REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003275
ASUNTO : NP01-S-2015-003275

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, por encontrarse de guardia, resolver sobre mantener la medida de APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS RIVAS, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según investigación llevada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 09/10/2015.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expuso:
Comparezco por ante este Despacho Fiscal a los fines de denunciar a mi pareja de nombre JOSE LUIS CAMPOS RIVAS (…), lo denuncio por agresiones verbales y físicas a tal punto de que el día lunes 09/02/2015 como a las 6:00 horas de la tarde yo fui a buscar a mi pareja para que me diera dinero para la consulta de mi hijo, el me dijo que fuera para su casa yo fui con el para que me diera la plata, pero en ningún momento pensé que llegaría ha abusar sexualmente de mi, donde me agarro y me lanzo a la cama comenzó a quitarme la ropa el estaba bastante tomado, abuso de mi me mordió mi vagina y ahora me encuentro sangrando producto la agresión que me hizo, todo el lo hizo por maldad ya que el dice que mi hijo no es de el, y que yo le estoy siendo infiel no me deja salir si me ve hablando con alguien dice que esa persona tiene algo conmigo y si me llega un mensaje es igual. Es todo. (Sic)
2.- Informe Medico Nº 356-1637-0551-15 de fecha 13/02/2015, inserto al folio cinco (05), suscrito por la Dra: Bárbara González, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: REFIERE QUE SU PAREJA LA HIZO TENER RELACIONES SEXUALES A LA FUERZA, LA MORDIÓ EN SUS GENITALES.
EXAMEN FÍSICO: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN CERVICAL ANTERIOR IPSILATERAL A LA TRÁQUEA EN NÚMERO DE 2, TAMBIÉN EN CARA ANTERIOR DE MUSLO DERECHO.
EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, SE EVIDENCIA LESIONES LINEALES EN SENTIDO SEMILUNAR DE AMBOS LABIOS MENORES, SANGRANTE, CON ESCASO TEJIDO DE CICATRIZACIÓN, CARÚNCULAS HIMENEALES ESCASAS.
EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER HIPOTÓNICO, PLIEGUES BORRADOS A LAS 6.
OBSERVACIÓN:
GINECOLÓGICO: DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS DE TRAUMA RECIENTE.
ANO RECTAL: SIGNOS DE TRAUMA ANTIGUO.

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que su pareja de nombre JOSÉ LUÍS CAMPOS RIVAS el día lunes 09/02/2015 como a las 6:00 horas de la tarde cuando ella fue a buscarlo para que le diera dinero para la consulta de su hijo, él le dijo que fuera para su casa para que le diera la plata, donde la agarró y la lanzó a la cama comenzó a quitarle la ropa, él estaba bastante tomado y abuso de ella, y la mordió en la vagina sangrando producto la agresión que le hizo, relato éste que de manera conteste también indicó al interrogatorio realizado por la Médica Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 356-1637-0551-15 de fecha 13/02/2015, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio cinco (05) de las actas procesales, a quien indicó que su pareja la hizo tener relaciones sexuales a la fuerza y le mordió en sus genitales, desprendiéndose como resultado de dicha evaluación que la misma presentó contusión equimótica en región cervical anterior ipsilateral a la tráquea en número de 2, y cara anterior de muslo derecho, y lesiones lineales en sentido semilunar de ambos labios menores, sangrante, con escaso tejido de cicatrización, lo cual corrobora el dicho de la víctima toda vez que se aprecian la lesiones descritas por ellas y que además son propias de delitos de violencia sexual, desprendiéndose como conclusión de la evaluación ginecológica, según establece la Forense, signos de trauma reciente. Asimismo, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que hasta este momento procesal el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el ciudadano José Luís Campos Rivas presuntamente constriñó a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS RIVAS, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarándose sin lugar la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Defensa Pública. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
En relación a la solicitud formulada por el ABG. JOSÉ YTRIAGO, Fiscal Décimo Octavo Auxiliar, en apoyo a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su condición de mujer, y además víctima de un delito de naturaleza sexual, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS CAMPOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.357, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/03/1976, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Soldador, hijo de Juana Bautista Campos (V) y Pedro Felipe Campos (F), residenciado en: URBANIZACIÓN DOÑA MENCA DE LEONI, SECTOR BOQUERÓN, CALLE 2, CASA N° 13, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-761.23.73 (PROPIO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,


ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA