08-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun, Reconocimiento médico legal Nº 9700-159-1966 Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun, Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-795 de fecha 16-10-2013 realizado a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun. Asimismo, la Prueba Anticipada de fecha 31-1-2014 realizada ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este estado, consistente en la testimonial de la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun; Inspección Técnica de fecha 11-3-2014 solo para su exhibición una vez que comparezca el funcionario actuante y por último, solicito sea condenado el ciudadano acusado, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica de acusado intervino a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestando entre otras cosas: “Buenos días, en el día de hoy me encuentro en calidad de Defensa Técnica de mi defendido y escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, donde tipifica un delito de Violencia sexual Agravado en contra de mi defendido, he de manifestar los siguiente: Voy a demostrar la inocencia de mi defendido, ya que la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun, se demostrará que fue voluntaria se traslado al residencia del ciudadano de forma ebria a la residencia de mi representado, para tener relaciones sexuales con mi representado, y en la que ella alega en su declaración que mi representado tenía un arma de fuego, es por lo que no hay prueba que mi representado tenía un arma de fuego y en el momento de la detención no se le encontró arma de fuego y queda demostrado que la ciudadana puso la denuncia después de cuatro días. Y se realizó Reconocimiento Médico Forense después de nueve días, y en fecha 03-10-2013, colocó la denuncia por ante la Ministerio Público, y es de demostrar que la ciudadana entró de forma voluntaria, y de forma voluntaria tuvo relaciones sexuales y donde se encuentra la violencia, es decir el delito. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y en virtud de que fueron admitidas en el Tribunal de Control, es por lo que presento las testimoniales de los ciudadanos Marcelianis Denice López lunar, Albariosa Alfonso de Crespo, Jesús Alberto Font Lunar, José Antonio Cortesía Martínez, Mercedes Millán, Simón José Bermúdez, Saucivet Rosario Quijada Millán, Alberto José Salazar Bermúdez, Yanet Margarita Carreño, Zulbenit del Valle Armas Rodríguez, Vilmer José López Mendoza, Emerson Jesús Quijada Marcano, Albert David Requena Hernández, Gladis Yomaira Bermúdez Salazar, Zuñidle del Valle Arismendi, Rayner José Marcano Rojas, Lerealmy González Millán, Oreida Oviedo, Alexis Brito Fuentes, al ciudadano medico Gineco obstetra Rafael Emilio Silva Figueroa, a los fines de que solo expongan del conocimiento de los hechos ocurridos ese día y la circunstancia de modo, tiempo y lugar, es por lo que solicito sea evacuado la testimoniales del ciudadano experto Nevis Torcatt, Médico Forense al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales elementos demostrara la inocencia de mi defendido en el transcurso del debate es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
De igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que exime al acusado de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le informó el objeto de la presente audiencia y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y se les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuara aunque no declaren. Por lo que el ciudadano acusado IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1989 titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (V) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer y domiciliado en San Pedro de Coche, sector Valle Seco, en la calle principal, casa sin número de blanca con azul, cerca de la Estación de Servicio, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta; y expone: “Bueno todo empezó en la fiesta del Bichar, en donde la víctima se encontraba, no tuve ningún problema ni nada. Ella por su lado y yo por el mío, de eso como a la doce apagaron la fiesta, y a eso como a la una de la mañana, la chica me empezó a llamar por teléfono, lo único que se escuchaba era una sonrisa y siguió insistiendo y yo le dije que quien era y ella me digo que necesitaba hablar conmigo y yo le dije que no quería hablar con ella, porque no convivíamos y ella me preguntaba que dónde estaba, y yo le dije que en mi casa. Luego, de las tres de la mañana, apareció ella en mi casa, y yo estaba dormido y ella se me tiro en encima y yo me sentí sorprendido y luego, prendí la luz, y era ella y le pregunté cómo había entrado y a qué vino. Y yo salí a la sala a ver como ella había entrado, y ella entró por la ventana de mi casa que estaba abierta y yo le pregunté porque había hecho eso y ella me digo que cuando ella quería algo hacia lo imposible y no imposible. Luego, yo le dije que se fuera porque no quería problemas con ella y ella me digo que quería hablar conmigo y que no podía estar sin mí y yo le dije que mi mamá se podía parar. Y luego seguimos discutiendo y me digo que estaba embarazada, y yo le pregunte como era posible eso que si ella se inyectaba como iba estar embarazada. Luego me digo que me fuera a su casa para que viera la prueba de embarazo. Luego de tanto hablar nos tranquilizamos y nos sentamos en la casa y estábamos hablando, y yo le dije que no se fuera que se quedara porque era demasiado tarde y nos acostamos y tuvimos relaciones sexuales voluntariamente. Y luego, como a la seis de la mañana, yo la desperté porque ella iba trabajar a la siete, le tome un taxi y le dije que si ella quería irse sola o la acompañaba y ella me digo que la acompañara. La dejé en su casa y luego, me regrese. Como a la nueve de la mañana, ella me mandó un mensaje, que si había entendido la seña cuando paso ella en la moto y yo le dije que no, porque era para que bajara yo, a las siete de la noche a su casa. Y yo le dije que estaba bien y me preguntó que si iba, yo le dije que sí. Luego, me llamo a la cuatro de la tarde porque no iba estar en su casa porque ella no tenia teléfono y yo le dije que salía a la siete de la noche del trabajo y veía si iba para su casa. Luego, me llamo como a la siete para ver, y yo le dije que estaba llegando a mi casa, e iba a ver si bajaba para su casa, y como a la media hora, me llamó por teléfono que iba para una fiesta con la niña. Luego, yo le dije que cuando terminara la fiesta iba para su casa y ella me dijo que en su casa no se quería ver conmigo, que en la Plaza, y yo le dije que iba para su casa porque yo no quería que me vieran con ella en la Plaza y ella me digo que estaba bien. Y luego, como a la nueve de la noche, yo me encontraba en casa de mi tío, y me llamaron y me dijo que estaba a fuera de la casa, que saliera y yo salí a la calle y le dije a la persona que me estaba llamando que yo estaba cerca de un carro azul, luego cuando llegó era la Guardia Nacional con ella, me detuvieron allí y me preguntaron que tenía una denuncia por violación y acoso sexual por la ciudadana Laura Catherine Díaz. Luego, el Guardia yo le dije que era una cosa tan absurda de lo que estaba haciendo, si me estaba citado para vernos porque ahora llegó con la Guardia. Luego, yo le enseñé los mensajes que ella me envió al Guardia, luego me digo el Guardia que me evitara un problema y que no la buscara ya. Luego, se fue. Como a los tres días, me llegó una boleta de la Prefectura, yo fui y ella no se presentó, luego me volvieron a citar y ella no se presentó y se presento la mamá y una abogada, y luego hablaron conmigo y la mamá de Laura. Luego, la abogada decidió hablar conmigo, le expliqué lo que había pasado, es decir, el problema, y ella me digo que era una cosa de farra, y luego hablé con la mamá y le dije que no quería problemas y que dejara eso así. Luego, a los días me llegó una boleta de la Fiscalía de alejamiento, donde no me podía acerca a ella ni a su trabajo, yo la firme. Después de cinco meses, me llegaron al trabajo con una orden de captura. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo de relación mantuvo con la ciudadana Laura? R. Ocho meses, aproximadamente. 2. ¿En esos ocho meses, podría nárranos como se llevaban? R. Vivíamos juntos a partir de los tres meses. 3. ¿Dentro de esos cincos meses tuvieron conflicto? R. Nunca. 4. ¿Por qué decide separarse? R. Nosotros vinimos a Margarita hacer unas compras y cuando regresamos, yo le dije que nos íbamos a quedar en mí casa y al día siguiente, le dije que hiciera el desayuno y me digo que no iba hacer nada y yo me molesté y ella se fue de la casa y hasta ese momento. 5. ¿Usted conoce al ciudadano José Indriago? R. No. 6. ¿Ella te celó alguna vez? R. No. 7. ¿Ustedes mantuvieron relaciones sexuales cuando estaban juntos? R. Si. 8. ¿Una vez separado mantuvieron relaciones sexuales o de amistad? R. No. 9. ¿Se presentó algún problema de incomodidad entre ustedes o de entorno, en lo sexual? R. Nunca tuvimos problemas. 10. ¿Es decir, mantuvieron relaciones sexuales, cuando? R. Después de los tres meses. 11. ¿Desde que se separaron, tú la búscate? R. Cuando nos separamos, yo no la busqué, ella fue la que me buscó a mí, el día de la fiesta. 12. ¿El día de la fiesta, ustedes volvieron hacerse novios? R. Si, en la casa. 13. ¿Por qué la ciudadana tomó esa decisión? R. No sé, yo no sabía nada de ella y yo creo que ella tampoco de la mía. 14. ¿Ese día mantuvieron relación? R. Si y yo me despedí normal de ella y le pedí un taxi. 15. ¿A qué hora llega a tu casa Laura? R. A las tres de la mañana y hasta las cuatro hablamos. 16. ¿Cuál era el estado de ella? R. Estaba tomada y hablaba consciente. 17. ¿Luego de esa situación y que quedaron? R. Que nos íbamos a ver en su casa al día siguiente. 18. ¿Tú le reclamaste a ella por celos o algo relacionado acerca de otro hombre? R. No. 19. ¿Cómo se conocieron? R. En el trabajo en el Hotel Punta Blanca. 20. ¿De que trabajaba ella allí? R. Trabajaba de recepcionista. 21. ¿Tu familia después de ese hecho atenido problema con ella? R. No. 22. ¿Ella te ha exigido algo? R. Yo cuando trabajaba, trabajaba para ella y su niña. 23. ¿Después ella te exigía, te llamaba? R. No. 24. ¿En la fiesta ella se queda? R. No sé, yo me fui con un primo y unos amigos, y ella empieza a llamarme por teléfono y ella llega sola hasta mi casa. 25. ¿En su trabajo escuchaste alguna denuncia de un ciudadano o de alguna denuncia por ella? R. No, yo a ella la retiraron del trabajo y se fue al otro trabajo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Donde vive la ciudadana Laura? R. Cerca de la Plaza Bolívar. 2. ¿Cerca de tu casa? R. No. 3. ¿Usted ha usado alguna vez, arma de fuego? R. Nunca. 4. ¿Cómo llega a tu casa? R. No sé decirle, yo estaba durmiendo. 5. ¿Quién la vio entrar a tu casa? R. No sé. 6. ¿Y al momento de salir de la casa? R. Mi mamá. 7. ¿Ya tu mamá sabía, si continuaban juntos? R. Ella sabía que nos habíamos separado. 8. ¿Cuál fue la reacción de tu mamá al verla a ella, en su casa? R. Ella le dijo que se dejaran de eso. 9. ¿Usted estaba en una fiesta? R. En un caserío en El Bichar con unos primos y amigos. 10. ¿Cuando ella se presenta en la habitación, que hace? R. Me sorprendí y ella entro por la ventana y ella no tenia llave de mi casa. 11. ¿Sobre qué conversaban? R. Del embarazo que ella me dijo. 12. ¿Usted le explicó al Ministerio Público, que tiempo transcurrió cuando termino usted con ella? R. Después de quince días. 13. ¿Cuál fue su reacción cuando se enteró que ella estaba embarazada? R. Yo me sorprendí. 14. ¿Cuando usted salió, la dejó en la habitación? R. Si porque era tarde y no quería que se fuera y se fue a la seis de la mañana. 15. ¿Cómo se fue? R. En un taxi. 16. ¿Conoce al taxista? R. Si pero no sé su nombre. 17. ¿Cuando ella se monta en el taxi, se monta tranquila? R. Si, iba de forman tranquila. 18. ¿Usted digo que no quería que la viera con ella, porqué? R. Porque me dijeron que la habían visto en un taxi con unas amigas tomando. 19. ¿Eso le sirvió de perjuicio? R. No. 20. ¿Y a pesar de eso, le digo que se quedara? R. Si porque era tarde. 21. ¿Quién lo llamó a usted cuando se encontraba en la casa de su tío? R. Un Guardia. 22. ¿Recuerda el nombre de esos funcionarios? R. No. 23. ¿Usted recibió boleta de citación, de dónde? R. De la Prefectura por parte de ella. 24. ¿En ese tiempo que estuvieron separados, tuvieron relaciones sexuales? R. No, ni de amigos. 25. ¿En qué momento cuadraron ustedes para verse? R. Cuadramos al día siguiente como a la nueve de la mañana, ella me llamó y me digo que quería hablar conmigo. 26. ¿Al momento de tener intimidad, fue una reconciliación o una ocasión? R. Una reconciliación porque volvimos, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Habla de una hija es de ambos o de ella? R. Una hija de ella. 2. ¿Por qué usted cree que la ciudadana Laura lo denuncio? R. No sé decirle. 3. ¿Esa madrugada usted utilizó la fuerza física en contra de ella? R. No. 4. ¿Sabía usted si la señora Laura tenía otra relación afectiva con otro hombre? R. No, es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica del acusado. Una vez terminada la recepción de las pruebas, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus discursos finales, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “Buenos días a todos los presentes, durante la celebración del presente debate oral, el Ministerio Publico demostró con la evaluación de los elementos probatorios que inequívocamente el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, el 29 de Septiembre del 2013, aproximadamente a las 1:00 hora de la madrugada, recibió en su casa a la ciudadana LAURA KATERINE DIAZ SUESCUN, luego de haberse visto con el acusado en una celebración en las adyacencias de su residencia ubicada en el Sector Valle Seco, calle principal, casa sin numero Isla de Coche, estado Nueva Esparta, luego de una conversación telefónica con su ex pareja la ciudadana LAURA KATERINE, decide ira la casa de IRVING JOSE BERMUDEZ, como era de costumbre antes de terminar con la relación, una vez allí la víctima es acosada por el acusado y la empieza a gritar mencionándole cantidades de groserías hasta llamarla “puta”, la razón era porque se acostó con un tal “José”, quien se tornó agresivo, agarrando fuertemente a LAURA KATERINE por los hombros, tirándola a la cama, y amenazándola de muerte, siendo el acusado mucho más fuerte que ella y estando encima, le preguntaba si lo amaba y si quería estar con él, quien con violencia la penetra vía vaginal. En fecha 13 de abril del 2015, fue evacuada como órgano de prueba por la Defensa, la ciudadana MERCEDES MILLAN, quien dijo ser madre del acusado, quien señalo textualmente “a la seis de la mañana me sorprendí al ver a la señora LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, en la casa, quien venía con mi hijo”. A preguntas formulada por la Defensa Técnica: ¿Usted se sorprendió cuando la ve? R- Si me sorprendió porque ella tenía más de dos meses que no iba a mi casa. ¿Ella tenía relación con su hijo? R- Si, ella venia y se quedaba en mi casa y él también iba a la de ella. ¿De dónde venían ellos cuando los vio dentro de su casa? R- Del cuarto de dónde dormía él. Es un testigo presencial que corrobora inequívocamente que LAURA DIAZ, estuvo el 29 de Septiembre del 2013, con IRVING JOSE BERMUDEZ, y no con ningún otro, y que ese fue el lugar del hecho. En esa misma fecha fue evacuada como órgano de prueba la ciudadana GLADYS YOMAIRA BERMUDEZ SALAZAR, como testigo referencial, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: ¿Cuánto tiempo tienes trabajando con Laura? R. 2 años. 2) ¿La notaste nerviosa? R. La noté nerviosa porque al momento de entregarme ella estaba desesperada...3) ¿Ese tiempo que tú tienes trabajando con ella viste en esa actitud? R. No, primera vez... Aquí se puede ilustrar al Tribunal en relación al estado emocional que presentaba la víctima, luego de lo sucedido. En fecha 17 de Abril del 2015, se evacua ante este Tribunal como medio de prueba, al ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, de profesión u oficio MEDICO GINECOLOGO OBSTETRA, con experiencia de 16 años, desempeñando funciones como médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense, quien depuso sobre el reconocimiento Médico-Legal, en la que se diagnosticó contusión edematosa y equimótica en cara posterior interna tercio superior muslo izquierdo y contusión edematosa y equimótica en cara posterior interna tercio medio muslo derecho, quien a preguntas formuladas por el Ministerio publico 1) ¿Estas contusiones edematosa y equimótica, se realizo con golpe? R- Si con presión en el área. 2) ¿En cara posterior se puede ubicar la lesión? R. La lesión de entrada a la víctima es del muslo hacia la parte de adentro. Aquí se corroboro inequívocamente e ilustro al Tribunal que la víctima sufrió presión en la entrepierna por resistencia de la propia víctima, de no querer acceder al acto sexual no deseado, a los fines de que el acusado pudiera acceder con su miembro viril por vía vaginal, en la que el propio médico forense demostró bajo qué posición pudo haber efectuado dicha lesión, tal y como lo relato la víctima en esta sala “luego que él termina, yo le decía que me dejara ir, tenia dolor de pierna”, quedando así satisfecho el tipo penal exigido por la norma que es la violencia. En esa misma fecha continua como medio de prueba el ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quien depuso en relación al Reconocimiento Ginecológico realizado a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, señalando que presentó desgarros recientes en horquilla vulvar, llegando a la conclusión que la víctima presentaba signo de agresión genital recientes. A pregunta formuladas por el Ministerio Público: ¿Tiene que ser violenta? R. Si, con bastante agresión, presión y fuerza en la zona. Aquí se demuestra inequívocamente e ilustro al Tribunal nuevamente, la violencia de la realización de un contacto sexual no deseado que comprendió en una penetración vía vaginal, y lo más importante que no es como dijo el acusado en su declaración ante la Sala, que si tuvo relación sexual con consentimiento, ya que el médico forense señaló que según las máximas de experiencia cuando se hace el acto sexual hay una lubricación, pero debemos entender ciudadana jueza, que cuando la mujer no accede a un contacto sexual no deseado que comprenda en la penetración no hay lubricación y sucede este tipo de lesiones de desgarros y tal como formulo la pregunta el Tribunal, la diferencia entre laceración y desgarro al medio de prueba y la respuesta es que la laceración hay rotura de la parte superficial de la piel y con el desgarro toda la rotura de la piel. Ese mismo día se evacuo al ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ, quien fue el taxista efectivamente corrobora que salieron juntos del sitio del suceso el mismo día del hecho. En fecha 27 de Mayo del 2015, se evacua ante este Tribunal como medio de prueba a la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, de profesión u oficio Psicóloga Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, quien depuso sobre el conocimiento del Reconocimiento Psicológico, realizado en fecha 16 de Octubre del 2013, señalando en cuanto al área emocional se mostró con angustia preocupación, miedo por su integridad física, en la que se tiene como conclusión una reacción a estrés agudo CIE10. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, ¿Explique a que se refiere el estrés agudo? R. Es un diagnostico que se da en el área psiquiátrica, por episodios que viven por una situación traumática que le causa temor. A pregunta formulada por la Defensa. ¿Cuando hace referencia a la situación traumática a que se refiere? R. Por muchos acontecimientos traumáticos, en este caso por una situación de violencia de género. Aquí se demostró inequívocamente e ilustro al Tribunal al exponer sobre el diagnostico de impresión que la víctima tiene una afectación emocional que sufrió a consecuencia de la acción desplegada por el acusado, asimismo no se le detecto a la víctima que sufriera de algún problema mental, bipolar, esquizofrenia o fuese manipulable, al contrario tiene juicio y discernimiento, sabe diferenciar entre el bien y el mal. En esa misma fecha intervino en su condición de víctima la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, aquí lo que me queda señalarle honorable jueza si usted me lo permite con observación a la sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio del 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, que señala que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio concluyente que dictaminan elemento fehaciente y que compromete la responsabilidad penal del acusado. Visto así las cosas, esta Representación Fiscal considera que los testimonios evacuados constituyen pruebas contundente e inequívoca de la responsabilidad penal del acusado en el hecho quedando plenamente probada la participación del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, por ello ciudadana jueza respetuosamente solicito que basándose en la máxima de experiencia y en la sana critica valore las pruebas ofrecidas y evacuadas a los fines de que el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, sea declarado culpable, es todo”.
Por su parte la Defensa, manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta Defensa Técnica de la declaración de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre de IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, se encontraba durmiendo en el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos, al momento de ser interrogada por esta Defensa la misma, quedo comprobado que no escucho gritos, ni muestras de agresividad entre ellos; por el contrario observo cuando su hijo pidió un taxi, para acompañar a la presunta víctima, de las máximas experiencias cuando una persona es abusada sexualmente rechaza al victimario. De su declaración quedo demostrado que la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, entro por la ventana del cuarto de mi defendido, lo cual justifica las lesiones de las piernas. De la declaración de la ciudadana GLADYS YOMAIRA BERMUDES, quien trabajaba con la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, era la persona quien entrego el turno a ella; se le pregunto si ella le hizo referencia de los hechos que se debaten hoy, una persona luego de haber sufrido estos hechos traumáticos. De la declaración del Doctor NEVIS MANUEL TORCATT RIBAS, quien practico la evaluación Ginecológica y Medico Legal, se evidencio que tenia laceración o sea solo en la superficie de la piel, conocida como la horquilla vulvar, ante las preguntas formuladas por esta defensa técnica, sobre si su evaluación se puede determinar quién es el sujeto activo del delito, ante lo cual respondió que no, por otra parte de las máximas experiencias sabemos que tales laceraciones pueden ser producto no necesariamente producto de una relación sexual. De la declaración del Doctor NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quien además practico la evaluación médico legal se desprende que solo hizo referencia de lesiones solo en los muslo y se le pregunto ¿si era producto de una relación sexual violenta? Ante lo cual respondió que no. Por otra parte a esta defensa no entiende como la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, señaló que fue agredido en el cuello, y de las lesiones evaluadas por el Médico Forense, solo señalo las lesiones del muslo. Lo cual ratifica la teoría de esta Defensa Técnica, que las mismas fueron ocasionadas al momento de entrar por la ventana para ingresar al inmueble. De la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CORTECIA MARTINEZ (TAXISTA). Ante las preguntas formuladas por esta Defensa Técnica sobre la actitud de ellos al momento de hacerles las carreras una para llevarla a ella y otra para devolver a mi defendido a su casa, ellos estaban de lo más normal, no había violencia entre ellos y ella estaba normal. De la declaración de la ciudadana YANET MARGARITA CARRENO, se pudo evidenciar que la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, brincó una pared no entro por la puerta lo cual le ocasionaron las lesiones del muslo, de hecho llama la atención el hecho que la víctima no hace referencia de esas lesiones ¿por qué será? De la declaración de la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, se pudo evidenciar que la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, la cual es madrina de la niña de la presunta víctima lo cual la conoce se pudo evidenciar que ella tiene como modus operandi difamar a sus parejas con estas mismas características sobre abuso sexual, lo cual demuestra que esa es la forma que ella termina con sus parejas. Se supo por parte de ella, que ella comenta que el ciudadano Mauricio Ramírez intento violarla y además, de ello lo lesiono, despierta mucha suspicacia el hecho que no le comento nada a pesar de haberse visto sino luego de la denuncia. Se nota evidentemente que actúa con premeditación. Aunado que la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, no le vio las lesiones que ella hace referencia. De la declaración del ciudadano ALBERT DAVID REQUENA HERNANDEZ, de su declaración se desprende que mi defendido fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia presentada por la victima, los funcionarios no lo detuvieron a pesar de estar en flagrancia, ya que ellos al observar el celular de mi defendido los mensajes de textos, se evidencia que no había las agresiones. Estos funcionarios no comparecieron al juicio lo cual son presunciones al favor de mi defendido. No se le incauto arma alguna. No fue detenido en esa oportunidad, mi defendido fue detenido por la vía excepcional. De la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO FONT LUNAR, se ratifica la actitud que ella mantiene para con sus parejas ya que ella se hace novia del hermano de este testigo, y lo amenazo con denunciar y meter preso a este ciudadano que fue su pareja, lo cual ratifica lo expuesto por la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN. De la declaración de la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, y la prueba anticipada que fue promovida y admitida por este Tribunal por cuanto fue admitida como prueba documental existe contradicciones como al momento de venir a esta Sala de Juicio, ella manifestó que fue a una fiesta al día siguiente con la niña, luego en la declaración dada como prueba anticipada ella manifestó que fue donde una amiga en la Guardia, aunado que ella manifiesta que es muy amiga de su madre LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, la cual al momento de ella llegar a su casa, es quien la recibe. Ciudadana Jueza, una persona luego de sufrir un episodio tan traumático lo primero que hace es contarle a su madre, aunado a criterio de esta Defensa, imagínese el poco interés que desea su madre ciudadana que se haga justicia que no compareció por el contrario, se fue de viaje. Aunado que ella entra al inmueble, en forma voluntaria, asimismo al ser observada por la madre de mi defendido no era de violencia ni de agresión, ni de las personas que la vieron como el taxista, sus compañeras de trabajo. Lo que hace pensar que no encontramos a una persona mitómana. Por todas estas razones lo procedente en este caso especifico, es sentencia absolutoria. Ya que no quedo demostrada ni directa ni indirecta la responsabilidad de mi defendido. Y en consecuencia, el cese inmediato de la medida privativa de libertad, es todo”
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscala en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “En relación de una de la evaluaciones de la Defensa, efectivamente no es un testigo presencial sino referencial que no se encontraba en el acto; en cuanto al reconocimiento ginecológico: himeneal con desgarro entre 3 y 7 hora del reloj, asimismo en las contradicciones está honorable representación en todo el proceso, utilizo un verbo jurídico a la altura. En relación a la contradicciones, efectivamente demuestran ciudadana Jueza, que una prueba no está prepara no es exacto que efectivamente no coordine la hora y la fecha exacta, porque se estaría hablando de un testigo preparado y efectivamente el Ministerio Publico lo que quiere es aclarar un hecho y si una víctima no recuerda con exactitud es porque está afectada, y lo que se quiere es que diga la verdad y que en los delitos de géneros se realiza la prueba anticipada es para no exponer nuevamente a la víctima, para no volver a victimizarla, y visto que la víctima pidió declarar nuevamente en el juicio, nuevamente fue traída la victima a declarar y estando de manera normal y que la víctima no se comporta ante un hecho de violencia sexual, eso lo determina un psicólogo y ella si lo digo que tenia estrés agudo y efectivamente no vamos a la acción típica de un delito de género, es que a través de la violencia se demuestre y lo demostré a través de las pruebas evacuada ante el debate y si existe tipificación de que se cometió un delito, es por lo que dejo al tribunal a los fines de verificar si se cometió dicho delito, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que proceda a dar la posibilidad de contrarréplica quien expuso: “Sin ánimos de entrar en controversias, es muy cierto por el Ministerio Público, y aplaudo su actuación y no preparando testigos y no desestimo esas contradicciones de hora y fecha en la declaración de la víctima; aparte yo soy criminóloga y se ve la parte activa y pasiva, y cuando una persona es sometida a esos hechos, es traumático, y que si ella fue afectada no genera estrés agudo y si hay contradicción porque ella alega que fue a la Plaza y luego, dice que fue a una fiesta de cumpleaños en compañía de su hija, no hubo violencia y que se demostró que hubo lesiones en el muslo y si hubo y al efecto de reconciliación se tiene que evidenciar que tiene que haber relación sexual, y a lo mejor por quedarme en ese sitio y desde la una de la madrugada hasta la seis es sospechoso que no se estaba violando la libertad sexual, y que hubo acto sexual con consentimiento, es por lo que solicito absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
No se le cedió el derecho de palabra a la víctima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, por cuanto la misma no compareció al acto.
Finalmente se le cede la palabra al acusado ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, quien expone: “Buenos días, yo me considero inocente y soy una persona que no he tenido problema con nadie y no hay elementos para que me condene, porque el simple decir que hubo violación y que fue con consentimiento y una persona con sentido no entra a mi casa, y yo con todo respecto le pido disculpa si le falte el respeto ciudadana Jueza y bajo su conciencia quedará mi libertad, es todo”.
Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
La ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN asistió con unas compañeras de trabajo y otras amistades a las fiestas patronales de Isla de Coche; allí se ve con IRVING JOSE BERMUDEZ, pero no tuvieron palabras. Cuando terminó la fiesta, el día 29 de septiembre de 2013 entre la una y dos de la madrugada, ella vuelve a su casa y decide llamarlo por teléfono, estuvieron hablando y ella le pregunta porque tenía esa actitud en el lugar donde estaban, que le pasaba, y él le dijo que quería hablar con ella, que dónde estaba, y ésta le dijo que estaba en su casa y él le dijo que estaba llegando a su casa, “vente, vamos hablar”. Ella decide ir a su casa, al llegar la llave pegada a la puerta, abrió y paso al cuarto, él estaba acostado, se sentó y ella le pregunta el por qué de la actitud. Y él le grita “perra”, “puta”, y le reclama que sea costó con “José”, se tornó agresivo, le agarró fuerte por los hombros, mientras ella le decía que la soltara, la tiró a la cama y al caer quedo diagonal a la punta de la cama y él detrás de la cama, levanta y saca como una pistola, ella ve el reflejo y escucha el sonido de la pistola, ella cierra los ojos y le dice que no la mate que se acuerde de su hija, él la apunta en el cuello, en la sien y le dice “te voy a matar, esto es para que aprendas que yo no soy cualquier hombre”, mientras ella le dice que no la mate. Él coloca a un lado la pistola y se acuesta a su lado derecho y le coloca una pierna y un brazo encima y le pregunta: ¿tú me amas?, ¿quieres estar conmigo?, y ella no le responde. Cuando le deja de apoyarse en ella, él se sentó en la cama y ella logra sentarse también, e intenta salir del cuarto, se cae al suelo, y él la hala por las piernas y le dice “tú no te vas de aquí”, ella le dice que la deje ir y él le decía “tu viniste a estar conmigo ahora vas a estar conmigo”, mientras ella le insistía en que no le hiciera nada. Le exigió “quítate la ropa”, y ella con miedo le decía que no le hiciera nada, accede a desvestirse, y él le agarró por los hombros, la acostó y le dijo “ahora vas a estar conmigo”, y la penetró sexualmente, mientras ella no lo miraba a la cara, se volteó y miraba hacia la puerta. Al terminar el acto sexual, ella le decía que la dejara ir, le dolían las piernas y la cadera, le dijo que estaba embarazada y él se levanta y le dice “no puede ser” y ella le confirma y le dice que tenía que trabajar, por lo que él le dice “yo te llevo”. Ella se puso la franela y un pantalón, las demás prendas, él las recogió y lo metió en el bolsillo de un suéter que él tenía y se colocó el suéter y le dijo “vámonos”. Le agarró por un brazo para salir de la casa, y al salir de la habitación se encuentran con la madre de IRVING, ciudadana MERCEDES MILLAN, quien le dice a ella: “déjate de eso”. Esta no le contestó. Salieron y había un taxi vino tinto, conducido por JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ, se montaron y los llevo a la casa de LAURA KATHERINE DIAZ.
- V -
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de esa manera, se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
1.- De la declaración de la ciudadana MERCEDES MILLAN, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.833.228, edad 70 años, fecha de nacimiento 08-01-1945, de profesión u oficio Secretaria y dijo ser madre del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ y siendo que manifestó ser pariente consanguíneo del acusado se le impuso del artículo 49.5 Constitucional y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que prestó Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Que ese día al levantarme a la seis de la mañana, me sorprendí de la ver la señora LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN en la casa y venía con mi hijo, yo me pare y vi la muchacha y le dije tu estas borracha, ella no me contesto nada y no le vi nada en el cuerpo de que tuviera un rasguño o algo en el cuerpo, le dije “déjate de eso, que eso es un rayón porque te raya”. Bueno, salieron y como al frente de mi casa hay un pedazo de madera en la vía, ellos dos se sentaron allí, a esperar un taxi. En eso venia un taxi color vino tinto y él lo paró se introdujeron dentro del taxi y entonces, ella le dijo que la llevara a la casa donde ella vivía y se fueron los dos, y de regreso el mismo taxi lo trae a mi casa y al cabo de un cuarto de hora, ella pasó en una moto y ella le hizo una señas. Y yo no sé que le hizo y yo le pregunté y él me dijo que no sabía. Ella violó mi hogar. Nadie le abrió la puerta. Y yo me di cuenta que la ventana estaba abierta y le pregunte a mi hijo y él me digo que ella había entrado por allí, y entonces yo le puse un pedazo de palo a la ventana y me dio mucho miedo por si ella volviera a entrar y el único compañero que yo tengo es mi hijo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted se sorprende cuando la ve? R. Si me sorprendió porque ella tenía más de dos meses que no iba a mi casa. 2. ¿Ella tenía relación con su hijo? R. Si ella venia y se quedaba en mi casa y el también iba a la de ella. 3. ¿De dónde venían ellos cuando los vio dentro de su casa? R. Del cuarto de donde dormía él. 4. ¿Notó algún rasgo de violencia entre ellos? R. No. 5. ¿Venían discutiendo ellos? R. No nada de discusión. 6. ¿Ella cuando se fue de su casa, quedo con usted en buenos términos o malos términos? R. No, yo no la vi más hasta ese día. 7. ¿Usted hace referencia que los vio a fuera a los dos? R. Si, estaban sentados los dos esperando que viniera un taxi. 8. ¿Se va ella solo en el taxi? R. El la acompaño a ella. 9. ¿Usted conocía al taxista? R. Si, de allí mismo de San Pedro. 10¿Cómo se llama el taxista? R. Antonio Cortesía. 11. ¿Su hijo dice que se fue en un taxi? R. El mismo taxi. 12. ¿Usted dice que ella entró por una ventana de la casa? R. Si ella abrió la ventana de la casa. 13. ¿Cuáles son las características de esa ventana? R. De rejilla y la ventana quedó por la cintura y ella entró por allí, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿En qué día sucedieron los hechos? R. El 29 de septiembre. 2. ¿El día 29 de septiembre, cuando ocurrió el hecho, qué pasó? R. No sé porque yo me acosté. 3. ¿A qué hora los vio? R. Antes de las seis, como diez minutos antes de las seis. 4. ¿Vio la salida de ellos? R. Si. 5. ¿El cuarto de su hijo tiene puertas? R. No. 6. ¿Acostumbra usted a dormir con la puerta abierta o cerrada? R. Con la puerta cerrada. 7. ¿Usted dice que vio a su hijo llegar? R. Si porque yo le abrí la puerta y era como a la una, y yo me acosté y no sentí nada, porque él entró sólo y yo lo escuché solo a la seis de la mañana cuando los vi a los dos, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Por qué usted le preguntó a Laura si estaba borracha? R. Yo le pregunté por el olor y le dije “déjate de eso, porque te estás rayando” y le dije que tenía una hija. 2. ¿Cuántas personas viven en su casa? R. Él y yo, nada más, es todo’’.
2. De la declaración de la ciudadana GLADYS YOMAIRA BERMUDEZ SALAZAR, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.899.546, edad 26 años, fecha de nacimiento 05-06-1988, de profesión u oficio TSU en relaciones Publicas, y trabajo de Recepcionista en el Hotel Bahía de Coche y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ese día, yo salí de trabajar del Hotel Bahía de Plata, en la Isla de Coche y me fui a una fiesta en El Bichar y allí me encontré con Laura. Ella y yo trabajamos en la misma empresa y ella se acercó a saludarme y me dijo que hacia ahí y yo le dije que vine a la fiesta y ella me brindo un trago. Y yo estaba con mi grupo y ella estaba con otro. Ella estaba tomando y yo le agarré el trago y si note que ella estaba pasada de alcohol. Yo me despedí y ella se quedó con su grupo bailando y yo me fui a otro lugar, a otro Bar y de allí no supe mas nada. Yo me fui para mi casa y no sé que hizo esa noche. Cuando yo llegué al trabajo, si la note como nerviosa y no le pregunte que tenía. Después, ella me entregó el turno y me entregó la llave de la oficina, y ella se fue y eso fue el domingo. El lunes me llama porque tenía que entrar antes de la hora para relevarla porque ella se había venido a Margarita a poner una denuncia y yo no supe de que era esa denuncia, es todo”. A pregunta Formulada por la Defensa Técnica, contesto: 1. ¿Usted hace referencia que trabaja en el Hotel Bahía de Plata? R. Si, en el hotel. 2. ¿Qué cargo tiene ella allí? R. De recepcionista. 3. ¿Qué día fue la fiesta? R. El 29 de septiembre en El Bichar. 4. ¿El domingo que ocurrió? R. Yo entré a trabajar porque ella me entregaba el turno, porque yo entré en la tarde. 5. ¿Sostuvieron alguna relación de amistad con ella? R. No, porque solo tengo relación laboral con ella. 6. ¿Cuál era su horario de trabajo? R. De siete de la mañana a una de la tarde y de una de la tarde a ocho de la noche, y el turno de ella era en la mañana. 7. ¿Ella ese día que vino a Margarita, fue a trabajar? R. No porque ella se había venido a Margarita porque ella no estaba y le tocaba trabajar a la siete de la mañana y no estaba trabajando y por eso fue que me llamaron para relevarla. 8. ¿Cómo tiene conocimiento de estos hechos? R. Porque como ahora trabajo en la parte administrativa me enteré de los permisos de ella, para la consulta de psiquiátrica y los reposos, y las citaciones de ella, para presentarse por ante el Tribunal. 9. ¿Tiene interés en el presente caso a favor o en contra de la ciudadana y o del señor? R. No tengo interés. 10. ¿Ese cargo es de mayor jerarquía que el de ella? R. Si yo tengo mayor jerarquía, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con Laura? R. 2 años. 2. ¿Por qué la notaste nerviosa? R. La noté nerviosa porque al momento de entregarme, ella estaba desesperada, entregándome y me digo que si faltaba algo la llamara o le mandar un mensaje. 3. ¿Ese tiempo que tú tienes trabajando con ella, la viste en esa actitud? R. No primera vez, y ella estaba tan asombrada y me digo que si yo no entendía que le mandara un mensaje o la llamara. 4. ¿Tú en la fiesta, la viste con el señor IRVING JOSE BERMUDEZ? R. No. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿A qué hora fue que viste a Laura? R. Entre la nueve y la diez de la noche. 2. ¿Cuándo te retiras, la viste por mucho tiempo o por un rato? R. Fue por una hora, que ella estaba allí con otro grupo y se pasaban la botella y estaba tomando, es todo.”
3.- De la declaración del ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.006.606, edad 42 años, fecha de nacimiento 02-11-1972, de profesión u oficio Medico Ginecólogo Obstetra, desempeñando funciones como Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, con experiencia profesional de dieciséis (16) años y cuatro (4) años como Médico Forense, quién luego de prestar juramento de Ley, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1966 de fecha ocho (8) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se practico a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, en fecha 08-10-2013, reconocimiento médico legal, en la que se le diagnostico contusión edematosa y equimótica en cara postero interna tercio superior muslo izquierdo y contusión edematosa y equimótica en cara postero interna tercio medio muslo derecho, con tiempo de curación de siete días, salvo complicaciones con carácter leve, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Esta contusión edematosa y equimótica se realizó por golpe? R. Si con presión en el área. 2. ¿Tiene que haber golpe? R. No, necesariamente. 3. ¿En cara postero se puede ubicar la lesión? R. Se hace una ubicación topográfica de la lesión de cara al paciente, del muslo hacia la parte de adentro, para ubicar la lesión. 4. ¿Es decir, cuando se habla de esa situación, de dónde se encuentra las piernas elevadas o flexionadas y la presión, es en ambas partes? R. Es posible tanto las partes de tercio superior y tercio medio de ambas partes, cuando muestra físicamente el sitio de la lesión, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó:1. ¿A través de esa evaluación puede determinar la fecha? R. Aproximadamente tenía siete días. 2. ¿Se puede determinar la lesión de una en una pierna y la otra en otra pierna? R. Si. 3. ¿Con arma? R. Puede ser con un palo, la mano u otro objeto que hace presumir que hubo una lesión. 4. ¿Eran visible? R. Si. 5. ¿Cuando usted habla de lesiones leves, a qué se refiere? R. El estado de la lesión del paciente, en que poner en región a la paciente y son lesiones que se curan en siete días. 6. ¿Esas lesiones producidas en esa área específica, tienen que ver con el acto sexual? R. No necesariamente. 7. ¿En qué fecha la realizó? R. El cuatro de octubre, es todo”. EL Tribunal no formulo pregunta.
El Tribunal también le exhibió al experto Médico Forense, el Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-1967 de fecha ocho (8) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Ese mismo día se le realizó a la ciudadana Laura Katherine Díaz Suescun, Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal, donde se le aprecia genitales de forma y configuración normal acorde a la edad y sexo, e himen con desgarros antiguos en horas 3 y 7, según las agujas de la esfera del reloj, con desgarros recientes en horquilla vulvar. En la parte ano rectal presenta pliegues conservados con esfínter tónico, en conclusión desfloración antigua y signo de agresión genital recientes, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Esa agresión genital en la horquilla vulvar es interna? R. Anatómicamente es la parte inferior de la vagina, introito vaginal. 2. ¿Es producto? R. De cualquier cosa que hubo. 3. ¿Tiene que ser violenta? R. Si con bastante agresión y presión de la fuerza en la zona. 4. ¿Cuándo vemos las lesiones de los muslos y la parte superior, en qué se encuentra la víctima, estaba boca arriba? R. Podría ser en evaluaciones anteriores, pero el caso que se está evaluado porque cualquier golpe podría verse la lesión y cuando se hace el acto sexual hay una lubricación, es por lo que hay este tipo de lesión y lo puede producir el pene, un palo, u otro objeto, y cuando hay lubricación no ocurre esas lesiones, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted al exponer “desgarro reciente”, podría indicar la fecha que ocurrió el hecho? R. Menos de siete días y aproximadamente de siete días de la recuperación y regeneración del tejido. 2. ¿Logra determinar el sujeto activo, quien lo realizó? R. No. 3. ¿Esas lesiones producidas, las lesiones en las piernas y el desgarro guardan relación? R. No. 4. ¿Pudiera ocurrir de una situación patológica un momento de lubricación? R. En una paciente con menopausia, no hay la lubricación, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Cuál es la diferencia entre la laceración y desgarro? R. En la laceración hay rotura de la parte superficial de la piel y con el desgarro es toda la rotura de la piel, es todo”.
4.- De la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.054.747, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1979, de profesión u oficio obrero y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Ese día me dirigí del trabajo para la casa y cuando me dirigía, me sacaron la mano y aproveche la carrera, y lo lleve a la casa de la señora a ambos y ella se bajó del carro y todo era normal. Y ella se despidió y me extrañe cuando esto estaba pasando, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Al momento que se monta el señor Irving con la señora iban molestos? R. Iban tranquilos como pareja normal, de beso y abrazo. 2. ¿La vio a ella triste o llorando? R. En ningún momento. 3. ¿Cuando la dejó a ella, qué hizo usted? R. Lo llevé a él hasta su casa, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Una vez que usted, los pasa recogiendo a los dos, vio como estaba vestida la señora? R. Tenía una franela negra y un short, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Podría indicar el nombre de esas personas? R. Ella trabaja cerca y creo que se llama Laura y al él, lo conozco que trabaja cerca y él se llama Irving porque él trabaja en el Hotel y yo trabajo cerca del Hotel, en una cabaña. 2. ¿Eso cuándo ocurrió? R. El 29 de septiembre del año pasado, 2013. 3. ¿Dónde los tomo, usted? R. De la casa de la señora Mercedes, la mamá de Irving. 4. ¿Frecuenta esa casa? R. No pero siempre paso por allí porque es la vía. 5. ¿A qué hora fue? R. A la seis de la mañana. 6. ¿Alguien estaba allí a parte de ellos? R. Ellos dos solos. 7. ¿Notó usted si la señora Laura estaba borracha? R. No sé porque ello se montaron atrás y la señora se veía como persona enratonada. 8. ¿Por qué usted recuerda que era el 29-09? R. Porque era unas festividades de la Isla, que eran en El Bichar, es todo”.
5.- De la Declaración de la ciudadana YANET MARGARITA CARREÑO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.385.241, edad 62 años, fecha de nacimiento 18-12-1953, de profesión u oficio del hogar y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, y lo hace de la siguiente manera: “El conocimiento que yo tengo de los hechos, es que vi a la señora tratar de abrir la puerta como a la tres de la mañana del día 29-09, porque había una fiesta en El Bichar, y seguí mi camino y vi hacia atrás y vi que estaba como saltando la pared. Luego, como a la seis de la mañana la vi con él en la puerta de su casa muy tranquilos los dos, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted hace referencia que alguien estaba abriendo la puerta de la casa? R. Si la esposa del señor y la puerta era de la casa de la mamá de él. 2. ¿Usted se devolvió y como estaban ellos? R. Los vi que estaban parados, de salida esperando el carro. 3. ¿Desde cuándo conoce usted al señor Irving? R. Desde hace 16 años. 4. ¿Cómo era la conducta del señor Irving? R. Una persona trabajadora, buen muchacho y de buena conducta. 5. ¿Usted dice que a la hora de las tres de la mañana, vio a la señora Laura, logró ver que estaba saltando? R. No logre ver que estaba saltando. 6. ¿Ese momento vio alguien que la acompañaba? R. No solo estaba ella, es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Cuándo usted se refiere a que era la esposa de él, que conocimiento sabe que era la esposa de él? R. Porque tengo tiempo conociendo al señor y sé que era la esposa o la señora de él, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Sabe el nombre de la señora? R. Sé que se llama Laura, pero nunca tuve trato con la señora. 2. ¿Sabía usted que tiempo tenían juntos? R. El estaba trabajando en el Hotel y allí fue que la conoció, pero no sé qué tiempo tenían viviendo. 3. ¿Qué hacia usted a esa hora? R. Porque había una fiesta en El Bichar, y me enteré que mi hijo estaba preso y salí a buscarlo, y cuando iba pase por la casa de él. 4. ¿De qué forma estaba vestida la señora? R. Estaba vestida de oscuro y de jean pero no se qué color. 5. ¿Mantenía trato con la familia de Irving? R. Con su abuela. 6. ¿Sabía usted que el ciudadano estaba separado de la señora? R. No supe, es todo”.
6. De la declaración de la ciudadana ALBA ROSA ALFONZO DE CRESPO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.829.109, edad 72 años, fecha de nacimiento 16-02-1943, de profesión u oficio Ama de Casa y quien dijo no ser familiar del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “De los hechos no sé nada, solo sé que está preso y que doy buena fe que es buen muchacho, y que está preso injustamente, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Desde cuándo conoce a usted a Irving? R. Desde que su madre estaba embarazada. 2. ¿Desde cuándo tiene contacto con Irving? R. Toda la vida y vivo cerca de la casa, en la parte de atrás de la casa de su mamá y es un muchacho muy sano, que vive en nuestro sector. 3. ¿Tiene conocimiento de su sentimiento hacia alguna persona? R. Si. 4. ¿Conoció la relación que tenía el ciudadano con la señora Laura? R. Sí, porque la hija de ella se la pasaba allí, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas. El Tribunal no formulo preguntas.
7. De la declaración de la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.542.939, edad 36 años, fecha de nacimiento 15-12-1978, de profesión u oficio del TSU en Gestión Social y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y la misma manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos de la siguiente manera: “Después que el ciudadano lo detuvieron por los hechos sucedidos y que los hechos había sucedido el 29 de septiembre y el día 28 de septiembre, la vi en el Caserío El Bichar, en la fiesta. Yo a ella me la encontré y ella me ofreció un trago, el cual yo le rechace porque yo no consumo bebidas alcohólicas. Independientemente de los hechos, yo soy madrina de su hija, cuando me entero del caso de lo que el ciudadano le había hecho y me dirigí a la casa de la mamá de Irving y le pregunté a la mamá de lo que había pasado y ella me explica. Me llama el ex marido de ella y me pregunta si es cierto que Irving había violado y maltratado a Laura y mi respuesta hacia él, fue la siguiente: “si tu se lo hiciste, créeme que Irving también se lo hizo”. Y cuando yo me enteré de que ella había hecho eso de denunciar a Irving, yo busqué la manera de hablar con ella, y la respuesta de ella fue que Mauricio intentó violarme, me golpeó, me sacó un cuchillo para apuñalarme y yo lo saque de la casa y al poco tiempo de sucedido los hechos. Cuando una persona está afectada psicológicamente no amanece en la Plaza bebiendo con la niña y luego, el papá de la niña, me llama para informarme que Laura lo había llamado para que la recibiera en Colombia porque la familia de Irving la estaba amenazando que la iba a matar, lo que yo veo en esto, es que cuando ella tiene una pareja veo que ella trata de perjudicar a esa persona que deja y lo veo que no me parece justo. Yo trabajo haciendo eventos en Coche y veo que ella sigue bebiendo y esta amaneciendo, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿La fiesta que día fue? R. Yo estuve el 28 de Septiembre. 2. ¿Cuándo te reúnes con la señora? R. Fue el 29 de Septiembre. 3. ¿Cuando se enteró usted de la denuncia? R. Eso fue en enero. 4. ¿Usted logra hablar con ella personalmente? R. Yo le hice el comentario y ella me digo que Irving le había hecho eso y yo le dije que también Mauricio le había hecho lo mismo. 5. ¿Quién es Mauricio? R. El ex de Laura, el papá de la niña. 6. ¿Cuál es el apellido de Mauricio? R. Es Ramírez. 7. ¿Usted no supo si a Mauricio ella lo denunció? R. No sé, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Cuál es la venganza de ella hacia su esposo? R. Cuando Mauricio le pregunta a ella si esta con Irving, ella le dice que no, entonces él intento violarla y la golpeó y ella lo cortó y él se va de Coche para Colombia, y cuando ella se entera de que Irving tiene una persona embaraza, ella hace lo mismo, y cuando ella se entera de que Mauricio tiene una mujer, ella trata de amenazarlo, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Usted dice que Irving golpeó e intento violar a Laura? R. Eso fue lo que me contó Laura. 2. ¿Le consta a usted eso? R. No. 3. ¿Esos hechos de que Mauricio golpeó e intentó violar a Laura, cuando ocurrieron? R. Yo creo que fue el año antepasado, fue antes de la denuncia de Irving. 4. ¿Usted la noche que ocurrieron los hechos vio a Laura? R. Si, en El Bichar. Ella estaba sola tomando y Irving estaba solo por su lado. 5. ¿Qué relación tiene con la señora Laura? R. Es mi comadre, es todo”.
8.- De la declaración del ciudadano ALBERT DAVID REQUENA HERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.044, edad 25 años, fecha de nacimiento 23-06-89, de profesión u oficio Taxista y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, lo hace de la siguiente manera: “Yo estaba el día 29-09-2013, estaba reparando mi carro e Irving llegó y salimos a chequear el carro y estaba un tío accidentado y estábamos ayudando a mi tío, e Irving recibe una llamada y le preguntan dónde está y él le dijo que estaba en Valle Seco, por el aeropuerto y le cortaron la llamada y en eso cuando salimos, nos interceptó la Guardia y nos hizo bajar del carro y los Guardias comenzaron a revisar el carro y yo le pregunté porque eso, y los Guardias me dicen que la muchacha dice que él tiene una pistola y él le muestra al Guardias unos mensajes y como él no le respondió. Ella llegó con los Guardias y uno de los Guardias le digo que no le parara bola que ella estaba loca y seguimos y no lo detuvieron, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted dice que la Guardia interceptó a Irving, presenció la comunicación que tuvo los Guardias con el señor Irving? R. Si, el mensaje de que ella quería ver a Irving. 2. ¿Quién es ella? R. La señora Laura. 3. ¿Llego a ver los mensajes que ella le mando a Irving? R. No. 4. ¿Ante esa situación que hicieron los Guardias? R. Ellos me revisaron el carro y yo le decía que porque me revisaba el carro y ellos me dijeron que la ciudadana había dicho que el ciudadano Irving tenía una pistola. 5. ¿Fue detenido el señor Irving en ese momento? R. No, es todo. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: 1. ¿Usted conoce al ciudadano Irving? R. Si. 2. ¿Usted donde se encontraba el día 29 de septiembre del año 2013? R. Estaba con el ciudadano Irving. 3. ¿Cuándo ocurrió el hecho tú te encontrabas con Irving? R. No me encontraba con él, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿En ese procedimiento estaba la señora Laura? R. Sí, pero ella no se bajo de la patrulla. 2. ¿La Guardia localizó algún arma de fuego en su vehículo? R. En ningún momento. 3. ¿A qué hora ocurrieron esos hechos que usted narra? R. Aproximadamente como a la nueve de la noche. 4. ¿Recuerda que día era? R. El 29-09-2013, es todo’’.
9.- De la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO FONT LUNAR, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.318.403, edad 27 años, fecha de nacimiento 27-07-1987, de profesión u oficio estudiante y quien dijo no tener parentesco con el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, luego de prestar Juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, lo hace de la siguiente manera: “Ese día estábamos en una fiesta de una verbena, para recolectar fondos y estábamos juntos e Irving me dice para irnos y yo le dije que se fuera con Albert. Y uno de los compañeros me dice para seguir compartiendo y cuando estamos llegando al lugar estaba saliendo Laura que estaba saliendo en una moto con dos personas y a ella la llevaban en el medio dentro de dos hombres porque estaba tomada, y luego a las dos de la mañana, la vimos que iba y la llamamos y nos no hizo caso. Y al día siguiente, me llama por teléfono, Irving y me dice que quiere hablar conmigo y yo fui hasta donde estaba él, en la Plaza y él me contó todo lo que estaba pasando. Y cuando a él lo llevan detenido, él me digo que hablara con Laura y la respuesta que ella me dio fue que no había arreglo y no había regreso atrás y hablamos con la mamá y la mamá me digo que ella también había hablado con ella y que Irving se lo habían llevado para Margarita. Y yo quisiera preguntarle a ella porque le hizo eso, y por lo que ella hizo no tratamos de recrimínales nada. Y nosotros veíamos que ellos se la llevaban bien y que Irving la trataba bien y le daba todo a ella y yo quisiera preguntarle porque lo hizo. Otra cosa eso que le hizo a Irving también se lo quiso hacer a un hermano y ella le digo que si él estaba capacitada para meter a mi hermano preso y mi hermana se enteró y se lo reclamó y un día estábamos en la playa, celebrando el día de los enamorados y cuando ella vio a mis compañeros y ella salió y le dio una crisis de nervios y salimos a buscarla y la encontramos en una mata y la metimos en el carro y fuimos al Bichar y luego, la vimos en la plaza tomando como si nada y pienso que ella tiene un problema mental o algo así, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1. ¿Usted habla de ese día, que día? R. 28-09-2013, 2. ¿Cuando usted dice que estaba un grupo, quienes estaban? R. Irving, Albert, dos compañeros de Puerto La Cruz. 3. ¿Laura estaba en ese grupo? R. Si. 4. ¿Laura en ese momento era pareja del señor Irving? R. No. 5. ¿Con quién ella iba en la moto? R. Simón Bermúdez y mi hermano Marcel Font. 6. ¿En esa fecha tu hermano era novio de la señora Laura? R. No. 7. ¿Dónde la dejaron cuando la llevaba en la moto? R. En la puerta de su casa como a la una (1) de la mañana. 8. ¿Con quién iba Laura a la dos (2) de la mañana? R. Sola. 9. ¿Qué te digo a Irving? R. Lo que ella hizo de violar las instalaciones de su casa y que le había hecho dos llamadas y que él la atendió y luego le cortó y que entró por la ventana de su casa. 10. ¿Cuál es la actitud de la señora Laura, cuando usted habla con ella? R. Yo le dije que Irving lo iba a trasladar para Margarita, por lo que había dicho. 11. ¿En qué tiempo se hace Laura novia de tú hermano? R. Después de dos meses. 12. ¿Actualmente es novia del señor Marcel Font? R. No. 13. ¿Qué tiempo de relación ella estuvo con tu hermano? R. Seis meses. 14. ¿Terminaron en buenos términos la relación? R. No sé. 15. ¿Usted hizo referencia que ella amenazó a su tú hermano? R. Ella lo amenazó y le digo que le iba hacer lo mismo que al muchacho de Valle Seco, es decir, a Irving, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted residente de la Isla de Coche? R. Si. 2. ¿Cómo está la situación después que pasó lo de Irving con Laura? R. Normal. 3. ¿En su exposición usted piensa que ella es la culpable? R. Ella tiene una actitud muy agresiva y cuando ella está con la niña, ella le dice a uno que deje que no toque a su hija. 4. ¿Desde cuándo conoce a Laura? R. Tres años. 5. ¿Donde se encontraban ustedes reunidos? R. En El Bichar. 6. ¿Usted no sabe nada de lo que pasó en esa casa? R. No. 7. ¿Tú hermano conocía desde cuando a Laura? R. Desde el mismo tiempo que tengo yo conociendo a Laura, es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Usted dice que se reunión con Irving, cuándo? R. El día siguiente en la Plaza, el día 29 de septiembre de 2013. 2. ¿A qué hora? R. A las 10 de la noche en la Plaza, y ella le estaba mandando mensajes Irving para encontrarse. 3. ¿Qué le contó Irving a usted? R. Que ella se había metido en su casa y que ella le había hecho una llamada y que luego fue y se metió en su casa. 4. ¿Irving le contó que sucedió en la casa de Irving? R. Solo me digo que él la había llevado a la seis de la mañana hasta la puerta de su casa. 5. ¿Le contó Irving si estaban peleando cuando ella estuvo en su casa? R. No. 6. ¿Sabía Ud., por qué Laura insistía en verse? R. No sé, es todo”.
10.- De la declaración de la ciudadana LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.642, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-795 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Nº 01, conforme al 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Ese día llego la señora Laura Díaz, quien verbaliza que había denunciado a su ex pareja con quien había tenido una relación desde enero, pero habían empezado a tener conflictos y en una discusión la tomó de las manos, le apuntó con un arma en el cuello y luego, se la puso en la cabeza y le decía que le iba a volar la cabeza y esa noche la obligó a tener relaciones sexuales con ella. En el área intelectual para el momento de la entrevista se observa que el nivel de funcionamiento intelectual se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia normal-promedio. En cuanto al área emocional se mostró con angustia, preocupación, miedo por su integridad física. Es una persona que sabe diferenciar entre el bien y el mal. Se tiene como conclusión una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO. CIE 10. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Qué métodos utilizó para realizar la evaluación? R. Entrevista clínica y la observación clínica. 2. ¿Que observó como experto? R. Se observa mucha angustia porque tenía miedo que la matara y porque ella tiene una niña. 3. ¿Usted observó manipulación por parte de la víctima al narrar el hecho que ocurrió? R. No. 4. ¿Explique a que se refiere el estrés agudo? R. Es un diagnostico que se da en el área psiquiátrica, por episodios que viven, relaciones traumáticas que le causa temor. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica Abg. María Elizabeth Gutiérrez, contestó: 1. ¿Cuándo hace referencia a la situación traumática a que se refiere? ¿Qué pudiera generar esa situación? R. Por muchos acontecimientos traumáticos. En este caso por una situación de violencia de género. 2. ¿Se puede observar solo con una evaluación? Si. 3.- ¿Que se puede observar, en la observación clínica? R. El estado emocional de la paciente cuando llega a la consulta, se observa su postura, la expresión facial, la angustia, su preocupación y en este caso, el temor y el miedo por su integridad física. 4. ¿Pudo haber habido otro factor? R. El que ella verbaliza en la consulta. El Tribunal no formuló preguntas.
11. De la declaración de la ciudadana, LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 23.409.001, nacida en fecha 11-08-1991, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio recepcionista, quien compareció en calidad de víctima, manifestó ser la ex pareja del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, y manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos. Luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó: “Habíamos como tenido una discusión sobre una discusión por mi mamá. Habíamos tenido una semana distante. En ese tiempo eran las fiestas patronales de Coche y yo fui con unas compañeras de trabajo y otras amistades. Nos vimos en el lugar, rozamos pero no tuvimos palabras en ese momento. Cuando terminó la fiesta, yo vuelvo a donde resido y decido llamarlo por teléfono y tuvimos hablando y le pregunté porque tenía esa actitud en el lugar donde estábamos, que le pasaba, y él me dijo que quería hablar conmigo que donde estaba yo, y yo le dije que estaba en mi casa y él me dijo que estaba llegando a su casa. Luego, no decidimos como tal vernos pero si fue algo como “vente, vamos hablar”. Yo decido trasladarme a su casa. Estaba la llave pegada ya era costumbre porque yo me quedaba, a veces, en su casa. Yo llegue, abrí normal y paso al cuarto y él estaba como acostado. Me senté ahí y le pregunté porque estaba con esa actitud y él me empieza a gritar que yo soy una perra, que yo soy una puta porque yo me acosté con un tal José, que todavía no sé quién es. Y que me había ofrecido 5 mil bolívares por acostarme con él, pero como yo no los valía ese José, no me los iba a dar. Él se tornó como agresivo, me agarró fuerte por los hombros, yo le decía que me soltara. Luego me tiró a la cama y yo quedé diagonal a la punta de la cama y él detrás de la cama, levanta y saca como una pistola y yo apenas vi el reflejo y escuché el sonido de la pistola, cierro los ojos y le digo que no me vaya a matar que se acordara de mi hija. Entonces, él me apuntó en el cuello, en la sien y me decía “te voy a matar, esto es para que aprendas que yo no soy cualquier hombre”, y yo le decía que no me matara. Luego, él coloca hacia un lado la pistola y se acuesta a mi lado del lado derecho y coloca una pierna y un brazo encima de mí y me hace preguntas como ¿tú me amas?, ¿quieres estar conmigo?, yo no le respondía nada. Si hubo bastante forcejeo porque yo intentaba salir corriendo e intentaba varias veces que él dejara de apoyarse en mí. Llegó un momento que él se sentó en la cama y yo logré sentarme también y de frente tenia la puerta desplegable y creí si él se distraída yo podía salir corriendo pero lo intenté y caí en el suelo. Él me jaló por las piernas y me dijo “tú no te vas de aquí”, yo le decía que me dejara ir y él no quiso. Luego de eso, me decía “tu viniste a estar conmigo ahora vas a estar conmigo”, yo le decía que no me hiciera nada. Como él tenía el arma ahí cerca me dijo “quítate la ropa”, yo le decía que no me hiciera nada. Yo quería que ya no sucediera nada. Yo sólo hice lo que él me dijo que hiciera, me pidió que me desvistiera, yo lo hice. Me agarró por los hombros y me acostó y me dijo “ahora vas a estar conmigo”, yo no lo mire ni siquiera a la cara, voltee y miraba solo la puerta. Luego, que él termina, yo le decía que me dejara ir, tenía un dolor de pierna, de cadera, y se me ocurrió decirle que estaba embarazada y él se levanta y me dice “no puede ser” y yo le dije que sí, que tenía que trabajar y me dijo “yo te llevo” solo me coloqué la franela y un pantalón, las demás cosas, él lo recogió y me lo metió en el bolsillo de un suéter que él tenía y me coloco el suéter y me dijo “vámonos”. Me agarraba con un brazo y derecho, fuera de su casa. Solo vi a la mamá y me dijo “déjate de eso”, no le pude decir nada. Salimos, había un carro rojo taxista y me llevó directamente a mi casa, tocó la puerta, mi mamá abre y me preguntó si no tenía que trabajar y yo le dije que sí. Me bañé y me vestí rápido y me fui. Después, llegué como a las siete y media de la noche. Luego, yo salgo a las tres. Antes de eso, él me había dicho que nos veíamos a las siete para hablar. Yo lo llamé de un teléfono de un amigo de mi mamá y le dije que no iba a estar en mi casa y él me decía que quería ir a mi casa. Yo fui a una fiesta de niños que tenía mi hija, y no me atreví a llegar a mi casa porque no había nadie ahí. Me dirigí a la Guardia Nacional y dije lo que había pasado pero solo lo buscaron y hablaron con él. Luego, me llevaron mi casa y me dijeron que si él me volvía a buscar lo llamara. Luego hice la denuncia por la Fiscalía. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1. ¿Qué actitud tenia para el momento del hecho el ciudadano? R. Cuando entré al cuarto, yo me senté pero él inmediatamente se levantó y me agarró por el cuello y empezó a decir todo eso, que si “perra, puta”. 2. ¿Te amenazó? R. Sí, me dijo que me mataría. 3. ¿Te forzó a tener relacione sexuales con él? R. Si, él tenía el arma ahí. 4. ¿Te sentiste intimidada? R. Sí, yo pensé que no iba a salir viva de ahí, sino hacia lo que él me decía. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica Abg. María Elizabeth Gutiérrez, contestó: 1.¿Cuándo usted fue para la fiesta se encontró con el señor en la fiesta? R. Nos vimos. 2. ¿Cómo fue la actitud de él con usted? R. El me veía. 3. ¿Se llegó a sentir intimidada por él? R. En ese momento no. 4. ¿Qué día ocurre el hecho? R. El 29 de septiembre de 2013. 5. ¿Quién da origen al encuentro de ustedes? R. Yo lo llamé a él. 6. ¿Cuál era su interés en llamarlo? R. Preguntarle porque estaba él así conmigo. 7. ¿Para ese entonces, de la fiesta usted mantenía la relación activa con el señor Irving? R. Nos mandábamos mensajes. 8. ¿Qué tipo de mensajes se mandaban? R. Que porque yo no le contaba. 9. ¿Cómo entra usted por la casa del señor Irving? R. Por la puerta. 10. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R. Entre la una y tres. 11. ¿Usted dice que fue lesionada en el cuello, se le hizo algún examen médico legal? R. Si, tenia moretones en las piernas, pero en el cuello yo misma me rasguñe tratando de soltarme para que él me soltara. 12. ¿En qué momento se desviste del señor Irving? Yo creo que ahí mismo, él solo cargaba un short. 13. ¿Cómo sale usted de la casa del señor Irving? R. El me saca. 14. ¿Alguien se dio cuenta de la discusión de ustedes? R. No, él solo me decía que me callara porque iban a escuchar y yo hacia lo que él quería. 15. ¿Cuando salió de la habitación pararon un taxi o ya estaba afuera? R. Estaba afuera. 16. ¿Lo llamaron? R. No sé decirle. 17. ¿A pesar de haber ocurrido, usted al salir del trabajo, lo llama nuevamente? Si del teléfono de un amigo de mi mamá y le dije que no iba a estar en mi casa porque él quería que nos viéramos. 18. ¿Esa noche dónde se quedó? R. En mi casa. 19. ¿Cuando llega a su casa, es recibida por quien? R. Mi mamá. 20.- ¿Entre usted y su mamá hay buena relación? R. Si. 21. ¿Le comentó a su mamá lo sucedido? R. No, porque estaba asustada y mi mama sufre de la tensión, no sabía qué hacer. 22. ¿Cómo actuaron los funcionarios de la Guardia cuando usted presentó la denuncia? R. Muy relajados. 23. ¿En cuánto tiempo presentó la denuncia? R. Eso fue en la madrugada. Yo fui a trabajar y después a la fiesta de niños y fui a poner la denuncia a eso de las ocho de la noche, cuando llegó el sargento me dijo que si sabia donde vivía para irlo a buscar, pero la mamá salió y dijo que no estaba. Luego, lo llamé y me dijo que estaba como a una cuadra de su casa, fuimos hacia allá. Ellos hablaron no sé qué porque yo me quede en la patrulla y el Sargento entra y me dijo que me llevarían a mi casa. Yo le pregunté qué pasó y me dijo que él decía que no me iba hacer nada. 24. ¿Después de lo manifestado, que ocurrió? R. Entre esas horas, él se acostaba encima, él no quería que yo me fuera, y yo forcejeaba mucho para irme hasta que fue ese momento que pensé que se había distraído, salí corriendo pero él me agarró por la pierna. 25. ¿Usted fue penetrada? R. Si. 26. ¿Por qué vía? R. Vaginal. 27. ¿Esa fue la primera vez que tuvo sexo con él, de forma violenta? R. Si. 28. ¿Los funcionarios no le dijeron porque no detuvieron al ciudadano? R. No, yo creo que fue por amistad porque cuando lo llamaron le decían “pana”. 29. ¿A pesar de sentirse afectada el día anterior fue a la fiesta de la niña y después va a poner la denuncia? R. Sí, porque cuando yo llegue del trabajo mi mama me dice de la niña que tenía una fiesta y me discutió porque yo le dije que no quería salir y me dijo que ella iba a salir, cuando ella me dice que iba a salir y yo no quería quedarme sola, yo decidí ir. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, Abg. Joan Alfredo Santaella, contestó: 1. ¿Bajo qué condiciones te encontrabas cuando fuiste a la casa de Irving, estabas ebria? R. No, solo había tomando dos cervezas. 2. ¿En el momento que él tuvo relaciones contigo, fue bajo tu consentimiento o no? R. No. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1. ¿Tu narras que él te dijo que te quitaras la ropa, cómo te sometió? R. Yo siempre le vi que tenía el arma a un lado, él cuando me hablaba y yo preferí hacer lo que diga antes que agarre la pistola y me matara. Cuando él me dijo que me desvistiera, yo me quité solo la ropa y la blusa, y me dijo que me desvistiera toda, accedí porque no quise que sucediera otra cosa. 2. ¿Solo tuvieron relaciones una vez? R. Si. 3. ¿Qué tiempo tenías con él? R. Ocho meses. 4. ¿Cómo era la relación anteriormente? R. Bien. Hasta con mi hija. Para mí fue un cambio radical, yo no entiendo que le pasó. Empezamos a tener problemas porque él se molestó porque yo no le quise decir algo que me había dicho mi mamá. 5. ¿La llave que encontraste en la puerta estaba por fuera? R. Si, ellos la dejaban ahí porque era la única llave. 6. ¿Tu tenias problema con la mamá de Irving? R. No, para nada, es una señora excelente no me puedo quejar de ella. Es todo.”
12.- De la declaración del ciudadano JORGE ANDRES HENRIQUE, quién se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.763, fecha de nacimiento 09-10-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio Militar activo de la Guardia Nacional, quien se desempeña como Comando de Zona Numero 71 de la Guardia Nacional Bolivariana, Porlamar, calle La Marina, con experiencia de 26 años, quién luego de prestar juramento de Ley. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Al Comando de Isla de Coche, cuando me encontraba de servicio en el año 2013, llegó una orden del Tribunal por orden de captura del Joven, la cual la acatamos y la joven del caso informó dónde el ciudadano trabajaba, en el Hotel Punta Blanca. Voluntariamente el ciudadano acató la orden y lo trasladamos al Comando y se le leyó sus derechos, es todo. A preguntas formuladas por el Representante Del Ministerio Público, contestó: 1. ¿Usted fue informado de que el ciudadano se encontraba en Punta Blanca, en su lugar de trabajo? R. Sí, nos trasladamos al sito donde trabajaba el ciudadano y preguntamos si se encontraba allí y lo mandamos a llamar con el personal de seguridad y no hizo resistencia al llamado, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1. ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando en ese Comando en Coche? R. Dos (2) años y tres meses. 2. ¿Anteriormente usted había conocido de los hechos por partes de la víctima o solo fue cuando lo aprehendieron? R. Solo cuando lo aprehendimos, es todo. A pregunta formulada por el Tribunal, contesto: 1. ¿A qué hora fue la aprehensión? R. En la tarde como a las dos (2) a tres (3) de la tarde. 2. ¿Lo acompañó la víctima? R. No, es todo.”
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: Testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales, referenciales o técnicos y en el presente caso, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso, la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y privado. Éstas sirven para apoyar el criterio que la Jueza se ha formado en su interior, luego de escuchados e incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de pruebas evacuados durante el debate probatorio, así la certeza que se obtuvo de que los hechos se desarrollaron de la manera como fue expresado en el Capitulo V, se obtuvo a través de los medios de pruebas que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes resultados:
Con la declaración de la ciudadana MERCEDES MILLAN, quien compareció en calidad de testiga y dijo ser madre del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ por cuanto afirma que el día 29 de septiembre de 2013, a las 6 a.m., al levantarse, se sorprendió de la ver a LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN en la casa en compañía de su hijo IRVING JOSE BERMUDEZ porque tenía dos (2) meses que no iba a su casa. Narra que venían del cuarto donde dormía él y al verla le dijo “tu estas borracha”, y ella no le contesto. También le dijo “déjate de eso, que eso es un rayón porque te raya”. Cuenta que los vio salir de la casa y se sentaron al frente de la casa en un pedazo de madera en la vía, a esperar un taxi. IRVING paró un taxi color vino tinto, se montaron en el taxi, llevaron a su casa a LAURA y el mismo taxi trae a IRVING de regreso a la casa. Narra que un cuarto de hora más tarde, LAURA pasó en una moto y le hizo unas señas a IRVING. Asegura que la ciudadana LAURA DIAZ violó su hogar, porque nadie le abrió la puerta, que entró por una ventana de rejilla y que se dio cuenta que la ventana estaba abierta y le preguntó a su hijo y éste le digo que ella había entrado por allí, por lo que le puso un pedazo de palo a la ventana, por miedo a que ella volviera a entrar. Afirma la testigo que LAURA DIAZ y su hijo IRVIN BERMUDEZ tenían una relación y que ella se quedaba en su casa y él iba a la de ella. Y que conocía al Taxista Antonio Cortesía porque era de San Pedro. Asegura que ese día vio llegar a su hijo IRVING como a la una de la madrugada, porque le abrió la puerta y se acostó, que entró sólo. Que no sintió nada y lo escuchó a la seis de la mañana, cuando los vio a los dos, por lo que se sorprendió. Afirma que vive con su hijo IRVING. Con esta declaración se establece que el acusado IRVING BERMUDEZ y la victima LAURA DIAZ, tenían una relación afectiva y estaban separados, que el día 29 de septiembre de 2013 como a las 6 de la mañana, se encontraban en la casa de la testigo MERCEDES MILLAN, madre del acusado, quien los ve salir juntos de la habitación del acusado IRVING, y los vio dirigirse a las afueras de la casa, tomar un taxi vino tinto conducido por el ciudadano ANTONIO CORTESIA, luego se retiran y al rato regresa el acusado, sólo a la casa. La testigo refirió que la victima entró a su vivienda por la ventana, violando su hogar, porque dice que eso le dijo su hijo IRVING y además vio la ventana abierta, sin embargo, no dijo en su declaración haber visto o escuchado a la victima LAURA DIAZ entrar por la ventana de su casa También dijo no haber sentido nada ni haber escuchado esa madrugada, gritos de LAURA, sino que se sorprendió cuando la vio en su casa, minutos antes de las seis de mañana, cuando salía con IRVING de la habitación de éste. Al adminicular esta declaración con la rendida por la victima cuando narro al Tribunal que nadie se dio cuenta de la discusión entre ellos y que él le decía que se callara porque iban a escuchar y ella hacía lo que él quería, se tiene que ante esta conducta abusiva y de sometimiento ejercida por al acusado, impedía que la victima gritase y fuera escuchada por la testigo MERCEDES MILLAN, por lo que bien pudo no haber escuchado lo que sucedía entre su hijo, el acusado y la víctima, Laura DIAZ en la habitación de éste. Para este Tribunal con la presente declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado y la victima son vistos saliendo de la habitación del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, momentos siguientes al que el acusado sometió y abuso sexualmente de la ciudadana LAURA DIAZ, hecho ocurrido el 29 de de septiembre de 2013, en la habitación del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, ubicada en vivienda de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana GLADYS YOMAIRA BERMUDEZ SALAZAR, quien compareció en calidad de testiga y dijo trabajar de Recepcionista en el Hotel Bahía de Coche y compañera de la victima LAURA DIAZ. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ en cuanto asegura que salió de trabajar del Hotel Bahía de Plata, en la Isla de Coche y se fue a una fiesta en El Bichar y allí se encontró con LAURA, que eran entre la nueve (9) y diez (10) de la noche, se acercó a saludarla y ella le brindo un trago. Relata la testiga que estaba con su grupo y LAURA con otro, que notó que estaba pasada de alcohol. Que se despidió y se fue a otro Bar y LAURA se quedó con su grupo, bailando y de allí no supo mas nada. Aclara que en la fiesta, no la vio con IRVING JOSE BERMUDEZ. Recuerda que al llegar al trabajo el domingo, notó a LAURA como nerviosa, desesperada, entregándole la llave de la oficina y el turno en la tarde, y le digo que si faltaba algo que la llamara o le mandara un mensaje. Aclara que no le preguntó que tenía. Puntualiza que era la primera vez que veía a LAURA así. Señala que LAURA tiene el turno de la mañana de siete de la mañana a una de la tarde y ella tiene el turno de la tarde, de una de la tarde a ocho de la noche. Que el lunes le llaman porque tenía que entrar antes de la hora para relevar a LAURA porque ella se había ido a Margarita a poner una denuncia y dice no saber porque era la denuncia. Aclara la testiga que su relación con LAURA DIAZ es laboral no de amistad, y tienen 2 años trabajando en la misma empresa. Y que tiene conocimiento de los hechos porque ahora trabaja en la parte administrativa, y se enteró de los permisos de ella, para la consulta de psiquiatría, reposos y las citaciones de ella, para presentarse por ante el Tribunal. Con la presente declaración se establece que la ciudadana LAURA DIAZ se encontraba en la fiesta de El Bichar, en Isla de Coche, y allí se vio con la testiga GLADYS BERMUDEZ, su compañera de trabajo en el Hotel Bahía de Coche, a quien brindo un trago. Que al día siguiente, domingo 29 de septiembre de 2013, la ciudadana LAURA DIAZ le entregó el turno laboral de la mañana y ésta la observó nerviosa, desesperada, que era la primera vez que la veía así. Y al día siguiente, lunes tuvo que relevar a LAURA en el trabajo, en el turno de la mañana porque ésta había ido a Margarita a poner una denuncia. Para este Tribunal la presente declaración es creíble por cuanto no denoto interés alguno en perjudicar o favorecer al acusado o a la víctima, se limito a exponer su conocimiento sobre lo que percibió a través de sus sentidos de manera clara y precisa, respecto a su vivencia con la victima LAURA DIAZ en la Fiesta de El Bichar, y los dos días posteriores, a razón de su relación laboral con ésta. Días en que percibió a la víctima, su compañera de trabajo, alterada, nerviosa y desesperada, que tiempo después supo que fue por la situación de abuso sexual al que fue sometida. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano NEVIS MANUEL TORCATT RIVAS, quién compareció en calidad de experto Médico Forense del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, con una experiencia profesional de 16 años y practicó los reconocimiento médico legal y, Ginecológico y Ano Rectal a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que ciertamente en fecha cuatro (4) de octubre de 2013, realizó a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, un examen físico y un examen ginecológico y ano rectal. Que apreció al examen físico de la víctima “contusiones edematosas y equimóticas en cara posterior interna tercio superior muslo izquierdo y contusiones edematosas y equimótica en cara posterior interna tercio medio mulo derecho”. Y que al examen Ginecológico presentaba “himen con desgarros antiguos en hora 3 y 7 según las agujas de esferas del reloj y desgarros recientes en horquilla vulvar”. En el área Ano Rectal presentaba “pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa”. Concluyendo el experto que la ciudadana presentaba signos de violencia genital positiva. Aclarando al Tribunal que la agresión genital en la horquilla vulvar, es generada por la presión y fuerza ejercida en la zona, y que la misma se encuentra anatómicamente en la parte inferior de la vagina, en el introito vaginal. Explicando el experto la diferencia entre una laceración como la ruptura en la parte superficial de la piel y el desgarro como toda la ruptura de la piel. Se trata de un experto que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN presentaba lesiones en diversas partes de su cuerpo, entre ellas, en los muslos derecho e izquierda de ambas piernas, específicamente ubica las lesiones en la parte interna de los muslos y a nivel genital un desgarro en horquilla vulvar, y que dichas lesiones tiene una data de no mayor de siete (7) días por cuanto se trata de lesiones leves ya que es el tiempo para que se regenere el tejido lesionado. Además, fue conteste consigo mismo y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados en la peritación, de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la víctima, rendida ante este Tribunal en el que manifiesta que el acusado IRVING BERMUDEZ, la somete, forcejean, trata de huir pero al piso y la hala por las piernas y bajo amenaza de muerte la penetra sexualmente vía vaginal, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre el acceso sexual producto de fuerza superior y violencia ejercido sobre la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN por parte del acusado y que fue diagnosticada por el experto como contusiones edematosas y equimóticas en cara posterior interna tercio superior muslo izquierdo y contusiones edematosas y equimótica en cara posterior interna tercio medio mulo derecho, además en área genital desgarros recientes en horquilla vulvar. Esta declaración del experto no dejan duda alguna a esta Juzgadora respecto a las lesiones físicas sufridas por la victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN por el maltrato físico y contacto sexual violento a la que fue sometida por la acción desmedida y condición de superioridad del acusado IRVING BERMUDEZ. Y así se decide.
Con la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser taxista. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ en cuanto se trata de la persona que el día el 29 de septiembre del año 2013, aproximadamente a las seis de la mañana, pasa por el ciudadano IRVING BERMUDEZ, a quien conoce porque trabaja en el Hotel y a la ciudadana LAURA DIAZ, quien trabaja cerca; al frente de la casa de la señora MERCEDES MILLÁN, madre del acusado IRVING y los lleva hasta la casa de ella LAURA DIAZ y luego, lo regresa al acusado a dicha casa. Refiere que no los vio molestos, sino tranquilos, de beso y abrazo. Dice no vio a la víctima ni triste ni llorando y que la victima trabaja cerca y ese día vestía una franela y un short. Que no frecuenta esa casa pero siempre pasa por allí porque es la vía. Que recuerda lo sucedido porque era unas festividades de la Isla, en El Bichar. Para este Tribunal con la presente declaración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que el acusado IRVING BERMUDEZ y la Victima LAURA DIAZ salen de la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado, como a las seis de la mañana del día 29 de septiembre de 2013, toman el taxi vino tinto, conducido por el testigo ANTONIO CORTESIA y se dirigen a la casa de la víctima, allí la dejan y es regresado el acusado a la casa de su madre MERCEDES MILLAN, se confirma lo expresado por esta, que su hijo IRVING y LAURA minutos antes de la seis de la mañana salieron al frente de su casa y tomaron un taxi. Al adminicularlo con el dicho de la Victima ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, cuando narro “salimos había un carro rojo taxista y me llevó directamente a mi casa”. Para este Tribunal la presente declaración es creíble y establece que luego de ocurridos los hechos de violencia a la que fue sometida la víctima, está en compañía de su agresor es llevada a su casa en un taxi conducido por el ciudadano José Antonio Cortesía Martínez. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana YANET MARGARITA CARREÑO, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser vecina del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ en cuanto dice haber visto a la victima LAURA DIAZ, a quien identifica como la esposa o señora del acusado, a las tres de la mañana del día 29 de septiembre, tratando de abrir la puerta de la casa de la mamá del acusado, ciudadana MERCEDES MILLAN. Refiere que ese día había una fiesta en El Bichar, y cuando se enteró que su hijo estaba preso y salió a buscarlo, y cuando iba pasando por la casa del acusado, la vio, y siguió su camino. Dice que al ver hacia atrás, la víctima estaba como saltando la pared. Y que luego, como a la seis de la mañana la vio de nuevo con el acusado, parados muy tranquilos, la puerta de su casa, esperando un carro. Aclara que ese día había una fiesta en El Bichar y que no la vio acompañada, que vestía de oscuro y de Jean. Dice que conoce al acusado desde hace 16 años, y lo describe como una persona trabajadora, buen muchacho y de buena conducta y dice no haber tenido nunca trato con la victima LAURA DIAZ, que el acusado estaba trabajando en el Hotel y allí fue donde la conoció, pero que no sabe cuánto tiempo tenían viviendo juntos y que no sabía usted que estaban separados. Dice que mantenía trato con la abuela del acusado. Con la presente declaración se establece que como a las tres de la mañana, la victima LAURA DIAZ, estaba en la puerta de la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, tratando de abrir la puerta. Se confirma que el acusado y la victima eran pareja y que el día 29 de septiembre de2013, había una fiesta en El Bichar, Isla de Coche. Al confrontar esta declaración con la rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ y la ciudadana MERCEDES MILLAN, se confirma que el acusado IRVING y la victima LAURA sostenían una relación de afectividad y que el 29 de septiembre de 2013, como a las seis de la mañana, estaban en las afueras de la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado, esperando un taxi y al pasar el taxi vino tinto conducido por JOSE ANTONIO CORTESIA, lo toman y se retiran del lugar. La testigo se contradice respecto a si vio o no, a la victimas saltando la pared de la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, ya que narra que la vio saltar y luego, a preguntas de la Defensa, dice que no logró ver que a la victima saltando por la ventana de la casa de la ciudadana MEREDES MILLAN, por lo que a criterio de este Tribunal se desestima que esta testigo haya realmente visto que la victima LAURA DIAZ saltar por la ventana de la casa del acusado, por lo que la aseveración que hace la ciudadana MERCEDES MILLAN de que la victima violo su hogar porque entro por la ventana a su casa, no ha sido demostrado con esta declaración, es una suposición, no tiene sustento, ya que la testigo YANET MARGARITA CARREÑO, asegura haber visto a la victima LAURA DIAZ tratando de abrir la puerta de la casa de la mamá del acusado, por lo que toma peso lo afirmado por la propia Victima cuando narra haber entrado por la puerta de la vivienda donde vivía el acusado, quedando desvirtuada la posición de la Defensa Técnica del acusado, respecto a que las lesiones presentadas en la cara postero interna de los muslos de las piernas de la victima LAURA DIAZ fueron causadas por haber entrado a la casa por la ventana y no por la acción desmedida de su asistido IRVING BERMUDEZ, al someter y abusar sexualmente de la ciudadana LAURA DIAZ SUEZCUN. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana ALBA ROSA ALFONZO DE CRESPO, quien compareció en calidad de testigo y dijo ser vecina del acusado y conocerlo de toda la vida. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ en cuanto dice haber conocido que el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ y la ciudadana LAURA DIAZ tuvieron una relación afectiva ya que la hija de ella se la pasaba allí. Refirió que toda la vida ha tenido contacto con el acusado y ella vive cerca por la parte de atrás de la casa de ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado. Con esta declaración se confirma que el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ y la ciudadana LAURA DIAZ tenían una relación afectiva y que hacían vida común, en la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, quien compareció en calidad de testigo, y dijo ser madrina de la hija de la victima LAURA DIAZ. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ en cuanto relata que en el Caserío El Bichar, en la fiesta el 28 de septiembre, vio sola a la victima LAURA DIAZ, que le ofreció un trago y lo rechazo. Dice que vio a IRVING también solo. Cuenta que se enteró en Enero del año siguiente, de la denuncia que pesaba sobre IRVING por lo que le había hecho a LAURA, por lo que fue a la casa de la mamá de él y le preguntó sobre lo que había pasado y ella le explicó. Refiere que el ex marido de LAURA, la llamó y le preguntó si era cierto que Irving había violado y maltratado a Laura, y dice la testigo que le respondió: “si tu se lo hiciste, créeme que Irving también se lo hizo”. Cuenta que al enterarse de que LAURA había denunciado a IRVING, la buscó para hablar con ella, y la respuesta de ella fue “Mauricio intentó violarme, me golpeó, me sacó un cuchillo para apuñalarme y yo lo saque de la casa”, y que también le dijo que IRVING le había hecho eso. Cuenta la testigo que MAURICIO le pregunta a LAURA si esta con IRVING, ella le dice que no, entonces él intentó violarla y la golpeó, y ella lo cortó y él se va de Coche para Colombia, y cuando ella se entera de que Irving tiene una persona embaraza, ella hace lo mismo, y cuando ella se entera de que Mauricio tiene una mujer, ella trata de amenazarlo. También refiere que el ciudadano MAURICIO RAMIREZ, papá de la niña de LAURA, la llama para informarle que LAURA lo había llamado para que la recibiera en Colombia porque la familia de Irving la estaba amenazando que la iba a matar. Considera la testigo que cuando LAURA tiene una pareja trata de perjudicar a esa persona que deja y dice que eso no le parece justo. Al respecto observa el Tribunal que la testigo justifica y naturaliza los hechos de maltrato y violencia entre hombre y mujer cuando son pareja, y ve la denuncia de estos hechos como una acción que buscar perjudicar al agresor y no a lograr el cese del maltrato y la agresión hacia la mujer. Para este Tribunal la presente declaración confirma que la víctima LAURA y el acusado IRVING estuvieron por separado en la Fiesta de El Bichar en Isla de Coche la noche de los hechos. También se establece que la victima LAURA DIAZ contó a la testigo SAUCIVET QUIJADA MILLAN que el acusado, la golpeó y violó, refiriendo que también le había sucedido lo mismo en otra ocasión, con su ex pareja Mauricio Ramírez. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano ALBERT DAVID REQUENA HERNANDEZ, quien compareció en calidad de Testigo, y dijo ser Taxista. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ por cuanto asegura que el día 29-09-2013,como a las nueve de la noche, estaba reparando su carro, cuando el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ llegó a dónde él estaba y luego, salieron a probar el carro. Cuenta que estaba un tío accidentado y lo ayudaron. Que IRVING recibe una llamada y le preguntan ¿dónde está? Y él le dijo que estaba en Valle Seco, por el aeropuerto, y le cortaron la llamada. Relata que cuando salieron los interceptó la Guardia y los hicieron bajar del vehículo y lo revisaron. Relata que preguntó a la Guardia por qué de la revisión y estos le dijeron que la muchacha (Laura) dice que él (Irving) tiene una pistola. Refiere que presenció cuando IRVING mostró a los Guardias unos mensajes, pero que él no los vio. Indica que LAURA DIAZ llegó con los Guardias pero no se bajó de la patrulla y que uno de los Guardias le digo a IRVING que no le parara bola, que ella estaba loca. Los Guardias siguieron y no detuvieron a IRVING, y de la revisión del carro, no encontraron el arma de fuego que buscaban. Con la presente declaración se establece que a las nueve de la noche del día 29 de septiembre del año 2013, el testigo ALBERT DAVID REQUENA en compañía del acusado IRVING BERMUDEZ encontrándose por el Sector Valle Seco cerca del Aeropuerto fueron abordados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes en compañía de la victima LAURA DIAZ, quien se mantuvo en la Patrulla, y procedieron a informarle de la denuncia y al revisar el vehículo donde andaban, en búsqueda del arma de fuego que la denunciante decía que tenía el acusado IRVING BERMUDEZ, no fue hallada, por lo que se retiran sin detener al acusado por los hechos de abuso sexual denunciados por la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN. Para este Tribunal la presente declaración es creíble y aporta al debate la certeza que la víctima, horas después de ocurridos los hechos, acude ante los órganos de seguridad a denunciar a su agresor, no obstante no es aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes desestimaron los hechos denunciados por la victima ciudadana LAURA DIAZ, a pesar que ésta no solo identifica a IRVING BERMUDEZ como a su agresor sino que lo ubica en el Valle Seco, para su aprehensión. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO FONT LUNAR, quien compareció en calidad de testigo. La presente declaración fue valorada conforme a las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 22 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ por cuanto se encontraba en compañía de este, al momento de ser ubicado por funcionarios de la Guardia Nacional, acudieron a su encuentro por denuncia realizada por la victima LAURA DIAZ SUESCUN. Narra que 28 de septiembre de 2013, estaba con IRVING, Albert y dos compañeros de Puerto La Cruz en la fiesta de El Bichar, e IRVING le dijo para irse del lugar y éste le dice que se fuera con Albert. Refiere que LAURA estaba en el grupo pero para ese momento no era pareja de IRVING. Cuenta que como a las dos de la mañana, ve saliendo LAURA en una moto con dos personas, Simón Bermúdez y su hermano Marcel Font. Describe que ella iba en medio dentro de dos hombres porque estaba tomada y la dejan en la puerta de su casa. Y al día siguiente, el día 29 de septiembre de 2013, le llama por teléfono IRVING y le dice que quiere hablar con él, se ven en la Plaza como a las 10 de la noche y allí le contó todo lo que estaba pasando, que ella le había hecho unas llamadas y él atendió y luego, le cortó, y que llegó a su casa y entró por la ventana. Le dijo también que él la había llevado a la seis de la mañana hasta la puerta de su casa. Cuenta el testigo, ella le estaba mandando mensajes Irving para encontrarse. Refiere que cuando a IRVING lo llevan detenido, él le digo que hablara con LAURA y la respuesta que ella fue que no había arreglo y no había regreso atrás. Dice que hablaron con la mamá de LAURA y ésta le digo que ella también había hablado con ella, y que a IRVING se lo habían llevado para Margarita. Dice que ellos se la llevaban bien y que IRVING la trataba bien y él le daba todo a ella. Relata que después de dos meses, LAURA se hace novia de su hermano Marcel Font, estuvieron juntos como seis meses pero actualmente ya no es su novia. Refiere que ella a su hermano lo amenazó y le digo que le iba hacer lo mismo que al muchacho de Valle Seco, es decir, a IRVING. Dice que al igual que su hermano, conoce a Laura desde hace tres (3) años. Con la presente declaración se confirma que el día 28 de septiembre de 2013, en la fiesta de El Bichar, Isla de Coche, se encontraban el testigo y el acusado IRVING BERMUDEZ junto a otras personas. Y también se encontraba la victima LAURA DIAZ, a quien vio retirarse del lugar en compañía de los ciudadanos Simón Bermúdez y Marcel Font, como a las dos de la madrugada. Refiere que el día 29 de septiembre de 2013, el acusado le llama por teléfono y le dice para hablar y como a las 10 de la noche se ven en la Plaza, y allí le cuenta que LAURA le había hecho una llamada y que fue a su casa y que ésta entró por la ventana. Este testigo al ser interrogado asegura que no fue una llamada sino dos las llamadas que le hizo LAURA a IRVING, y que éste las atendió y luego, ésta le cortó. Refiere el testigo que mientras estaba en la Plaza con IRVING, la víctima le estaba mandando mensajes a éste para encontrarse. Al confrontar esta declaración con la rendida por el testigo ALBERT DAVID REQUENA HERNANDEZ, quien dice haber estado con el acusado en el Sector Valle Seco cerca del Aeropuerto como a las 9 de la noche del día 29 de septiembre de 2013, cuando fue ubicado por funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la ciudadana LAURA DIAZ y el testigo JESUS ALBERTO FONT LUNAR a su vez, dice que estaba con el acusado IRVING, en otro sitio, en la Plaza, contándole lo que le pasó con la victima LAURA DIAZ la noche anterior y no le cuenta que minutos antes había sido abordado por funcionarios de la Guardia Nacional y revisado el vehículo donde andaba, en búsqueda de una arma de fuego, por haber sido denunciado por la victima LAURA DIAZ, quien observaba desde la Patrulla lo que acontecía, por lo que en este particular se desestima que el acusado le llamado por teléfono y se hayan visto como a las 10 de la noche en la Plaza, y que allí le cuenta que LAURA le había hecho una llamada, fue a su casa y que ésta entró por la ventana. Para este Tribunal la presente declaración está comprometida por la amistad del declarante con el acusado IRVING BERMUDEZ, sin embargo, se confirman las circunstancias de tiempo y lugar de los ocurridos antes de la situación de maltrato y violencia sufrida por la victima ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, vale decir que estuvieron la noche del 28 de septiembre de 2013 en la fiesta de El Bichar el acusado y la víctima, donde se vieron, así como que la víctima y el acusado estuvieron juntos en la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LISETTE MARCANO NARVAEZ, quien compareció en calidad de experta Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional como Psicólogo Clínico dieciocho (18) años, quién practicó el Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-795 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, mujer de 23 años. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de esta ciudadana se desprende que denunció a su ex pareja con quien había tenido una relación desde enero, pero habían empezado a tener conflictos y en una discusión la tomó de las manos, le apuntó con un arma en el cuello y luego, se la puso en la cabeza y le decía que le iba a volar la cabeza y esa noche la obligó a tener relaciones sexuales con ella. Señala la experta que realizó una entrevista clínica y la observación clínica, por lo que en base a su experiencia la consultante presentaba para el momento de la evaluación en el área intelectual, un nivel de funcionamiento intelectual que se encuentra dentro de los límites que definen la inteligencia normal-promedio. Reconociendo como elaborado por ella el reconocimiento psicológico efectuado. Indicando que una vez realizada la evaluación se tiene que notó a la consultante es como una joven abordable y colaboradora en la situación de entrevista, pero se mostró con angustia, preocupación, miedo por su integridad física, tenía miedo que el acusado la matara y porque ella tiene una niña. Se mostró como una persona que sabe diferenciar entre el bien y el mal. Ofreciendo finalmente como conclusión una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO, que describió como un diagnostico que se da en el área psiquiátrica, por episodios que viven, relaciones traumáticas que le causa temor como lo es una situación de violencia de género. Refiere la experta que el estado emocional de la paciente, cuando llega a la consulta, se observa en su postura, la expresión facial, la angustia, su preocupación y en este caso, mostró el temor y el miedo por su integridad física. Indicando la especialista que la experticia que realizó es de certeza. Se trata de una experta que manifestó de manera clara e inteligible en su declaración que además fue conteste consigo misma y con las demás testimoniales evacuadas en el Juicio Oral, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, que confrontado con el dicho de la mujer víctima, no dejan duda alguna a esta Juzgadora sobre la afectación emocional de ésta por la situación de violenta que vivió con el ciudadano IRVING BERMUDEZ y que fue diagnosticada por la experta como reacción a estrés agudo, según CIE-10. Así se decide.
Con la declaración del ciudadano JORGE ANDRÉS HENRIQUE, quién militar activo de la Guardia Nacional, con experiencia profesional 26 años y haber participado en la aprehensión del acusado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado ciudadano IRVING BERMUDEZ, por cuanto con ella se establece que la victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN compareció ante la Comisaría de Isla de Coche del estado Nueva Esparta, a denunciar a su ex pareja IRVING BERMUDEZ, por haberla violentado sexualmente, por lo que se inició en procedimiento para ubicara al acusado, presentándose éste con una abogada a la Estación Policial, no incautándole ningún objeto. Narró que al comando, cuando se encontraba de servicio llego una orden del tribunal para la captura al imputado, la cual se acato, la victima informo a que trabajaba en el hotel punta blanca, por lo que se formó una comisión para trasladarse al sitio y voluntariamente el ciudadano IRVING BERMUDEZ los acompaño al comando y se procedió a leerle sus derechos. Al adminicular esta declaración con la rendida por la Victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN y la ofrecida por la, se confirma que, la víctima acudió ante la Comisaría, a denunciar al acusado, ciudadano IRVING BERMUDEZ por los hechos en los cuales resulto maltratada verbal, física y sexualmente la víctima, ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN. Así se decide.
Con la declaración de la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, quién se compareció en calidad de Victima, mujer de 23 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos. Esta declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en consecuencia, pleno valor probatorio en contra del acusado IRVING BERMUDEZ, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al acusado como autor de los mismos. Manifestó que el día 26 de septiembre de 2013, había tenido una discusión con IRVING, por una situación de su mamá que no le quiso comentar y estuvieron distantes. Que en esos días, eran las fiestas patronales de Coche y fue con unas compañeras de trabajo y amigos con quienes se tomo unas cervezas pero no estaba ebria. Recuerda que se vieron allí, rozaron pero no tuvieron palabras. Que al terminar la fiesta, el 29 de septiembre de 2013, entre la una y tres de la madrugada, ella regresa a casa y decide llamarlo por teléfono, estuvieron hablando y le preguntó por qué tenía esa actitud en el lugar donde estaban y le preguntó qué le pasaba, le respondió que quería hablar con ella, que dónde estaba. Ella le dijo que estaba en su casa y él le dijo que estaba llegando a la de él. Ella decide trasladarse a casa de él. Al llegar, estaba pegada la llave a la puerta, abrió y paso al cuarto. Él estaba como acostado, solo vestía con un short, inmediatamente se levantó, se sentó en la cama y ella le preguntó por qué tenía con esa actitud, él le empezó a gritarle “perra”, “puta”. Le reclama que se acostó con un tal “José”, quien le había ofrecido 5 mil bolívares por acostarse con él, que ella no los valía y que no se los iba a dar. Recuerda que nadie se dio cuenta de la discusión entre ellos y que él le decía que se callara porque iban a escuchar y ella solo le obedecía. Cuenta que IRVING se tornó agresivo, le agarró fuerte por los hombros, mientras ella le decía que la soltara y la tiró a la cama. Describe que quedó diagonal a la punta de la cama, mientras él levanta y saca detrás de la cama, una pistola, dice que vio el reflejo y escuchó el sonido, cerró los ojos y le dijo que no la matara que se acordara de su hija. Él le apuntó en el cuello, en la sien y le decía “te voy a matar, esto es para que aprendas que yo no soy cualquier hombre”, mientras ella le decía que no le matara. Recuerda que luego, él coloca a un lado la pistola y se acuesta al lado derecho, coloca una pierna y un brazo encima de ella y le hace preguntas como ¿tú me amas?, ¿quieres estar conmigo? Recuerda que no le respondía nada. Que forcejearon bastante porque ella intentaba salir e intentaba que él dejara de apoyarse en ella. En un momento, él se sentó en la cama y ella se sentó también. Recuerda que como tenia de frente la puerta desplegable, y creía que si él se distraía, ella podía salir corriendo. Lo intentó y cayó al suelo, él la haló por las piernas y le dijo “tú no te vas de aquí”, ella le decía que le dejara ir y él no quiso. Le decía “tu viniste a estar conmigo, ahora vas a estar conmigo”, ella le decía que no le hiciera nada. Relata que tenía el arma cerca, y le dijo “quítate la ropa”. prefirió hacer lo que le decía antes que agarrara la pistola y le matara. Recuerda que cuando él le dijo que se desvistiera, ella se quitó solo la ropa y la blusa, y le exigió que se desvistiera toda, dice que accedió porque no quiso que sucediera otra cosa. Ella le decía que no le hiciera nada, quería que ya no sucediera nada. Prefirió hacer lo que él le decía antes que agarrara la pistola y la matara. Recuerda que cuando él le dijo que se desvistiera, ella se quitó solo la ropa y la blusa, y éste le exigió que se desvistiera toda, dice que accedió porque no quiso que sucediera otra cosa. Le agarró por los hombros y le acostó y le dijo “ahora vas a estar conmigo”. Recuerda que no lo miró a la cara, volteo y mirando solo la puerta, cuando él termina, le dijo que la dejara ir, le dolían las piernas y la cadera. Que pensó que no iba a salir viva de ahí, sino hacia lo que él me decía. Recuerda que le dijo que estaba embarazada, él se levanta y le dijo “no puede ser” y ella le dice que “sí”, que tenía que trabajar y le dijo “yo te llevo”, dice que se puso la franela y un pantalón, y las demás cosas, él lo recogió y se lo metió en el bolsillo de un suéter que él tenía y se lo colocó y le dijo “vámonos”. Le agarró con un brazo y la condujo derecho fuera de su casa. Refiere que vio a la mamá y esta le dijo “déjate de eso”, y ella no le pudo decir nada. Salieron el taxi ya estaba allí cuando salieron de la casa y les llevó directamente a su casa, tocó la puerta, su mamá abre y le preguntó si no tenía que trabajar y ella le dijo que sí, y no le comentó a su mamá lo sucedido porque estaba asustada y su mama sufre de la tensión, por lo que no sabía qué hacer. Se bañó y se vistió rápido y se fue. Después, llegó como a las siete y media de la noche. Cuenta que antes de eso, él le había dicho que se vieran a las siete, para hablar. Ella dice que lo llamó de un teléfono de un amigo de su mamá y le dijo que ella no iba a estar en su casa y él le decía que quería ir a su casa. Narra que fue a una fiesta de niños que tenía su hija, que a pesar de sentirse afectada por lo ocurrido el día anterior fue a la fiesta de la niña, porque discutió con su mama porque ella no quería salir y su mamá le dijo que iba a salir, y por no quedarse sola en la casa decidió ir. Después de la fiesta de niños, como a las ocho de la noche, fue a poner la denuncia a la Guardia Nacional y dijo lo que le había pasado con IRVING, que el Sargento le dijo que si sabía dónde vivía IRVING para irlo a buscar, fueron a su casa y la mamá salió y dijo que no estaba. Luego, lo llamó y éste le dijo que estaba como a una cuadra de su casa, fuimos hacia allá. Ellos hablaron, no sabe de qué porque se quedó en la patrulla y el Sargento entró y le dijo que la llevarían a su casa, recuerda que le preguntó qué pasó y este le dijo que él decía que no le iba hacer nada y la llevaron a su casa y le dijeron que si se metía con ella que les llamara. Cree que los funcionarios no lo detuvieron por amistad porque cuando lo llamaron le decían “pana”. Luego, hizo la denuncia por la Fiscalía. Aclara que fue penetrada por la vagina y fue la primera vez que tuvo sexo con él, de forma violenta y sin su consentimiento y solo tuvieron relaciones una vez esa noche. Que tenían ocho meses juntos. Y que no tenía problemas con la mamá de IRVING se refiere a ella como una señora excelente no se puede quejar de ella. Al adminicular esta declaración con la rendida por la ciudadana MERCEDES MILLAN se confirma que la víctima se encontraba en la casa de esta ciudadana, madre del acusado, el día 29 de septiembre de 2013, en compañía del acusado IRVING BERMUDEZ, y los ve salir de la habitación de éste, y le dijo “déjate de eso”. Se confirma que salieron el acusado y la victima de la casa de MERCEDES MILLAN y tomaron un taxi conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA, quien les llevó directamente a casa de la víctima. Al adminicular este testimonio de los ciudadanos YANET MARGARITA CARREÑO, SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, JESUS ALBERTO FONT LUNAR coinciden que en esos días se celebraban las fiestas patronales de Isla de Coche, y la victima LAURA DIAZ fue vista la noche del 28 de septiembre de 2013, por varias personas entre ellas una compañera de trabajo, ciudadana GLADYS YOMAIRA BERMUDEZ SALAZAR, testigo referencial de los hechos y el amigo del acusado, ciudadano JESUS ALBERTO FONT LUNAR, también testigo referencia de los hechos, quienes también vieron al acusado IRVING BERMUDEZ en las fiestas y no los vieron juntos. Al adminicular esta declaración con la rendida por los ciudadanos ARBER DAVID REUQENA HERNANDEZ, se confirma lo aseverado por la víctima, que luego de poner la denuncia en contra del acusado IRVING BERMUDEZ en la Guardia Nacional como a las ocho de la noche, buscaron al acusado y los funcionarios hablaron con él y no lo detuvieron. Con la presente declaración se establecen la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, determinándose que en la madrugada del día 29 de septiembre de 2013, la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN una vez en la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, el acusado IRVING BERMUDEZ agredió verbalmente a la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, ofendiéndola por celos con palabras tales como “perra”, “puta”, además la amenazó para lograr que esta accediera a un contacto sexual no deseado, diciéndole “te voy a matar, esto es para que aprendas que yo no soy cualquier hombre”, le impedía que se retirara de la casa, con expresiones “tú no te vas de aquí”, “tu viniste a estar conmigo, ahora vas a estar conmigo”, le exige despojarse de la vestimenta expresándole “quítate la ropa”, la somete “ahora vas a estar conmigo”, y abusa finalmente de ella, penetrándola por su vagina y sin su consentimiento, causándole como indicó el médico forense NEVIS TORCATT, una laceración en la horquilla vulvar y lesiones en la parte interna de los muslos. Resultando la víctima con dolor en las piernas luego del acto sexual violento. Al adminicular esta declaración de la víctima LAURA DIAZ con la rendida por ella misma ante el Juzgado de Control, Audiencia y medidas días siguientes a la aprehensión del acusado, se aprecia la correspondencia en la secuencia de los hechos, y en esa ocasión refiere mas detalles de lo ocurrido la madrugada del 29 de septiembre de 2013, en la habitación del acusado, entre ellos que éste se para de la cama, le agarra por el cuello, le decía “puta” , le reclamaba que se acostaba con José, que cuando la estaba ahorcando lo agarró por los brazos y lo aruñó, que él prendió la luz del cuarto y la vio llorando, y de la parte de abajo del colchón de la cama agarró una pistola, y ella le decía que no la matara. Para este Tribunal con la presente declaración se establecen la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso penal, señalando al acusado IRVIN BERMUDEZ como el autor de éstos. Además, se establecen las circunstancias en las cuales una vez denunciados los hechos antes los cuerpos de seguridad del Estado, los funcionarios proceden con la orientación de la victima a ubicar al acusado y una vez, hallado este no es detenido y la victima es llevada de regreso a su vivienda, desestimando los funcionarios los hechos denunciados. Así se decide.
DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, CONFORME A LO DISPUESTO AL ARTÍCULO 322 Y 341 DEL DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN EL DEBATE.
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron exhibidos los siguientes:
1° El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1966 de fecha ocho (8) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza Nº 01, practicado por el experto NERVIS TORCATT, realizado a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN.
2° Reconocimiento Ginecológico y Ano rectal Nº 9700-159-1967 de fecha ocho (8) de octubre de 2013, que consta en el folio ciento veinticinco (125) de la Pieza Nº 01 practicado por el experto NERVIS TORCATT, realizado a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN.
3° Acta levantada en fecha 31 de enero de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medida de este Circuito Especializado, con ocasión a la Prueba Anticipada mediante la cual se recibió la declaración de la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, que corre inserta en los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la pieza Nº 02, en presencia del acusado, la representante del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado, dando cumplimiento de las previsiones del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidad en la cual manifestó la victima entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en una fiesta en El Bichar y mi amiga me dice que afuera estaba Ilvin y yo le digo que no me importa, luego al rato yo lo veo al frente, nosotros éramos pareja y había tenido una discusión de un hecho tonto de cosas rutinarias, tuvimos esa discusión en su casa y yo recogí todas mis cosas y a mi hija, y teníamos más de quince días sin vernos y yo decido ir con una compañera de trabajo a la fiesta y conseguimos a unos amigos y bailamos y mi amiga me dice que esta Irving luego al frente lo veo y era su mirada fuerte y se acabo la fiesta y yo me voy y decidí llamarlo por teléfono, que el teléfono era de mi madre y por teléfono el empezó a decirme unas cosas puta y grosería y yo le decía porque me trataba así y en principio le pregunte donde estaba y luego se corto la llamada y yo decidí ir a su casa y yo entro por la puerta y el estaba normal, estaba acostado de espalda y le dije para hablar y le dije porque me decía esas vulgaridades, y él me decía que ahora si me estas buscando después de quince días, y luego se para de la cama y me agarra por el cuello y me decía que yo era una puta y que me decía que me estaba acostando con José y cuando él estaba ahorcándome lo agarre por los brazos y lo aruñe y el prendió la luz del cuarto y me vio llorando y él agarro de la parte de abajo del colchón de la cama una pistola y yo le decía que no me matara y le dije que se acordara de mi hija Verónica y yo le decía que no me matara y le dije y él me decía que él no era cualquier hombre y él deja la pistola en la cama y me agarra y él me abraza y yo le decía …(omisis)”
MEDIOS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
Las declaraciones de los ciudadanos quienes fueron ofrecidos y admitidas sus declaraciones como testigos de los hechos, a saber los ciudadanos Simón José Bermúdez, Zulbenit Del Valle Armas Rodríguez, Vilme José López Mendoza, Emerson Jesús Quijada Marcano, Zuñidle Del Valle Arismendi, Rayner José Marcano Rojas, Lerealny González Millán, Oreida Oviedo. El Fiscal del Ministerio Publico no presentó objeción a lo planteado por la Defensa del acusado. El Tribunal resolvió prescindir de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Defensa, antes mencionados.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL:
Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL. Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o niña, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o niña, hija de la mujer con quién el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quién mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño. Manifestándose con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral, reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas.
La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida.
Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, tal como se desprende del dicho de la victima rendido en la Sala de Juicio como ante el Juzgado de control, mediante prueba anticipada, que no solo la agredió verbalmente, ofendiéndola por celos con palabras como “perra”, “puta”, sino que la amenazó con una pistola colocándosela en el cuello y la sien, sino que con palabras provocaba intimidación y miedo al decirle “te voy a matar, esto es para que aprendas que yo no soy cualquier hombre”, “tú no te vas de aquí”, “tu viniste a estar conmigo, ahora vas a estar conmigo”, le exigió “quítate la ropa”, para finalmente someterla y abusar sexualmente de ella, penetrándola por su vagina y sin su consentimiento, además se mediante el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, se evidencia un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional cuando indica que la mujer victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN el día veintinueve (29) de septiembre de 2013, presentaba al examen FISICO: contusión edematosa y equimótica en cara posterior interna tercio superior muslo izquierdo; contusión edematosa y equimótica en cara posterior interna tercio medio muslo derecho. Al examen GINECOLOGICO: genitales de aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo; himen con desgarros antiguos en hora 3 y 7 según las agujas de esferas del reloj y, desgarro recientes en horquilla vulvar. Al examen ANO RECTAL: presento pliegues anales conservados y esfínter anal tónico, sin signos de violencia externa. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, ejecutara tal acto que se constituyó en maltratar, humillar, someter y abusar sexualmente de la mujer victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, penetrándola vaginalmente menoscabando finalmente su integridad emocional, física y libertad sexual; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
En el presente caso con la declaración de la víctima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, puede observarse que quedó demostrado que la víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, adminiculado éste con el testimonio de las ciudadanas MERCEDES MILLAN, quien observó como a las seis de mañana del día 29 de septiembre de 2013, salir de la habitación del acusado a la víctima, y además los observó a salir de la casa y tomar un taxi rumbo a la casa de la víctima; a la ciudadana YANET MARGARITA CARREÑO, quien dijo haber visto a la victima abriendo la puerta de la casa de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado, en la madrugada del día de los hechos; a la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, quien dijo haber visto a la víctima en la fiesta del Bichar Isla de Coche; al ciudadano JOSE ANTONIO CORTESIA MARTINEZ, quien fue la persona que la llevo en compañía del acusado a su casa, luego de ocurridos los hechos en la habitación del acusado; de la ciudadana ALBA ROSA ALFONSO DE CRESPO, quien con su dicho confirma que el acusado y la victima tenían relación afectiva y compartían en casa de la madre del acusado; del ciudadano ARBEL DAVID REQUENA HERNANDEZ, quien estando en compañía del acusado, presenció cuando los funcionarios de la Guardia Nacional, luego de recibir la denuncia de la víctima, le informan de ésta, revisan el carro en busca del arma de fuego, no hallándola, por lo que se retiran sin detenerlo; al ciudadano JESUS ALBERTO FONT LUNAR, quien estuvo presente con el acusado en las fiestas de El Bichar, observó a la victima retirarse de la fiesta a su casa, en compañía de amigos; confirman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriores y posteriores al abuso sexual al cual fue sometida la victima LAURA DIAZ SUESCUN, hecho cometido en el interior de la vivienda del acusado y su madre, siendo sometida para que no gritara, se desvistiera y accediera a un contacto sexual no consentido y violento, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima, donde además indicó que fue la primera vez que la trato de esa manera violenta y que se mostró frente a ella, celoso y agresivo. Además del reconocimiento médico legal de la víctima, donde el experto indico que tales las lesiones físicas detectadas en el reconocimiento médico practicado a ésta, son producto del acceso sexual violento y no deseado, así como de las contusiones edematosas y equimóticas en cara postero interna tercio superior del muslo izquierdo y en cara postero interna del tercio medio del muslo derecho, sumadas a la laceración en la horquilla vulvar, evidencian como le presionó brusca y fuerte al forzarla a tener relaciones sexuales.
En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el Médico Forense que al momento del reconocimiento médico, ginecológico y ano rectal. Además de la afectación emocional determinada por la psicóloga forense que examinó y diagnosticó a la mujer victima días siguientes a la ocurrencia de los hechos, que señalan que la misma presentaba una reacción a estrés aguda, producto de la preocupación de la victima de sufrir algún daño a su integridad física, ya que ya había sido amenazada de muerte, sometida y abusada sexualmente por su ex pareja. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como el experta a quién el Tribunal en su valoración le otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación al testimonio de la victima y la manera de cómo ocurrieron los hechos, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvo credibilidad y fue conteste en su dicho junto con el dado por la victima.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN. Así se decide.
La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Sin embargo, en su discurso el acusado al narrar lo sucedido coincide que el día 28 de septiembre de 2013, se vieron en la fiestas de El Bichar y estuvieron cada uno por su lado, que la victima lo llamó por teléfono, que como a las tres de la madrugada se vieron en la casa de su madre, ciudadana Mercedes Millán, donde él vivía, que discutieron, que tuvieron relaciones sexuales, que en la mañana al salir de la casa su madre, Mercedes Millán le dijo a la victima que se dejara de eso, que tomaron un taxi y la llevo a su casa, y luego regreso. Que cuando llegó la Guardia Nacional con la víctima, le detuvieron allí y le informaron que tenía una denuncia por violación y acoso sexual por la ciudadana Laura Catherine Díaz. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que son la salud física y mental, además de la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto maltratada física y psicológicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física, psicológica, emocional y libertad sexual, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictamen de carácter técnico científico como lo son los reconocimientos médicos legales y psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado IRVING JOSE BERMUDEZ.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado IRVING JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, edad 25, domiciliado: San Pedro de Coche, calle sector valle seco, casa sin número de blanca con azul, cerca de la estación de servicio, en la calle principal, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta; de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer de 23 años de edad, ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, de 23 años de edad, este Tribunal de Juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente.
Al aplicar la agravante especifica del tipo penal, que prevé una incremento de un cuarto a un tercio, en razón de la relación de afectividad que mantuvo el autor con la víctima, que en este caso en concreto se incrementa la pena, considerando el daño causado a la mujer víctima, en UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS y lo que da un total de pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Se prohíbe al agresor, ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impone a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial o en la Institución que señale el Equipo Interdisciplinario por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial, resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena la actualización del registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
La pena impuesta la cumplirá en los términos y condiciones que determine el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la presente causa en fase de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1989 titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (V) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Chofer y domiciliado en San Pedro de Coche, sector Valle Seco, en la calle principal, casa sin número de blanca con azul, cerca de la Estación de Servicio, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la victima LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer víctima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la víctima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial o en la Institución que señale el Equipo Interdisciplinario por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Trasládese al acusado y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
En La Asunción, al veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. DALYS AMPARAN
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