REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002243
ASUNTO : OP01-P-2010-002243
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2010-002243, instruido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al momento del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, se acordó la fijación de Acto de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, acto en el cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), escrito de fecha 30 de abril de 2013, contentivo de solicitud de revocatoria, en virtud del acta de entrevista levanta a la víctima ciudadana Luzmila Marcano, donde informa que el acusado la sigue molestando; asimismo corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), oficio de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde informa a este Despacho Judicial que el ciudadano Pedro Antonio Marcano, no cumplió con el régimen impuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de conformidad con e artículo 46 de la ley Adjetiva Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de régimen probacionario y decidir en cuanto a la solicitud de revocatoria fiscal, acordándose a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, la ampliación del mencionado régimen, evidenciándose que asta los actuales momentos el referido ciudadano no a cumplido con las presentaciones ni con las actividades a realizar ante el Equipo Interdisciplinario.
Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente asunto, que desde la fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal ha venido fijando Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas. De igual manera, se evidencia que el mismo no ha podido ser ubicado mediante la fuerza pública, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente asunto.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”
Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Especial, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.199, nacido en fecha 04-05-70, de 42 años de edad, Residenciado Manzana H casa N-12, Urbanización Cerro Colorado, Porlamar Municipio Mariño de Este Estado; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA
2:23 PM
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