REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000502
ASUNTO : NP01-S-2015-000502

ANTECEDENTES DEL ASUNTO PRINCIPAL

En fecha lunes Doce (12) de Agosto del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevar a cabo la Celebración de la Audiencia Especial, se constituye el Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, presidido por la Ciudadana Jueza, Abga. IVIS JOSEFINA ODÍGUEZ CASTILLO, y el Secretario Judicial, Abg. JUAN CARLOS GARCÍA, quien procede a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentra presente La Fiscal Décima Octava del Misterio Público, Abga. LISBETH ROJAS RODÍGUEZ, el Experto Médico Forense Dr. Ernesto Gardié, el Dr. Cruz Rodríguez Médico Especialista en Endocrinología, Tratante del Acusado, El Defensor Privado Abg. GUSTAVO ARMANDO MORALES, y el Acusado PABLO JOSE FUENTES previo traslado desde su sitio de Reclusión, No compareciendo la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, quien se encuentra debidamente citada para este acto. Seguidamente toma la palabra ciudadana Jueza quien expone los motivos por los cuales se realiza la Audiencia Especial todo de conformidad con lo que establece el Artículo 26, 43 y 86 del Texto Constitucional Visto los exámenes médicos legales anexos a las actas procesales, y las constantes solicitudes de traslados a médicos realizadas por el Ciudadano Acusado, Es de interés; del Tribunal hacer constar que ha sido garantista de todos y cada uno de los Derechos Constitucionales que asisten al Ciudadano Procesado y Privado de Libertad atendiendo al Derecho a su salud, en consecuencia a la vida, No obstante; el Tribunal por la atipicidad de los constantes solicitudes que se realizan a para consultas médicas conocer el estado actual, diagnóstico y evolución de la enfermedad que presenta y que es del conocimiento del Tribunal que presenta el Acusado, específicamente que se pueda ilustrar al Tribunal, si el Ciudadano PABLO FUENTES, puede cumplir con su tratamiento en condiciones “Intramuros”, Nivel de riesgos, y si la enfermedad que presenta está en fase Terminal. Por lo que estima procedente ceder la palabra al Médico Forense DR. Ernesto Gardié Experto Forense Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Maturín, quien le ha venido evaluando desde la Medicatura Forense regularmente; Seguidamente DR. Ernesto Gardié Experto Forense, quien luego de identificarse, solicitó revisar los exámenes anexos a las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal realizó una lectura de los mismos y explicó el contenido de los exámenes médicos legales realizados al Ciudadano Acusado: El informe del folio ochenta y nueve (89) se valoró al paciente PABLO FUENTES al cual refirió presentar enfermedad de diabetes tipo I, recibiendo tratamiento de insulina con síntomas de hormigueo en miembros inferiores, el DR. Elías Bachour, quien fue el Forense actuante, compañero de trabajo Valoró al paciente y se encontraba para ese día 11-07-15, Valoración por especialista y posteriormente emitir informe a la medicatura forense. En fecha 23/07/2015, folio del ciento treinta y ocho (138) o ciento cincuenta y ocho (158); están reflejados en este informe exámenes de hematología de laboratorio de fechas 29 y 30 de mayo 2015, con valores de 151 mlg y 364 respectivamente y para el 17/06/15 en 612, con resultados de orina de glucosa positiva donde se aprecian valores elevados y se recomienda tratamientos “intramuros” y ser evaluado con médico tratante especialista. Expone el Forense que fue evaluaciones de exámenes consignados, exámenes de Laboratorios, más el paciente no está siendo evaluado. En fecha 07/07/2015, se realiza Evaluación Médica legal por la Dra. Bárbara González, Compañera de trabajo, le indicó amoxicilina dos (2) veces al día por presentar afección en el oído y refirió estar expulsando pus, se le sugirió una antibioterapia. En fecha 07/07/2015, Se realiza nueva Evaluación Médica suscrito por mi persona y en el interrogatorio el paciente refiere que es diabético desde los 11 años, se le observó consciente, hidratado, acorde a tiempo y espacio, en el examen físico externo, neurológicamente estable, presentó un examen al día con una glicemia de 574 valor elevado, y considerándose que puede recibir tratamiento médico “intramuros”. En fecha 09/07/2015, l paciente nuevamente es atendido suscrito por mi persona en el interrogatorio refiere ser paciente diabético tipo I, desde los 11 años, con condición febril, neurológicamente conservado. Seguidamente toma la Palabra la Ciudadana Jueza y expone, de un análisis exhaustivo a las actas procesales, el número de solicitudes del Ciudadano ACUSADO PABLO FUENTES, para traslado a los distintos médicos, y visto las recomendaciones de las Evaluaciones Forenses practicadas bajo un control regular y se ha sugerido la evaluación por Endocrinología, y la evaluación se ha realizado, El Tribunal ha sido Garantista del Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 del Texto Constitucional, y sus actuaciones han estado enmarcadas en la Garantía además de los Derechos Humanos del Ciudadano ACUSADO; PABLO JOSE FUENTES, Todo de conformidad como lo establece el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Asimismo como se ha verificado que se desprende de las distintas conclusiones en las Evaluaciones Médicos Legales que el Ciudadano Acusado puede continuar recibiendo su tratamiento “INTRAMUROS”, acompañado de una dieta y ejercicios físicos. No obstante, el Tribunal deja a salvo que la Audiencia se ha realizado a los fines de ampliar el conocimiento en cuanto al Estado de Salud Actual del Detenido, Si la Enfermedad que presenta se encuentra en Fase Terminal y que se certifique al Tribual si el mismo puede continuar recibiendo el Tratamiento desde su Centro de Reclusión. Seguidamente La Ciudadana Jueza Cede la Palabra al Ciudadano Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, quien expuso como todo sabemos el paciente ha presentado exámenes a la medicatura forense de Glicemia y son Exámenes Presuntivos que padece Diabetes tipo I desde temprana de edad, creo que desde los 11 años, entonces es una enfermedad crónica, donde hay trastornos metabólicos que data del padecimiento desde los 11 años de edad, teniendo actualmente 32 años, es un paciente que debe estar bajo ciertas condiciones de tratamiento, ya que esta enfermedad no es curable, pero no es Terminal, el tratamiento consiste en una triada; en ejercicios físicos, una dieta para diabéticos, (comer 6 veces al días, los alimentos permitidos) y un control permanente con el suministro de la dosis de insulina que se inyecta el paciente diariamente. este tratamiento debe ser acorde, son como tres (3) pilares mencionados para mantener los valores y minimizar los riesgos de la enfermedad, dicho tratamiento debe estar en vigilancia permanente para que el riesgo en su vida disminuya, y el riesgo que tienen el paciente bien puede estar en la afectarse los riñones, el corazón, la retina de los ojos, no obstante, dicho riesgo puede minimizarse controlándose el nivel de glicemia en la sangre, La Diabetes tipo I No es un enfermedad de tipo Terminal , en términos médicos es una enfermedad tipo crónica, ya que una enfermedad Terminal sería un cáncer como todos sabemos, claro existe varios riesgos que pueden desequilibrar al paciente y causarle un daño irreversible pero es en caso de no cumplirse el tratamiento por ello ha de vigilarse la triada, medicamentos, ejercicios y dietas que si pueden hacerse fatales en caso de hacer aguda en estos desbalances que puedan surgir y que puedan ocasionar un coma diabético, No obstante de las evaluaciones se ha observado que su frecuencia cardíaca está dentro de los limites normales, y está estable su presión arterial, está consciente y orientado en persona tiempo, y especio, si bien es cierto; que sale la Glicemia muy elevada se recomienda que el paciente sea tratado con un control permanente para evitar desbalances y desequilibrios a fin de evitar y poner en riesgo al vida del paciente. Que si Puede continuar recibiendo su tratamientos Intramuros? Hasta el día de hoy habrían que evaluarse sus valores, y no consiste solamente con el tratamiento, sino; en que debe tener una dieta balanceada debiendo comer más que una persona normalmente hasta 6 porciones al día, debe estar en constantes ejercicios, no pasando tantas horas de ayuna, pero es un tratamiento que puede recibirse en cualquier sitio y que ya el debe de saber aplicarse su tratamiento. Puede estar recibiendo su tratamiento pero si la dieta no es acorde pueden subirse los valores y sufrir de la persona de un desequilibrio metabólico al igual que la ausencia de ejercicio. El tratamiento vuelvo e insito que consiste en una triada que es tratamiento médico supervisado regularmente, dieta y ejercicio isométrico que debe ser de movimiento de caminar o correr, estando en intramuros desconozco como sea su situación y si se está cumpliendo con los otros dos (2) pilares es decir, el ejercicio y la dieta, y al faltar uno de los tres (3) el paciente se descompensa y entra en un riesgo elevado que puede llegar hasta morir. Seguidamente la Ciudadana Jueza siendo Garantista de la Igualdad procesal entre las partes cede la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABGA. LISBETH ROJAS, quien informó que no tiene pregunta que hacer. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Defensor Privado: ABG. GUSTAVO ARMANDO MORALES, quien solicita al Tribunal que se le ceda la palabra al médico tratante del Acusado: Cruz Rodríguez médico Endocrinólogo, quien así lo hace y refiere que consta en actas las razones de hecho y de derecho por el Cual el Ciudadano Médico Especialista en Endocrinología se encuentra presente en la Audiencia, Seguidamente el Ciudadano Médico Especialista se identifica expone una experiencia de 35 años en la rama de Endocrinología, médico que ha tratado al Ciudadano Acusado, y expuso: Bueno yo al paciente PABLO FUENTES voy hacer una somera síntesis de las 01/07, examine al paciente por vez primera, se le realizó su reseña histórica, 07/0715, brevemente expongo La conclusión es paciente con antecedentes de una diabetes tipo I desde los 11 años, teniendo ya 20 años en evolución la enfermedad, tiene una rinopatía diabética, el paciente presenta unos hormigueos, puyazos y otros elementos de descompensaciones metabólicas muy frecuentes, una compensación hemodinámica a la que refiere el Dr. Gardié, trata de su corazón, pero aquí existe un diagnóstico más complicado y con alto riesgo que paciente tiene una glicemia muy elevada alrededor de 400, 500 e incluso 600. Niveles en la sangre. Hay varios tipos de diabetes la diabetes tipo II, de 40 a 45años y las complicaciones crónicas. La diabetes tipo I que es la que el padece este paciente es una diabetes muy grave porque el paciente puede tener hoy una glicemia normal pero mañana puede, tener complicaciones crónicas, a nivel de la vista, la descomposición ponen en riesgo la vida del paciente. Este es un paciente que ha estado a punto de un coma diabético, y todo paciente diabético debe tener niveles de glicemia entre 90 y 130, y el paciente tiene 600 al día, examen exhibido del día de hoy, y yo como médico especialista lo estoy observando que está muy descompensado, tanto así que ha tenido que ser llevado varias veces al hospital por las descomposiciones que ha tenido. Más de ponerse el mismo el tratamiento, el paciente debe de tener una dieta balanceada y realizando ejercicios, y no levantar pesas, sino ejercicios dirigidos, y puede consultar a otros especialistas y si se le pregunta a cualquier otro endocrinólogo la informar lo mismo, que la insulina que se inyecta el paciente debe de estar en la parte baja de una nevera, para que no se dañe, porque de lo contrario se cristaliza se daña y no se puede suministrar. En conclusión la diabetes es una enfermedad crónica no es que es una enfermedad Terminal pero en una sola descompensación puede ocasionar la muerte inmediata en el paciente. PABLO JOSE FUENTES es un paciente de altísimo riesgo yo tengo 35 años tratando pacientes diabéticos y en lo que me llega pacientes con 400 inmediatamente lo mando a hospitalizar por lo inestable de la enfermedad, ahora la gran pregunta es por qué el paciente todavía tiene los valores tantos altos, yo ahorita lo tengo con dos (2) dosis, pero en el estado que está al yo evaluarlo deberá incrementarse, la dosis por otras insulinas y que deba colocársele hasta cuatro (4) veces, que deberá ser antes de cada comida. Y sino se controla de manera adecuada se van acordar de este médico, mi que tendrán que llevarlo a terapia intensiva, por el valor tan alto que tiene, entre 90 y 130 y ahorita tiene 600 y la hemoglobina de tiene que esta debajo de 6 y ahorita tiene 9. El paciente ya tiene complicaciones crónicas, esta muy inestable y si el sigue con esos valores me veré en la necesidad de hospitalizarlo.- Seguidamente solicita la palabra Nuevamente el Defensor Privado: Ciudadana Juez y respetuosamente me voy bastante atemorizado con las conclusiones que ha emitido el Dr. Especialista inclusive el Dr. acá presente, Seguidamente la Ciudadana Jueza expone que el Tribunal acordó un traslado para el día de mañana MARTES 11 DE AGOSTO 2015 a las 2:45 horas de la tarde, con la finalidad de conocer su recién estado actual de salud y se le agradece la consignación de inmediata al Tribunal el Tribunal, se acuerda mantener su evaluación regular y supervisión médica y se ratifica la garantía al Derecho a la salud., Se acuerda el Traslado del ciudadano para el día de mañana a las 02:00 p.m. para su consulta, Siendo las 4:30 horas de la tarde.

SOLICITUD DE LA DEFENSA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En fecha 19 de Junio de 2015 del Defensor Público Primero con Competencia Especial en Violencia Contra la Mujer escrito constante de tres (03) folios útiles. Donde solicita al tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre su representado, anexo al presente recaudos complementarios constante de once (11) folios útiles, debido al delicado estado de salud, tal como consta en los diferentes exámenes y de la Audiencia Especial que se realizó.
En tal sentido; estimó esta Juzgadora a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento; realizar como en efecto se hizo una rutina continua de exámenes y evaluaciones médicas y forenses

INFORME MEDICO DE ULTIMA EVALUACION

En fecha 2 de Octubre de 2015 se recibe ante este Juzgado informe médico suscrito por el Médico DR. MAURO MARQUEZ MEZZANA, Medicina Interna C.M.M.: 3473; M.P.P.S.:66529, en el cual hace constar desde el día 25 de septiembre del año 2015 fue hospitalizado con diagnóstico de DM tipo 2 metabólicamente descompensado en hiperglicemia, Neuropatía Aguda: Neuropatía Atípica.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En otras consideraciones la Defensa solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión, alegando que se de cumplimiento a lo sugerido y recomendado tanto por la Medicina Especializada y Forense, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07 (…) considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Ahora bien de la revisión realizada al expediente contentivo del presente Asunto penal, verificándose ya escrito de Acusación Formal por la Vindicta Pública que está inserto en el Cuaderno de la Fase Intermedia del Asunto principal, se tiene conocimiento con exactitud que la defensa solicita un cambio de sitio de reclusión, con fundamento en el estado de salud que presenta el ciudadano PABLO JOSE FUENTES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en ese sentido aprecia la Juzgadora lo que dispone el artículo 231 de la Norma adjetiva penal de las Limitaciones: No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado.

Lo que nos conlleva a entender que en el contenido del artículo 231 antes transcrito que la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta (70) años de edad, en las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, en las madres durante las lactancia de sus hijos e hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminar debidamente comprobada.

En el presente caso se evidencia que el Acusado de Autos no es mayor de setenta (70) años, por otro lado de la revisión realizada a los distintos infórmenes forenses insertos en las actas procesales que forman el presente Asunto Penal, de lo tratado en la Audiencia Especial donde estuvo presente el médico experto forense, DR. ERNESTO GARDIE y el médico especialista ENDOCRONOLOGIA CRUZ RODRIGUEZ, se evidencia que en el diagnostico médico el ciudadano PABLO FUENTES, no se encuentra en fase Terminal de su enfermedad , toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad, siendo importante al respecto señalar que el Legislador en el artículo 242, encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano por el Ministerio Público VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en el tipo penal de Violencia Sexual tiene establecido una pena de prisión de 10 a 15 años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares.

De la citada disposición legal bien se puede colegir que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad procederá, cuando el delito imputado merezca una pena privativa no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir; de dos circunstancias se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº.- 1712 de 12 de septiembre del año 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso del que el Juez considere que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad.

A criterio de esta Juzgadora pese a que la materia Violencia contra la mujer basada en género es parte de un derecho novedoso en lo contemporáneo se ha ratificado que la Violencia contra las féminas basada en género consiste es una violación sistemática de los derechos humanos, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.

No obstante; en caso de marras existe una situación de alta complejidad: “…estado de salud del ciudadano acusado en el presente Asunto Penal…” Un equipo médico constituido por un médico experto forense, DR. ERNESTO GARDIE, y el médico especialista endocrinólogo DR. CRUZ RODRIGUEZ plenamente identificados, presentan un diagnóstico, una conclusión y reportan sugerencias al Tribunal, de lo cual se evidencia que el diagnostico médico comporta un nivel alto de riesgo de deterioro de la salud del evaluado que lo pone en peligro hasta de muerte y el DR. CRZ RDRIGUEZ , médico tratante expuso “…PABLO JOSE FUENTES es un paciente de altísimo riesgo yo tengo 35 años tratando pacientes diabéticos y en lo que me llega pacientes con 400 inmediatamente lo mando a hospitalizar por lo inestable de la enfermedad, ahora la gran pregunta es por qué el paciente todavía tiene los valores tantos altos, yo ahorita lo tengo con dos (2) dosis, pero en el estado que está al yo evaluarlo deberá incrementarse, la dosis por otras insulinas y que deba colocársele hasta cuatro (4) veces, que deberá ser antes de cada comida. Y sino se controla de manera adecuada se van acordar de este médico, mi que tendrán que llevarlo a terapia intensiva, por el valor tan alto que tiene, entre 90 y 130 y ahorita tiene 600 y la hemoglobina de tiene que esta debajo de 6 y ahorita tiene 9. El paciente ya tiene complicaciones crónicas, esta muy inestable…”
Situación esta; que no puede inobservar esta Operadora de Justicia, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe el Derecho a la salud como materia de Orden Público, sin menoscabo; de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes.

Al respecto cabe citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.- 1952 de fecha 10 de agosto 2006 estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de imputado o terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como medidas cautelares sustitutivas de aquella, está últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. (Omisis) Como principios o características generales de las medidas cautelares se pueden destacar las siguientes: 1º.- Excepcionalidad: En vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2º.- Proporcionalidad: las Medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logrote los fines: Los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. 4.- La Temporalidad: la medida cautelar solo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tienen una duración limitada en el tiempo ya que todas las personas sometidas a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable 5.- Revisibilidad: Su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que la obliga a su modificación. 6.- Jurisdiccionalidad: Pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los Jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio, más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediere a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión y acción de Órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona es el poder judicial exclusivamente el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución (Omisis).

Por todo lo antes analizado se verifica que en fecha 24 febrero 2015 el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano PABLO FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento y primer aparte, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39, el delito de AMENAZA 41 en su encabezamiento y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40, todos de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 10 del Artículo 68 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las agravantes contenidas en el Artículo 77 numerales 4, 5, 8 y 17, del Código Penal Venezolano, en aplicación supletoria por disposición expresa en lo contenido en el Artículo 67 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. En fecha 10 de Abril del año 2015 la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas presentó formalmente acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley Orgánica Sobre el Derechos de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se ha realizado, el ciudadano Acusado PASBLO FUENTES, estuvo hospitalizado y fue dado de alta médica, y llevado a l sitio de reclusión, manteniéndose en un delicado estado de salud y preservando el alto riesgo, tal como constan en las actas procesales. Por lo que verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por el Equipo Médico en Audiencia Especializada realizada, con todas las partes el día lunes Doce (12) de Agosto del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PABLO FUENTES, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 24 febrero 2015 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por el Equipo Médico puede en el cual puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente, sin la dieta adecuada, la rutina de ejercicios y el suministro de la dosis de insulina que recibe diariamente y en las condiciones en que debe preservarse tal medicamento, tal como lo hizo Constar el DR. ERNESTO GARDIE , experto médico forense en la Audiencia Especial celebrada : “…debe estar en constantes ejercicios, no pasando tantas horas de ayuna, pero es un tratamiento que puede recibirse en cualquier sitio y que ya el debe de saber aplicarse su tratamiento. Puede estar recibiendo su tratamiento pero si la dieta no es acorde pueden subirse los valores y sufrir de la persona de un desequilibrio metabólico al igual que la ausencia de ejercicio. El tratamiento vuelvo e insito que consiste en una triada que es tratamiento médico supervisado regularmente, dieta y ejercicio isométrico que debe ser de movimiento de caminar o correr, estando en intramuros desconozco como sea su situación y si se está cumpliendo con los otros dos (2) pilares es decir, el ejercicio y la dieta, y al faltar uno de los tres (3) el paciente se descompensa y entra en un riesgo elevado que puede llegar hasta morir. ..” , indicando los expertos médicos que el Ciudadano Privado debe estar bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, en tal sentido es esa situación que me permite modificar provisionalmente el sitio de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 24 de febrero del año 2015 y se le designa como sitio de reclusión su residencia: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), hasta lograr su compensación, en un ambiente con cuidados permanentes, en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano acusado necesita atención especial por el Estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio, manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISION POLICIAL SEMANAL ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el acusado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de Maturín y los resultados deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) .

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo Médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PABLO FUENTES, plenamente identificado en autos y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 24 de Febrero del año 2015 por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas Especializado en Violencia Contra La Mujer pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo de acuerdo a lo concluido por Equipo médico que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente indicando los expertos médicos forense y especialista en Endocrinología que debe estar en un ambiente, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le designa como sitio de reclusión URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO),hasta lograr su compensación en un ambiente al cuidado permanente en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una SUPERVISIÓN UNA VEZ POR SEMANA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano acusado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 24 de febrero 2015 , al ciudadano PABLO JOSE FUENTES , sólo que a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua policial adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho acusado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: URBANIZACIÓN VALLE DE LUNA, SECTOR TIPURO, CASA Nº 860, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6427709, 0412-3006818 (PROPIO), El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado desde el Retén Policial donde se encuentra privado de su Libertad. En tal sentido; se acuerda librar oficio al Director de la Policía Socialista a los fines de que diligencie una comisión policial de traslado para que el Ciudadano sea trasladado hasta su domicilio en esta misma fecha y hora. TERCERO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) . Líbrese lo conducente. Líbrense los oficios respectivos, boletas de notificación y del texto íntegro de lo aquí decidido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Víctima y la Defensa Privada. Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRIOGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA