REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003310
ASUNTO : NP01-S-2015-003310

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ LARA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/10/2015 según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio tres (03), interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JESUS GREGORIO MARTINEZ LARA, debido a que el día de ayer 11/10/2015 aproximadamente a las ocho horas de la noche cuando me dirigía hacia mi casa luego de haberle llevado a los niños el me agarro en la calle y me apretó por el cuello preguntándome que porque yo le había pegado a los niños por lo que lo le pregunte que quien le había dicho eso y le dije que eso no era así, luego el me soltó y al llegar a la casa en el momento que me disponía a acostarme el entro y empujo la puerta golpeándome con esta y posteriormente me golpeo en la boca y caí desmayada por lo que no pude darme cuenta con que objeto lo hizo. Es todo. (Sic)
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Alejandro Ramos y Juan Salazar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ LARA, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que éste quien es su ex pareja la había agredido físicamente.
Riela al folio trece (13) Inspección técnica N° 3576 practicada en fecha 13/10/2015 por los funcionarios Eulices Morao y Álvaro Sala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 13, Sector El Soberano, vía pública, Maturín, Estado Monagas.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de las circunstancias narradas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que la víctima señala en su denuncia que su ex pareja la agredió físicamente apretándola por el cuello, golpeándome con una puerta y golpeándola en la boca lo que ocasionó que cayera desmayada por lo que no pudo darse cuenta con que objeto lo hizo (folio 03), no pudiendo establecerse de manera clara si ésta efectivamente resultó lesionada, o en que partes de su humanidad, toda vez que no consta en autos el certificado médico que sustente su dicho, necesario éste más aún cuando la víctima refirió que su agresor ocasionó que se desmayara luego de propinarle un golpe en la boca; no cursando ni dicho certificado ni algún otro elemento idóneo para tal fin; por lo que a criterio de quien decide, no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho por la denunciante, al no sustentarse a través del examen médico forense la existencia y característica de las lesiones que ésta pudo haber sufrido. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada por funcionarios al Órgano de Investigación Penal, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras. Por último, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para la víctima como para el imputado, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.532.078, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/04/1992, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelida Lara (V) y Luís Martínez (V), residenciado en: URBANIZACIÓN PRADOS DEL SUR, BARRIO EL SOBERANO, CALLE 12, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0416-691.00.52 (TÍO REINALDO FIGUEROA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, tanto para la víctima como para el imputado, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS