REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000590
ASUNTO : NP01-S-2012-000590
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso son los siguientes: En fecha 05/09/2008, se inició investigación en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano RONNY RAMÓN BRITO BASTARDO, indicando que la casa donde vive es de su propiedad, que tiene tres hijos que no son de su pareja y que él se ha dado a la tarea cada vez que está bajo los efectos de la droga y del alcohol va a buscarla a la casa a cualquier hora del día y empieza a amenazarla y a decirle vulgaridades al frente de los niños, que esa noche se presentó con un cuchillo y la amenazó y le dijo que si no le abría la puerta que la iba a matar con los niños y como ella estaba sola se asustó y le abrió la puerta, comenzó a maltratarla, a empujarla preguntándole con quien estaba allí que no le abría la puerta, como pudo se escapó de la casa y fue para la casa de un familiar, entonces se presentó allá y comenzó a amenazarla que iba a quemar la casa si no le abría la puerta, ese día en la tarde se presentó en su trabajo amenazarla que iba a dormir para allá para su rancho, que iba por ella.
En fecha 17/04/2012 la Representación Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano RONNY RAMÓN BASTARDO BRITO, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem (vigentes para ese momento), al versar la investigación penal sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Amenazas, Violencia Física y cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que e los delitos por los cuales se adelantó el presente proceso penal fueron los de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estableciendo el primero de los mencionados una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término medio es de uno (01) año misma penalidad del delito de Violencia Física, y por último, la pena aplicable para el delito de Amenaza es de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio un (01) año y cuatro (04) meses; en consecuencia, el lapso de prescripción para dichos delitos es de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 05/09/2008, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano RONNY RAMÓN BASTARDO BRITO, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano RONNY RAMÓN BASTARDO BRITO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida en contra del ciudadano RONNY RAMÓN BASTARDO BRITO (sin más datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación procesal al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
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