REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003281
ASUNTO : NP01-S-2015-003281

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.830, soltero, Obrero, de 24 años, nacido el 01-04-1984, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Danny del Valle de Bastardo ( V) y del ciudadano Jose Angel Bastardo (F ), residenciado en la invasión de la Puente , Sector la Pastora , Calle Principal, Casa Casa S / N en Maturín, Estado Monágas, Teléfono: no aporto, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 , todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del articulo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud Libertad Plena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09-10-2015, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio dos (02) y su vto. Donde dejan constancia de cómo los funcionarios se constituyeron en comisión de servicio en compañía de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para realizar su aprehensión dejando firmeza en dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del Imputado ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.830
Consta en el folio 04, y su vto, acta de entrevista de fecha 09-10-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Manifestando lo siguiente: “…el se negó y me dijo que no la había agarrado, le conteste que si lo había hecho, que varias personas lo habían visto, Ángel Luis comenzó a insultar a mi hermana y a mi también diciéndome, quítate de aquí pedazo de verga, me tomo por los hombros, y me halaba hacia el, mi hermana intervino y le dijo: “que la vas a joder” Angel Luis le dijo quítate de aquí que le voy a caer a coñazo,… entonces salimos corriendo y nos escondimos en un monte y cuando salimos a la calle venia la policía… Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y su vto, de fecha 09-10-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la testigo SE OMITE. (Hermana de la victima)
EVALUACION MEDICO LEGAL N° 356-1637-8102de fecha 10-10-2015, cursante al folio 08, practicado por el Medico ERNESTO GARDIE a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO Excoriación Puntiforme tipo Estigma en cara lateral derecha del cuello. Escoriación por Fricción en Hombro Izquierdo, codo Izquierdo. Hematoma en cara externa tercio medio del muslo izquierdo.Cicatriz circular antigua de huella de mordedura humana en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo que según refiere paciente se la causó su pareja en el de Junio 2015.Tiempo de curación 08 días. Tiempo de Reposo: 03 días. Clasificación de Lesión Leve
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3546, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 14 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Acta Policial dejan constancia de cómo los funcionarios se constituyeron en comisión de servicio en compañía de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , para realizar su aprehensión dejando firmeza en dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del Imputado ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.830. Consta en el folio 04, y su vto, acta de entrevista de fecha 09-10-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE. Manifestando lo siguiente: “…el se negó y me dijo que no la había agarrado, le conteste que si lo había hecho, que varias personas lo habían visto, Ángel Luis comenzó a insultar a mi hermana y a mi también diciéndome, quítate de aquí pedazo de verga, me tomo por los hombros, y me halaba hacia el, mi hermana intervino y le dijo: “que la vas a joder” Angel Luis le dijo quítate de aquí que le voy a caer a coñazo,… entonces salimos corriendo y nos escondimos en un monte y cuando salimos a la calle venia la policía… Es todo” ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05, y su vto, de fecha 09-10-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la testigo SE OMITE. (Hermana de la victima) EVALUACION MEDICO LEGAL N° 356-1637-8102de fecha 10-10-2015, cursante al folio 08, practicado por el Medico ERNESTO GARDIE a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO Excoriación Puntiforme tipo Estigma en cara lateral derecha del cuello. Escoriación por Fricción en Hombro Izquierdo, codo Izquierdo. Hematoma en cara externa tercio medio del muslo izquierdo.Cicatriz circular antigua de huella de mordedura humana en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo que según refiere paciente se la causó su pareja en el de Junio 2015.Tiempo de curación 08 días. Tiempo de Reposo: 03 días. Clasificación de Lesión Leve INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3546, de fecha 10-10-2015, cursante al folio 14 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso
Ahora bien, en cuanto a la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , este tribunal se separa de la precalificación por considerar que el mismo no llena los extremos de ley para acreditar su existencia ya que si bien es cierto que la victima en su denuncia manifiesta: “…quítate de aquí pedazo de verga… ” , entre otros, los mismos no causan un “ DAÑO GRAVE Y PROBABLE” No pudiéndose separar quien aquí juzga que para acreditar la existencia de un hecho punible, este debe llenar los extremos de ley, del delito imputado . es por lo que cito el referido articulo el cual nos establece : El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Es por lo que esta Juzgadora se separa de la precalificación atribuida por la Vindicta Publica en relación de la admisión del delito de Amenaza ya que el referido artículo es específico en “amenace a una mujer con causarle un DAÑO GRAVE Y PROBABLE de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial,”. Es por lo que este Tribunal admite parcialmente la Pre calificación del Ministerio Publico Admitiendo solo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Desestimando la posible comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 , de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Se desestima la solicitud de la vindicta Pública en cuanto La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGEL LUIS BASTARDO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.917.830, soltero, Obrero, de 24 años, nacido el 01-04-1984, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Danny del Valle de Bastardo ( V) y del ciudadano Jose Angel Bastardo (F ), residenciado en la invasión de la Puente , Sector la Pastora , Calle Principal, Casa Casa S / N en Maturín, Estado Monágas, Teléfono: no aporto, , conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se admite Parcialmente la precalificación Fiscal Admitiendo solo el delito de de como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD. TERCERO: se Desestima la imputación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD CUARTO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEXTO: se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA



La secretaria

ABGA. GRACIELA CIRCELLI