REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003355
ASUNTO : NP01-S-2015-003355
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos HERMES ORIVER RAFAEL TOCUYO, JOSE ALFREDO TOCUYO Y ANGELO JESUS TOCUYO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante contenida en el numera 3 del Artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15//03/2015, según se evidencia del Acta DE INVESTIGACIÓNPENAL inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, en la cual los funcionarios actuantes, deja constancia Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y de cómo se produjo la aprehensión del los imputados.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 09 y su vto, de fecha 17-10-2015, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
INSPECCIÓN TECNICA N° 593 cursante al folio 14, de fecha 18-10-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Maturín del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este “ABIERTO”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 16, de fecha 18-10-2015.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, cursante al folio 19, de fecha 18-10-2015, donde el Medico Forense especialista DR. JULIO HIDALGO M, deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana Victima SE OMITE.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante contenida en el numera 3 del Artículo 68 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en La Calle la Manga Casa S/N, Sector Alto de San Juan Municipio Cedeño del Estado Monagas
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERMES ORIVER RAFAEL TOCUYO, JOSE ALFREDO TOCUYO Y ANGELO JESUS TOCUYO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.431.747. DESCONOCE SU NUMERO DE CEDULA Y 27.073.600 respectivamente, solteros, profesión u oficio: Agricultores, de 19, 22 y 23 años respectivamente , nacido el 06-04-1996, y manifestamos no saber la fecha de nacimiento, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Maria Tocuyo(V) y del ciudadano Alfredo Puerta (V), residenciado en la CALLE la Manga, CASA S/N, SECTOR ALTOS DE SAN JUAN , CERCA DE UN CDI, MATURÍN ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 5 y 6, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda sean remitidos los IMPUTADOS a un Centro Especializado en matera de Género y que le sea practicado a los Imputados una EXPERTICIA BIO-PSICO SOCIAL todo ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. SEXTO: Se acuerda remitir ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sean insertados en los Programas de Orientación y sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer y recibir UNA CHARLA , ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Los imputados fueron informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS I
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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