REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciona de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003282
ASUNTO : NP01-S-2015-003282


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 17 de Septiembre de 2014, de presentación de detenido al ciudadano ANDRES AUGUSTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.895. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, con la agravante prevista en el Numeral 4 del Artículo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: ANDRES AUGUSTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.895, soltero, Obrero, de 71 años, nacido el 28-10-1944, natural de Cumana Coa, Estado Sucre, hijo de ciudadana Emilia Sanchez ( F) y del ciudadano Andres Antonio Brito (F ), residenciado en la Carretera Nacional, Sector Mango-Tin, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, cerca del Crucero del Tejero , en Maturín, Estado Monágas, Teléfono: No aporto.

DE LOS HECHOS
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.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de Octubre de 2.015, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, donde dejan constancias que funcionarios adcritos a la Estación Policial de Punta Mata, trayendo oficio Nº.- PSEM-CIPP-0381-15 de fecha 09-10-2015 remiten actuaciones y al ciudadano: ANDRES AUGUSTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.895 en calidad de aprehendido.

.- Acta de Inspección técnica Nº 628 de fecha 10 de Octubre de 2.015, que riela al folio dos (2) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO

.- Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre de 2.015, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “… yo me metí a doblar unas sabanas, y el ciudadano se introdujo en mi habitación y empezó a golpearme por todo el cuerpo, yo me defendí como pude, salí corriendo hasta la parte delante de la casa cuando el me tomo el cabello y comenzó a golpearme la espalda y el abdomen, ya que tengo nueve meses de embarazo, como pude lo agredí con Mis uñas por el cuello de el y fue allí cuando me soltó… es todo”,.

.-Acta Policial de fecha 10 de Octubre de 2.015, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos Policía Estadal de la estacuion Policial de Punta de Mata del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 96 LOSDMVLV.-

.- Examen Médico legal de fecha 9 de Octubre de 2.015 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por el Medico ERNESTO GARDIE, experto profesional, donde hace constar que de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD del Interrogatorio: Refiere que el abuelo de su pareja la agredió en el cuello y por el pulmón. Refiere que tiene nueve meses de embarazo Examen Físico: hematomas sub escapular izquierda y en cuadrante inferior externo, de glándula mamaria izquierda. Para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante (embarazo).
DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, con la agravante prevista en el Numeral 4 del Artículo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por el Medico ERNESTO GARDIE, experto profesional, donde hace constar que de la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD del Interrogatorio: Refiere que el abuelo de su pareja la agredió en el cuello y por el pulmón. Refiere que tiene nueve meses de embarazo Examen Físico: hematomas sub escapular izquierda y en cuadrante inferior externo, de glándula mamaria izquierda. Para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante (embarazo). Encontramos lleno el extremo de ley de la circunstancia agravante tipificada en agravante prevista en el Numeral 4 del Artículo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, con la agravante prevista en el Numeral 4 del Artículo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 96: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º, 6º 7°,8° y 9° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS y tomado en consideración el estado de salud y las condiciones físicas del imputado en marras evidenciadose el estado físico que aprecio este tribunal en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: : PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano ANDRES AUGUSTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.345.895, soltero, Obrero, de 71 años, nacido el 28-10-1944, natural de Cumana Coa, Estado Sucre, hijo de ciudadana Emilia Sanchez ( F) y del ciudadano Andres Antonio Brito (F), residenciado en la Carretera Nacional, Sector Mango Tin, Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora, cerca del Crucero del Tejero, en Maturín, Estado Monágas, Teléfono: No aporto, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, con la agravante prevista en el Numeral 4 del Artículo 68 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al Imputado ANDRES AUGUSTO SANCHEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de ESTAR ATENTO A LA CAUSA Y RESULTAS DEL PROCESO Y PRESENTASE CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: Se desestima la petición de la Defensa referente a la petición de LIBERTAD INMEDIATA. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA JUDICAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI