REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002247
ASUNTO : NP01-S-2015-002247


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo, y como quiera de la revisión tanto de la presentes actuaciones como del Sistema de Gestión Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo constatar que cursa por ante este Tribunal asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2015-001545, seguido al ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, contra quien la Fiscalía Décima Quinta presentó formal acusación en fecha 15/09/2015, por la presunta comisión del delito de de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; teniendo ambas causas fijadas la correspondiente audiencia preliminar.
En razón de lo expuesto, y por cuanto según lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas; éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 70, 74 numeral 2, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ACUMULAR la presente causa signada con el alfanumérico NP01-S-2015-002247 al asunto signado bajo el Nº NP01-S-2015-001545, que cursa también por ante este Juzgado y contiene el delito que se cometió primero. Agréguense las presentes actuaciones al asunto Nº NP01-S-2015-001545 y déjese sin efecto la audiencia preliminar fijada el dicho asunto.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Estado Monagas, ABG. JOSÉ YTRIAGO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, por la presente comisión del hecho punible tipificado delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo y AMENAZA, tipificado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , señalando los hechos, explanados en su acusación. Asimismo se ratifica el escrito acusatorio en contra del mismo ciudadano por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en cuanto al asunto NP01-S-2015-001545. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se de producirse una sentencia condenatoria solicito una Indemnización establecida en el articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Mantenga la Medida Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, solicito copias certificadas de la presente audiencia de la respectiva decisión y de todas las actuaciones es todo. (Sic)
De otro lado la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD estuvo presente en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso lo siguiente: “él es un hombre bueno lo que el tiene es un problema con el alcohol, pero él no es un hombre malo, es todo”.
Asimismo, la Defensa representada por la ABGA. ADELKIS GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente:
se ratifica en este acto las pruebas que favorezcan a mi representado, en este caso la defensa se adhiere a las pruebas escrito de acusación que riela en el expediente y ratifica la solicitud revisión de medida. Asimismo en conversaciones realizadas con mi defendido el mismo solicita la admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del Proceso, en razón de ello la defensa solicita los beneficios procesales correspondientes. Es todo. (Sic)
Mientras que el ABG. JULIO SABATÉ, Defensor Público Primero Penal Especializada en Violencia contra la Mujer, manifestó lo siguiente:
encontrándome en la oportunidad procesal para ejercer el Derecho a ala defensa que asiste a mi defendido esta defensa técnica lo realiza en los siguientes términos: primero: solicita que no sea admitida la acusación fiscal en virtud de que criterio de esta defensa no agregaron un elemento distinto que sustentara el tipo penal enunciado igualmente señalo que en conversación sostenida con mi defendido manifestó libre de apremio su voluntad de admitir la responsabilidad en cuanto a ser meritorio del beneficio referente a las medidas alternativas como es la Suspensión condicional del Proceso a pesar de las observaciones hechas por esta defensa y en razón de ello por cuanto los delitos ventilados en este asunto penal no se encuentran excentos de acceder a dicho beneficio por el cuantum de la pena a imponerse en el juicio de reproche legal es por lo que de antemano se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal estimase convenientes a imponer de igual manera señalo que sea tomado en consideración la población donde reside la distancia en que se encuentra y la posibilidad económica que actualmente enfrenta a la hora de que si tomase en consideración una de las obligaciones como es la presentación ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente solicito copias de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo. (Sic)
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso las acusaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y el mismo manifestó su deseo de no querer declarar.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisados los libelos acusatorios interpuestos tanto en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2015-001545 como en el asunto penal signado con el NP01-S-2015-002247, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en lo que respecta a la primera de las causas mencionadas, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en cuanto al segundo asunto, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:
Si admito los hechos, a los fines de la Suspensión condicional del proceso conforme a lo previsto en este artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo con el Tribunal a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me imponga, es todo. (Sic)
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la Fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima de veinte (20) meses de prisión, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la referida Ley, el cual prevé una pena de veintidós (22) meses de prisión, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ejusdem, el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere ose haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos probatorios suficientes que comprometen la conducta del imputado HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mata Negra Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, Titular de la cédula de identidad. N° V- 12.547.910, de 45 años de edad, nacido en fecha 01-04-1972, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luisa Herrera (F) y Hernán Rodríguez (V), residenciado en: SECTOR MATA NEGRA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, este Tribunal considera procedente ADMITIR las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en los asunto penales signados con la nomenclatura alfanumérica NP01-S-2015-00154 y NP01-S-2015-002247, así como la calificación Jurídica dada por ésta, contra el referido acusado por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenida de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados cada cuarenta y cinco (45) días, donde se le brindará la atención y orientación necesaria, debiendo recibir por parte de ese Órgano Charlas relacionadas con esta materia de violencia de genero, por el término de UN (01) AÑO, por lo que deberá comparecer por ante el mismo a los fines de concertar su cita, dejándose sin efecto las presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. 2.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. 3.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de la contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se revisa la Mediad de privación Judicial preventiva de Libertad que fuere decretada en contra del ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ HERRERA, toda vez que a criterio de quien decide variaron las circunstancias que dieron origen a la mismas, por cuanto cesó la causal prevista en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido su objetivo las medidas cautelares impuestas, y celebrarse la audiencia preliminar que trajo como consecuencia la decisión dictada y por ende la imposición del obligaciones como régimen de prueba. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS