REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002438
ASUNTO NP01-P-2008-002438
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano. ROSENDO DAVID PARRA, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser ROSENDO DAVID PARRA, venezolano, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-(datos no identificado), residenciado en La Puente, bloquearía adyacente al Mercal, de esta ciudad, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 18/04/2008, denunciados por la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD , quien a tales fines expone lo siguiente: comparece ante el Departamento de Denuncia, de la Policía del Estado Monagas, con la finalidad, de denunciar a su ex concubino, de nombre, ROSENDO DAVID PARRA, quien según expresado por la misma, la llamo a su teléfono celular para decirle que quería hablar con ella, la ciudadana se dirigió a la casa del señor para hablar con el, y al llegar allí comenzó a ofenderla, con palabras obscenas y la agredió físicamente, causándole hematomas en varias partes del cuerpo, Es todo,
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio Cuatro, (04) y su vto. 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 27-04-2008. Inserta al folio Tres,(03).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano, ROSENDO DAVID PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano, ROSENDO DAVID PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-V,(datos no identificados), residenciado en la puente, bloquearía adyacente al mercal, de esta ciudad, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana. SE OMITE SU IDENTIDAD , Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
LA SECRETARIA
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