REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003175
ASUNTO : NP01-S-2015-003175
Corresponde a este Tribunal Primeo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado imputó al ciudadano ÁNGELO JOSE ASCENSO GIL, la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, al amparo de lo previsto en el ordinal 1 del articulo 58 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (occisa), en consecuencia, vista la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que debe analizarse si es competente o no este Tribunal para conocer del presente asunto, por lo que al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde nos enumera derechos que esta ley especial protege. Como en su ordinal 4 establece: “la protección de las mujeres particularmente vulnerable a la violencia basada en genero” (negrillas y subrayado propias del tribunal) de igual manera no expresa esta ley espacial lo que se considera paras el legislador la forma de violencia de genero en contra de las mujeres en su articulo 15. Encontrándonos en el Ord. 20 de de ese mismo articulo que el Femicidio, (calificación imputada por el Ministerio Publico) “es la forma extrema de violencia de genero causada por odio o desprecio a su condición de mujer “(negrillas y subrayado propias del tribunal)
De conformidad con la pre calificación Jurídica imputada por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, al amparo de lo previsto en el ordinal 1 del articulo 58 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que para cumplirse las circunstancias agravantes citadas por la Vindicta Publica por el delito de Femicio Agravado primero decumplirse los supuestos contenidos en el articulo 57 donde se encuentra previsto y sancionado el delito de Feticidio el cual expresa:
“El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de 20 a 25 anos de prision…” este mismo articulo nos trae a colación lo que para el legislador y esta Juzgadora es considerado Odio o desprecio a la condición de mujer: cuando ocurra algunas de las siguientes circunstancias:
1. El contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en genero
2. La victima presente signos de violencia sexual
3. La victima presenta lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte
4. El cadáver de a victima haya sido expuesto o exhibido en lugar publico
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer o cualquiera de las formas establecidas en esta ley denunciada o no por lo victima….”
Es por lo que esta juzgadora considera que no están llenos ningunos de los supuestos que establece la ley especial ni el encabezamiento del mismo articulo para la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, en consecuencia si no se puede calificar el feticidio a criterio de esta Juzgadora no podrá imputarse Feticidio Agravado. Es por ello que quien aquí decide considera que el hecho punible el cual debe ser objeto de investigación no se materializo por el hecho de que la victima (occisa) fuere mujer y es por lo que acuerda Declinar la presente Causa al tribunal de Guardia Ordinario por considerar que este Juzgado Especializado no tiene competencia para conocer ese delito
De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, definidas en el artículo 15 de la Ley Especial, en concordancia con el capitulo VI, específicamente en los artículos 39 al 60, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones.
En dicho cuerpo normativo se determina la Jurisdicción y se indican las formas en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
De otro lado, resulta procedente señalar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al fuero de atracción, el cual señala que si alguno de los delitos conexos corresponde a la jurisdicción de Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que esta juzgadora considera que no están llenos ningunos de los supuestos que establece la ley especial ni el encabezamiento del mismo articulo para la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, en consecuencia si no se puede calificar el feticidio a criterio de esta Juzgadora no podrá imputarse Feticidio Agravado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se acuerda agregar a la causa el protocolo de autopsia consistente de un (1) folio útil consignado en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control (Guardia)
ABGA. IRMA PELAYO LIMA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCÍA,
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