REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003420
ASUNTO : NP01-S-2015-003420
Por recibido el presente asunto, en fecha 26/10/2015 encontrándose este Tribunal en funciones de Guardia, dentro del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA ALEJANDRA DAS NEVES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo en colaboración de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 40 años de edad, profesión u oficio operador de Grúa, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.559, residenciado en el Sector Guarapiche, Calle Guara, casa N° 165, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad la referida Ley, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad la referida Ley, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 18/08/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo Jose Luis Rangel Maita (…). Ya que nuestra hija (…) de 10 años de edad, me manifestó que su papa, antes mencionado le tocaba las partes y me señalo la vagina, que le metia el dedo, yo le pregunté a la niña si el le colocaba el pene alli y ella respondió “si” que ella trataba de defenderse para quitarlo y él no se quitaba y él le hacia eso tanto a ella como a su hermana (…) de 17 años de edad, yo le pregunté desde cuando pasaba eso y ella me respondió que desde hace mucho tiempo, cuando él la iba a buscar a mi casa, para pasar lños días con ella en su residencia, quiero aclarar que Jhofrannys es hermana de mi hija por parte de padre y vive con su papá José Luis Rangel y su hermano de nombre Yorfran Rangel, de 19 años de edad, es todo (Sic)
2. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio cuatro (04), rendida en fecha 18/08/2014, por la niña víctima de diez (10) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
MI PAPA ME TOCABA LAS PARTES INTIMAS, ( TRASERO Y LA TOTONA) EL ME METIA EL COSO PORALLI Y ME DOLIA, ME GARRABA DURO POR EL CUERPO, TAMBIEN LE HACIA LO MISMO A MI HERMANA JHORFRANNYS. (Sic)
3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4509 de fecha 18/08/2014, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Gilberto Morón y Alvin Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada en la siguiente dirección: Case 164, Calle Guara, Sector Guarapiche II, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados CERRADO.
4. INFORME MEDICO LEGAL N° 356-1637-3046, de fecha 18/08/2014, que riela al folio siete (07), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la niña de diez (10) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN GINECOLOGICO:
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN CONSERVADO.
SOLO SE OBSERVA UNA REACCIÓN INFLAMATORIA EN LACARA INTERNA DEL INTROITO VAGINAL A LAS 6 Y 9 HORAS (…). (Sic)
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la niña de diez (10) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad la referida Ley, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL MAITA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad la referida Ley, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2°, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238 ordinal 2°, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSÉ LUÍS RANGEL MAITA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 40 años de edad, profesión u oficio operador de Grúa, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.213.559, residenciado en el Sector Guarapiche, Calle Guara, casa N° 165, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad la referida Ley, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS