REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003242
ASUNTO : NP01-S-2015-003242
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano MARCOS ISAÍAS MATA SCIBETTA, titular de la cedula de identidad V- 23.530.204, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/06/1992, estado civil: soltero, natural de Caricuao Distrito Capital, de profesión u oficio: Técnico de Celular, hijo de YOLANDA SCIBETTA (V) y de ORLANDO MATA (V), residenciado en:, CALLE ANCHA TRANSVERSAL 1, DIAGONAL A LA LICORERIA, CASA DE COLOR VERDE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de elementos de convicción que conforman las actas procesales, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- Cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos de la víctima y de su núcleo familiar. En cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público solicita en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 3° además de ello se acuerde la Medida Cautelar contenida en el articulo 95, ordinal 7° de la Ley Especial, Y por último copias certificadas de todas las actuaciones, Es todo. Y por su parte Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública Primera en apoyo a la Defensa Pública Cuarta con Competencia Especializada ABG. JULIO SABATÉ quien expone: “encontrándome en la oportunidad procesal de ejercer la defensa que asiste a mi defendido lo realizo en los siguientes términos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó a este Tribunal la contradicción y la ilogicidad en cuanto a la declaración de la víctima cuando señala enfáticamente en la pregunta realizada por el funcionario que dice “siempre discutimos pero nunca me ha golpeado”, lo que es de orden lógico que este problema se suscitó motivado a problemas de celos y desavenencias entre la pareja en virtud que como mostró mi defendido en este juzgado las lesiones que le produjeron la presunta víctima es de naturaleza de pensar que adminiculado a la declaración depuesta por mi defendido ante este Juzgado que la víctima con anterioridad había ofrecido causarle un perjuicio y un detrimento legal a mi patrocinado si el no accedía a las peticiones de índole sentimental demandadas por ella en razón de ello solicito que le sea decretada una libertad inmediata y sin restricciones y si no estimare el caso que se aparte de la solicitud inculcada por el Ministerio Público en relación a la precalificación del delito al igual que la aprehensión en flagrancia en virtud que cuando fue detenido se encontraba en un sitio distinto a donde supuestamente ocurrieron los hechos y había transcurrido el lapso establecido en Ley para otorgar esta medida de igual modo que no sean acordadas las medidas de protección solicitadas y en virtud de que es público y notorio al momento de que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD incendio deliberadamente el inmueble que mi patrocinado había construido como lo es un rancho con techo de zinc por ello es a criterio de esta defensa improcedente esta medida en virtud de que ellos no tuvieron un domicilio ya que las relaciones eran eventuales en sitios distintos a un hogar constituido como lo que llamaríamos casa por horas igualmente solicito copias certificadas de la presente acta, de su fundamentación y de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”. Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 y su vuelto, DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de Octubre de 2015, rendida por la victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “A” Maturín. Estado Monagas y entre otras manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MARCOS MATA, ya que el mismo me quiere agredir físicamente golpeándome en la cabeza, la cara y me golpeaba con los pies ocasionándome varios moretones en varias partes del cuerpo. Es todo”
Riela inserta al Folio cinco (05) y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/10/2015, En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “A” Maturín. Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano MARCOS MATA SCIBETTA, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3500 de fecha 06/10/2015 que riela en folio SIETE (07); realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripito, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
INFORME FORENSE cursante al folio Diez (10) de fecha 06/10/2015 suscrito por el Médico Dr. Julio Hidalgo, Experto Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Monagas, en el cual dejó constancia de que la víctima refiere al interrogatorio, “Mi pareja y yo tenemos separados 2 meses y me amenazó con matarme si yo llegaba tener otra pareja, hace unos días tuve que brincar un paredón porque me persiguió con una pistola para matarme”. Al Examen Físico: Equimosis en región Frontal Izquierda. Traumatismo moderado con aumento de volumen en región frontal derecha. Traumatismo moderado con aumento de volumen en ambas caras fractura de incisivo de arcada dentaria superior. Tipo de Lesiones: Lesiones Leves.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: MARCOS ISAIAS MATA SCIBETTA.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- Cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos de la víctima y de su núcleo familiar.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 95 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
“Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del estado Monagas; Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara: PRIMERO: se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano MARCOS ISAÍAS MATA SCIBETTA declarándose sin lugar la petición de la defensa pública. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Cualquier otra medida necesaria para garantizar los derechos de la víctima y de su núcleo familiar: para ello se ordena la práctica de una Evaluación Psicológica al presunto agresor ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse cada 30 días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial hincando su régimen de presentaciones el día de mañana 09/10/2015, asimismo las de conformidad con lo establecido en el articulo 95, ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia, consistente en presentarse cada 30 días por un lapso de cuatro (04) meses por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a los fines de recibir orientaciones referente a la materia de la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER para el ciudadano imputado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas (Guardia),
ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO