REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002417
ASUNTO : NP01-P-2008-002417
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.982.476residenciado en la calle libertador casa s/n, quiriquire, detrás de la plaza bolívar, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados en fecha 08/04/2008, ante la Dirección de Policía del Estado Monagas, mediante la cual expone la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , que el día de hoy 08-04-2008, (martes), se presento ante el Despacho Policial, con la finalidad , de denunciar a su esposo de nombre ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, de 38 años de edad, cédula de identidad NV-8.982.476, residenciado en la calle libertador, casa s/n, Quiriquire, detrás de la plaza Bolívar y lo denuncia debido a que ellos tiene aproximadamente 8 meses de separados, y están en proceso de divorcio, ya que según lo manifestado por la ciudadana era sujeta a constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas, que el señor le hacia, ahora se ha dado a la tarea de realizarle llamadas telefónicas ofendiéndola con palabras obscenas, la acosa, le envía mensajes de textos ofensivos, de igual manera lo hace con sus familiares, el día viernes se presento en el sitio de su trabajo ubicado en la calle Bolívar de Quiriquire (Agencia de Loterías, y con un spray de pintura negra rayo la santa maría y puerta escribiendo las palabras “mala “madre”, Es todo. Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia común formulada por ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , insertada en el folio tres, (03), 2.- Inicio de la correspondiente averiguación penal en fecha 17/04/2008, inserto en el folio Dieciséis (16).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de tres (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de prescripción de tres (03) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del Código in comento.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 08/04/2008, de la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano, ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO por la presunta comisión del delito de : VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº -8.982.476, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: ANTONIO JOSÉ MARCANO PLACENCIO, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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