REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000354
ASUNTO : OP01-S-2013-000354

ACUSADO: JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.781.207, nacido en fecha 15/11/1986, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Vista Bella, casa Nº 20, cerca de la arepería bolivariana. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-226.04.46 y 0426-488.97.34.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Penal Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: ANALIX DEL VALLE RIVAS BRITO.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil quince (2015), se llevo a cabo Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de proceder a verificar el motivo del incumplimiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgada en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, ello en virtud de que cursa al folio ciento treinta y cuatro (134), oficio Nº 0207/2015, de fecha 23 de Febrero de 2015, en el cual la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, informa que el ciudadano imputado no se ha presentado ante la Unidad y folio ciento cincuenta y dos (152), oficio Nº 2015/0689, por lo que no ha sido supervisado el mismo, por cuanto no se presentó. De igual manera consta Oficio Nº EI-VCM-265-15, de fecha 08 de Junio de 2015, folio ciento cincuenta (150) mediante la cual la Coordinación del Equipo Interdisciplinario, informa que el mismo no asistió a los talles de Reflexión. Ahora bien, oída las partes, este Tribunal, de conformidad con el artículo 47 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, procedió a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DELPORCESO, a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, ya que el ciudadano incumplió con las condiciones impuestas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Publica Primera Especializada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, ya que en fecha 24 de enero de 2013, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana ANALIX DEL VALLE RIVAS BRITO, se trasladó hasta la residencia del referido ciudadano , quien es su ex pareja, ya que el mismo desde hace varios días le había estado realizando llamadas telefónicas a su teléfono celular y residencial, indicándole que se presentara en su residencia para entregarle unas fotos intimas, y que de lo contrario se la iba a mostrar a todos lo chóferes de la Línea de La Asunción, una vez en la referida dirección, comenzó a agredirla verbalmente, profiriéndole palabras obscenas, insultándola, humillándola, de igual manera la agredió físicamente, dándole una cachetada, mordiéndola en el seno derecho, dejándole marcado los dientes, posteriormente la empujó raspándose el codo izquierdo.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios Daniel Alfonso y Jeans Carlos Viera, adscrito a la Estación Policial del Municipio Mariño del Instituto Neoespartano de Policía, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 24/01/2013, 2° Declaración de la Dra. Elvia Andrade, médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por ser quien practico Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0079, de fecha 24/01/2013, 3° Declaración de la ciudadana Analix Del Valle Rivas Brito. Documentales: 1° Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-0079, de fecha 24/01/2013. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse a la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, en la oportunidad antes señalada y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 39 de la ley especial, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en doce (12) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, debiendo ser aumentada esta pena de un tercio a la mitad, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de Género, procediendo al aumento de la mitad (1/2), quedando la pena ha imponer en dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien como el acusado JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, incumplió con las condiciones impuestas con motivo de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se procedió a reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria, y basados en la admisión de los hechos realizada en su oportunidad, este Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 47 ordinal 1° Ejusdem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en DOCE (12) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JOSE GREGORIO CARABALLO DIAZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos mil quince (2015).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA

ABG. ANNORYS BOADA








8:55 AM