REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003185
ASUNTO : NP01-S-2015-003185


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano WILDER ALEXANDER RENGEL, titular de la cedula de identidad V- 19.447.827, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/11/1987, estado civil: SOLTERO, natural de Catia la Mar Distrito Capital, de profesión u oficio: chofer, hijo de MIRLA RENGEL (V) y de MIGUEL MEDINA (V), residenciado en: AVENIDA CRUZ PERAZA, CASA N° 04, A 500METROS DEL TEIDE, MUNICIPIO MATURÍN EDO-MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de elementos de convicción que conforman las actas procesales, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal asimismo la contenida en el articulo 95, ordinal 7° de la Ley Especial que rige la materia a los fines de que reciba charlas en materia de no violencia contra la mujer en razón de que la ciudadana víctima refiere que lo ha denunciado en otras ocasiones, es por lo que esta representación fiscal lo estima pertinente, y una experticia biopsicosocial legal y educativa para el ciudadano imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal especializado, y por último copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación, Es todo. Y por su parte El Defensor Público Segundo Con Competencia Especial: ABG. YONNIS CORREA quien expone: “buenos días esta defensa técnica una vez revisada y estudiadas las actas que rielan en el presente expediente observa que el ciudadano WILDE no presenta antecedentes penales ni solicitud alguna por lo entes policiales asimismo solicito a este Tribual que se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar del 242 ordinal 3 y acuerde que el ciudadano se ponga a la orden del Tribunal asimismo solicita esta defensa técnica que se aparte de lo solicitado por el ministerio público en cuanto al articulo 95 ordinal 7 ya que estamos en una etapa de investigación penal asimismo solicito copias simples de la decisión, Es todo”. Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04/10/2015, En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “A” Maturín. Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano WILDER ALEXANDER RENGEL, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Octubre de 2015, que riela inserta al Folio 02 y su Vuelto. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano WILDER ALEXANDER RENGEL, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .

Riela al folio 05 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Octubre del año 2015, rendida por la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante el despacho del Departamento de Investigaciones Penales y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, y entre otras cosas expone: “Bueno resulta que el día de hoy aproximadamente a la 1:00 de la tarde me encontraba discutiendo con mi pareja de nombre Wilder Alexander Rengel, porque le estaba metiendo chismes a mi hermano, yo le reclamé que se dejara de eso y se molestó, empezó a insultarme y me dio unos golpes en la cabeza y en el brazo izquierdo, luego agarró un tubo para golpearme, pero no me dejé empezó a decirme que era una maldita,… . Es todo”(Sic)
INFORME FORENSE cursante al folio 07, de fecha 03/10/2015 suscrito por la Médica Dra. Bárbara González, Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Monagas, en el cual dejó constancia de que la víctima refiere agresión por su pareja, agarró un tubo para golpearla, la golpeó con las manos, la insultó. Al Examen Físico: contusiones equimóticas en tercio medio de brazo izquierdo en su cara lateral. Lesiones Leves.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3473 de fecha 04/10/2015 que riela en folio 13; realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripito, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: WILDER ALEXANDER RENGEL.

EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 95 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del estado Monagas; Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara: PRIMERO: se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana 07/10/2015. Se le impone al presunto agresor MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 95 ordinal 7°, debiendo asistir al Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado a los fines de recibir charlas y orientaciones en materia de no Violencia contra la Mujer cada 30 días por un lapso de cuatro meses. Se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL para el ciudadano imputado. Para lo cual deberá librarse el respectivo oficio. Con la presente decisión se desestima la petición de la defensa pública. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segundo de Control, Audiencia y Medidas (Guardia),

ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO




LA SECRETARIA


ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS