REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003391
ASUNTO : NP01-S-2015-003391
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecido en el artículo 68 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la Libertad Inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/10/2015, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita por los funcionarios Osmil Carrera y Pedro Lezama, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, luego de recibir información por parte de una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestó que el referido ciudadano, quien es su concubino, la agredió físicamente.
Riela al folio tres (03) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: WILFREDO JOSE VELÁSQUEZ, debido a que el día de ayer 19/10/2015 aproximadamente a las ocho horas de la noche encontrándome en mi casa con mis cuatro hijos, mi pareja llego todo borracho buscando comida y como yo le dije que no había, porque él no había llevado nada; comenzó a golpearme, primero me dio un golpe en el cuello, luego me dio con un tubo en la frente, también me dio con un martillo en la cabeza y me dio un golpe en la sien con la cual logró desmayarme, y cuando reaccione me dio una patada y me encerró en un cuarto para que yo no lo9 denunciara . Es todo. (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 3696 de fecha 20/10/2015, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Eleazar Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle principal, Sector Raúl Leoni, casa N° 15, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecido en el artículo 68 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 19/10/15 a las 08:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle principal, Sector Raúl Leoni, casa N° 15, Maturín Estado Monagas s, cuando su pareja de nombre WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ llegó todo borracho buscando comida y como ella le dijo que no había comenzó a golpearla en el cuello, luego le dio con un tubo en la frente, y con un martillo en la cabeza, y le dio un golpe en la sien con la cual logró desmayarla; ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por el Médico Legalista, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó traumatismo con escoriación de 5 centímetros en la región frontal izquierda ocasionada por objeto contundente, traumatismo y hematoma de 2*2 centímetros en el cuero cabelludo, región parietal derecha, traumatismo y hematoma circular de 3*3 centímetros cara lateral izquierda de la pierna izquierda; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13), desestimándose lo alegado por la defensa en relación a la contradicción en la narración de la víctima aduciendo que si una persona está desmayada es imposible determinar con precisión las lesiones inferidas, toda vez que resulta claro que la víctima indica que sufrió el desmayo luego de recibir las lesiones presuntamente propinadas por el imputado de autos, resultando conteste lo manifestado en su entrevista, con lo señalado al interrogatorio formulado por el médico legalista, lo cual además se sustenta con el resultado de la evaluación practicada por éste.
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas orientación al imputado de autos en esta materia, sin embargo su libertad no se hará efectiva toda vez que se aprecia del contenido de las actas que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Militar de Primera Instancia del Estado Táchira toda vez que el mismo se encuentra requerido según oficio N° 4379 de fecha 4379, por lo que se acuerda poner al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, a la orden de ese Tribunal.. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.517.929, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/10/1981, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Albañil, hijo de Dalila Velásquez (V) y Félix Martínez (F), residenciado en: Boquerón con Avenida Raúl Leoni, Calle 3, Casa 15, a Tres casas de La Ferretería Inversiones “Rosifer”, Maturín Estado Monagas Teléfono: No Posee, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecido en el artículo 68 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charla orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ de la residencia den común con la víctima, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda poner al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ a disposición del Juzgado Militar de Primera Instancia del Estado Táchira toda vez que el mismo se encuentra requerido según oficio N° 4379 de fecha 4379, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS