REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004757
ASUNTO : NP01-S-2014-004757
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BOZZO MARIANI titular de la cédula de identidad Nº V- 10.274.137, de edad 42 años de edad, natural de la Guaira, Supervisor de Venta, con residencia en la calle principal, casa Nº.- 67, sector la sabana del Zorro, Boquerón de la Ciudad de maturín, al lado del Club Familiar la Sabana del Zorro, hijo del ciudadano MIGUEL ANGEL (V) y de la ciudadano RITA MARIANI (F), teléfono 0424- 9360864
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano BOZZO MARIANO MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente , señalando los hechos explanados en su acusación, solicitando el enjuiciamiento público del imputado, y que sea en su totalidad admitida la acusación fiscal, su fundamentación, la calificación jurídica al ser incorporada al proceso en forma oportuna,y admitido sus medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la participación del imputado en los hechos atribuidos, solicitando que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Y de existir una sentencia condenatoria, solicito la imposición de una Multa de conformidad con el artículo 67 de la Ley Especial. Por último solicitó Dos (2) juegos de copias certificadas del acta de audiencia preliminar y de la decisión que dicte éste Tribunal, es todo
LA VICTIMA
Presente la víctima VICTIMA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS, identidad omitida conforme al Parágrafos Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No quiero exponer nada, es todo”
DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa técnica rechaza, niega, y contradice la acusación fiscal visto que es un relato simple de la fase investigativa por no llena los requisitos exigidos de Ley que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto la acusación fiscal suficientes probatorios para acusar de los delitos de Violencia Física y amenaza a mi representado, así mismo solicito el sobreseimiento de a causa y que no sea admitida la acusación fiscal, en el caso de que el tribunal admita parcial o totalmente la acusación fiscal solicito a este digno Tribunal que sean extendidas las presentaciones impuestas por el mismo de conformidad con lo que establece el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para hacer uso de las Medidas Alternativa de la Prosecución del Proceso, para que le sea suspendido condicionalmente el proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser viable su otorgamiento, por cuanto el delito que se le imputa, no exceden en su límite superior, de ocho (08) años, por lo que solicito que después de admitida la acusación fiscal, manifieste su voluntad de acogerse a la formula alternativa antes señalada, solicitando a su favor el cese de las presentaciones ante el Servicio de Alguacilazgo y sea para sus orientaciones, remitido ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer. Y en caso de que la Victima no de su consentimiento. se ordene el Pase a Juicio Oral y Público, y por ultimo solicito copia certificada de la Audiencia Preliminar y de la decisión que a bien tenga dictar éste Tribunal, es todo.”
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Admito los hechos a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal considere pertinente. Es todo”.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ASI COMO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DERECHO DE PALABRA DE LA VINDICTA PUBLICA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En cuanto a la solicitud de la defensa privada este tribunal estima que se trata de un error de trascripción, es decir un error de forma lo que no modifica ni cambia los hechos en el escrito acusatorio en cuanto se evidencia que en la identificación del imputado realizado en el mismo escrito se evidencia los datos precisos correspondientes a los del hoy imputado.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado MIGUEL ANGEL BOZZO MARIANI titular de la cédula de identidad Nº V- 10.274.137, de edad 42 años de edad, natural de la Guaira, Supervisor de Venta, con residencia en la calle principal, casa Nº.- 67, sector la sabana del Zorro, Boquerón de la Ciudad de maturín, al lado del Club Familiar la Sabana del Zorro, hijo del ciudadano MIGUEL ANGEL (V) y de la ciudadano RITA MARIANI (F), teléfono 0424- 9360864, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 y, en perjuicio de la VICTIMA ADOLESCENTE de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el Acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO MARIANI titular de la cédula de identidad Nº V- 10.274.137, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadanas Víctimas. 3). Se acuerda que el ciudadano MIGUEL ANGEL BOZZO MARIANI Debe publicar dos ejemplares de Prensa contentivos de escrito de No Violenicia contra la Mujer CUARTO: De conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES POR ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO QUINTO: queda fijada para el día Lunes 03 de octubre de 2016 A LAS 09:00 AM, LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIOENS. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Es todo
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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