REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000275
ASUNTO : NP01-S-2011-000275
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, titular de la cédula de identidad, nro 10.832.545, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, titular de la cédula de identidad, Nro 10. 832.545, domiciliado en: Urbanización Bella Vista, Municipio Cedeño del Estado Monagas. Actualmente con MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) DÌAS por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
• En fecha 06- 03- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT , de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
• Se celebro el día 07/03/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT ISRAEL JOSE MUDARRA TOVAR, como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISMO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 259, encabezamiento de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, ordinales, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
• Acta De Entrevistas: inserta en el folio 1 y su vuelto, a la Ciudadana SE OMITE, don de expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar al Ciudadano CARLOS MARCANO, quien en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a mi hija, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Actas de entrevistas tomadas a las identificadas como Víctimas, niña y adolescentes e, que corren insertas en los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto, quienes exponen que el Ciudadano Imputado les mostró sus partes íntimas y las amenazó con causarles un Daño si lo metían preso.
• Acta de Investigación Penal inserta en el folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios procedieron a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: CARLOS ALBERTO
• Inspección Técnica. Número 176, inserta al folio Siete (7), suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, determinado el sitio del suceso Abierto.
• Memorandum Nº.- 083. Suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Punta de Mata, donde se demuestra que el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, no presenta solicitudes ni registros policiales.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, titular de la cédula de identidad, Nro 10. 832.545, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISIMO previsto y sancionados en los Artículo 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Encabezamiento del Artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de unas ADOLESCENTE de 10 años y 12 años para la fecha de los hechos, identidad omitida conforme al Parágrafos Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: Acta De Entrevistas: inserta en el folio 1 y su vuelto, a la Ciudadana SE OMITE, don de expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar al Ciudadano CARLOS MARCANO, quien en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a mi hija, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Actas de entrevistas tomadas a las identificadas como Víctimas, niña y adolescentes e, que corren insertas en los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto, quienes exponen que el Ciudadano Imputado les mostró sus partes íntimas y las amenazó con causarles un Daño si lo metían preso.
Este tribunal no puede divorciarse del hecho de la vulnerabilidad e por razón de la edad, la falta de capacidad de decidir sobre ese acto, considerando que permitir que un adulto mantenga sexo con una niña, niño, adolescente es reprochable desde todo punto de vista, y contraviene al buen orden de la familia, es una transgresión al orden natural. Las circunstancias antes verificadas sin duda alguna contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica del género de féminas victimas de violencia por desigualdad del género y total discriminación. Asimismo es importante considerar que a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que el delito no se encuentra prescrito
Acta de Investigación Penal inserta en el folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios procedieron a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: CARLOS ALBERTO, Inspección Técnica. Número 176, inserta al folio Siete (7), suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, determinado el sitio del suceso Abierto. Memorandum Nº.- 083. Suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Punta de Mata, donde se demuestra que el ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, no presenta solicitudes ni registros policiales.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:
La Existencia de dos (2) Hechos Punibles ; y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles; En consideración a los Elementos de Convicción de interés probatorio que fueron presentados en las actuaciones gracias a la labor investigativa que hiciera la fiscalìa Novena del Ministerio Público; Este Tribunal identifica dos (2) hechos punibles que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita calificando tales Delitos: De ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su orden, de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, de modo FLAGRANTE, por encontrarse lleno los extremos de ley exigidos en el articulo 93 de la misma ley, apartándose de la precalificación que de los hechos consumados, al parecer, imputara la fiscalìa Novena Del Ministerio Público, al ciudadano: CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, como son los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISIMO previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 259 ENCABEZAMIENTO de Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, los cuales desestima esta Juzgadora en consideración del siguiente análisis: Para que se consuma un delito tipificado como Violencia Psicológica, el artículo 39 de la citada ley dispone: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentes contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. De lo que se entiende que se trata de un delito que requiere “dolo”, donde el imputado de manera reiterada maltrate psicológicamente a la victima, descalificándola, realizando en su contra amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar un afectación psicológica en la victima y disminuir su autoestima. Sentencia del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado LARA, DE FECHA 20 DE ENERO 2010, expediente 2008-55
“el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas
Habitualmente que hayan ocasionado en la victima un
Daño emocional (Psicológico), una disminución del
Autoestima o perturbado su sano desarrollo”
En consecuencia, no se evidencia del legajo de actuaciones presentadas La Certificación del Diagnóstico Médico Forense que identifique el daño emocional a las presuntas Victimas niña y adolescente, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo la precalificación del EXHIBICIONISMO de conformidad con el artículo 259, en su encabezamiento, En Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dispone: Que quien comete acto sexual con niños, niñas y adolescentes será castigado con una pena de prisión de 2 a 6 años. Definiéndose para este artículo una condición muy especial, como lo es el Acto Sexual que si bien es cierto, corre inserto en las actas de entrevistas 01 y su vto; 02 y su vto, 03 y su vto, realizadas a la denunciantes donde todas coinciden que el ciudadano: CARLOS MARCANO, en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a las dos (2) identificadas como víctimas en el presente asunto, no es menos cierto, que para que concurra un Acto Sexual debe darse la participación de dos (2) Órganos Sexuales de diferentes sexos, ya sean estos primarios o secundarios, y esto NO se evidencia precisamente del caso en análisis, ya que de los Elementos de Convicción presentados a esta Observadora se desprende del acta de entrevista inserta en el folio 03 y su vto, que la identificada como víctima adolescente expone: “bueno lo que sucedió fue que yo me encontraba jugando con mi amiga Gabriela en mi casa, en ese momento yo voltié a ver a la casa del señor Carlos y este me enseñó sus partes intimas”; subrayado y negrilla mía. Lo que en consecuencia, se identifica que CARLOS MARCANO estaba desplegando una conducta de Carácter Sexual solo y que las Victimas niña y adolescente no estaban participando con sus órganos sexuales en ese señalado acto sexual, donde se configura, al parecer, el exhibicionismo, precalificado por el Ministerio Público y en la respectiva imputación que le hiciera a Carlos Marcano en base a la conducta, denunciada por las identificadas victimas niña y adolescente. Caso contrario; estima esta Observadora que tal conducta se pudiera subsumir en una tendencia recurrente a exhibir sus genitales externos, sin pretender un contacto sexual, esto en base al análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. En consecuencia se Identifica: DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial que Rige la Materia. Que dispone: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.- ya quedó demostrado que el comportamiento reiterado que al parecer, presenta de su conducta CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, pudiera estar atentando contra la estabilidad emocional de la familia así como de las identificadas víctimas en el presente asunto: cuando se evidencia del las actas de entrevistas tomadas a éstas, que se percibe que en varias ocasiones lo ha hecho y esto mantiene en preocupación tanto a las progenitoras, así como, a la niña y adolescente. No obstante, identificándose que las victimas niña y adolescente se encuentran jurídicamente conteste, orientadas en tiempo, espacio y persona; en tiempo por cuanto reconocieron la fecha y hora en que fueron victimas de la acción ejecutada por el imputado de auto : “Eso ocurrió en mi residencia en la calle 02 casa numero 66, Urbanización Bella Vista Caicara Estado Monagas” inserta en el folio 03 y “ Eso ocurrió en la casa de mi amiga en la calle 02 casa numero 66, Urbanización Bella Vista Caicara Estado Monagas”, en espacio por cuanto coincidieron en dirección y jurisdicción; Urbanización Bella Vista, Caicara Estado Monagas, y persona ya que ambas reconocieron a su agresor y las agresiones de las cuales fueron victima en consecuencia denunciaron “si decíamos algo nos iba a matar”; nos amenazó diciendo, que si llegaba a caer preso nos iba a hacer daño, actas de entrevistas insertas en el folio 2 y su vuelto, y 3 y su vuelto, en tal sentido, de lo expuesto anteriormente se observa que de estas actas de entrevistas se desprenden suficientes elementos de interés probatorio, aunque en esta primera etapa del proceso, para suponer que existe además del antes identificado, la Comisión de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que quedó evidenciado que el imputado Carlos Marcano mediante expresión verbal amenazó con causarle un daño grave aunque no especificado de que tipo sería el daño, a las identificadas víctimas niña y adolescente de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MARCANO es partícipe en la comisión de los hechos punibles tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS
ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Así mismo se admite lectura integra de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 1° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración, de la niña victima, residida el día de hoy como prueba anticipada
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecido EN el Ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto actualmente el ciudadano acusado ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, Se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR DE DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, con EXTENSIÓN CADA CUARENTA Y CINCO DIAS A PARTIR DEL 14-10-2015, ANTE EL SERVICIO DE ALGUCILAZGO, POR TRATARSE DE QUE LA CAUSA DATA DEL AÑO 12011.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, titular de la cédula de identidad, Nro 10. 832.545, domiciliado en: Urbanización Bella Vista, Municipio Cedeño del Estado Monagas., como presunto autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISMO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 259, encabezamiento de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Admitiendo así totalmente la acusación fiscal.-.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE de 2015.-
Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA PELAYO LIMA
La Secretaria del Tribunal
ABGA. GRACIELA CIRCELLI