REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001879
ASUNTO : OP01-S-2015-001879
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS BELTRAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19 de diciembre de 1985, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº 18.113.870, residenciado Guayacán Norte, sector C, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado LUIS BELTRAN GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y el ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en contra de el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, ya que en fecha 12 de julio de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la ciudadana DAMARIS SERRANO, quien presenta una discapacidad auditiva y vocal, se encontraba en la residencia de sus abuelos por parte de papá con quienes vive, y como a eso de las once de la noche cuando iba a dormir fue a cerrar la puerta del frente de la casa y se encontró con Luís quien venía entrando sin permiso y la agarró fuerte por un brazo y la sacó a la fuerza de la casa y la haló casi arrastras hasta el pasillo de la casa del frente que le pertenece al señor Aquiles Zabala, ella intentó para alertar a alguien para que la ayudara pero él le tapaba la boca con sus manos y le daba golpes, ya en el pasillo de la casa, él la tiró al piso y le mordió por todos lados, ella intentaba defenderse pero él es mas grande que ella, y tiene más fuerza y no podía hacer mucho, lo empujaba pero no lograba nada, lloró, por verse indefensa y no saber que hacer, intentaba escaparse pero la sometía, él se asomaba a ver si alguien venía, ella se levantaba del piso para salir corriendo, pero él la golpeaba y la tiraba al piso otra vez, la penetró con su pene y al paso de un rato, paraba se volvía a asomar para ver que si no viniera nadie y se le montaba encima y le volvía a penetrar, esto lo hizo por cuatro veces más o menos durante la madrugada, ella pensó que la dejó tranquila y se fue, porque estaba a punto de amanecer, ella se paró y se fue donde su abuela a bañarse, pero no le quiso contar a su abuela, fue como a medio día que llegó su mamá y le contó lo que le pasó.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1°-Declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE URDANETA Y OFICIAL AGREGADO VITELIO MARIN, Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Península de Macanao, por ser quines realizaron y suscribieron el ACTA POLICIAL, de fecha 14-07-2015, dejando circunstancia de modo y lugar. 2° Declaración de la Dra. ODALIS MERCEDES PENNOT GUTIERREZ Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense quien Practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº, de fecha 13 de julio de 2015, realizado ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT GUITIERREZ, Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense 3° Declaración de la Dra. ODALIS MERCEDES PENNOT GUTIERREZ Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense, quien practico el RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL N° S/Nº, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Dra. ODALIS PENOTT GUITIERREZ, realizado ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN. 3° Declaración de la Dra. ODALIS MERCEDES PENNOT GUTIERREZ Médico Forense Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forense quien Practico el RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº S/Nº, de fecha 13 de julio de 2015, realizado ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN. 4° Declaración de la Lic. LISETTE MARCANO, Psicóloga Forense, quien practico el Examen Psicológico N° 0721, de fecha 14 de julio 2015, a la Ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN. Asimismo se solicita de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Examen Psicológico Nº 0721, de fecha 14 de julio 2015, practicada por la Experta Lic. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. 5° Declaración del Funcionario OFICIAL JEFE JOERGE URDANETA Y OFICIAL AGREGADO VITELIO MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Península de Macanao, quien realizo y suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de julio 2015. 6° Declaración del Funcionario OFICIAL JHOAN HERNANDEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Península de Macanao, quien practico la Inspección técnica con Fijación Fotográficas Nº 021-07-2015, de fecha 14 de julio 2015. 7° Declaración de la Experta Profesional II LIc. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien en fecha 12 de agosto 2015, practico la Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-073-M-208.8° Acta de Declaración (Prueba Anticipada), de fecha 29 de julio 2015, rendida por la Ciudadana DARMARIS DEL VALLE SERRANO MARIN. (VICTIMA). 9° Declaración, de la Ciudadana YOSMARYS DEL CARMEN MARIN MARIN. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano le tapó la boca a la víctima sorprendiéndola, amenazándola con causarle un grave daño, como lo es la muerte, para que se quedara tranquila, presentándose un forcejeo, tomándola por el cuello tratando de asfixiarla, luego le agarró por el cabello, obligándola a practicarle, bajándose el referido ciudadano el pantalón, introduciéndole su pene en la boca a la víctima, realizándole movimientos en la cabeza, propios del sexo oral, logrando eyacular dentro de la boca de la víctima, retirándose posteriormente de la residencia.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al acusado LUIS BELTRAN GONZALEZ es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 43 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, quedando la pena en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal . Ahora bien como el acusado LUIS BELTRAN GONZALEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en OCHO(8) AÑOS, CUATRO (4) MES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA







9:13 AM