REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003280
ASUNTO : NP01-S-2015-003280
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANIEL JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.271, soltero, Obrero, de 28 años, nacido el 12-05-1987, natural de Quiriquire, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Carmen Barreto ( V) y del ciudadano Álvaro José Larrañaga (F), residenciado en la Calle Manifor, Sector el Limón, de Quiriquire Maturín, Estado Monagas, cerca de la Cancha, Teléfono: de mi amiga Katherin 04249390818, imputando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 y el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , y por su parte la defensa solicito el otorgamiento de una Medida de Libertad Plena y sin Restricciones, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09-10-2015, según ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 05, y su vto donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo como según la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD sucedieron los hechos.
Al folio dos (02) cursa Inspección Técnica Nº 461, practicada por los funcionarios Maru Vic Parejo y Beyker Perez, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, en: sectror el Limon calle Monitor, Quiriquiri Municipio Punceres, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados Abierto…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
En el folio trece (13), EVALUACION MEDICA, de fecha 10-10-2015, cursante practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , practicado por el Medico ERNESTO GARDIE, donde deja constancia en el examen físico lo siguiente: “para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas recientes”
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ,, considera este Tribunal que no se acreditó la existencia de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, si bien es cierto la referida ciudadana manifiesta haber sido víctima de agresiones físicas por parte del ciudadano DANIEL JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.271, a tenor de lo dispuesto la Ley Especial que rige la materia, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento médico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007) o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, además de lo manifestado por la víctima, no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.271, y no es menos cierto que el examen médico practicado a la víctima, es fundamental a los fines de verificar la existencia y características de dichas lesiones ya que el mismo revela: “actualmente no presenta lesiones”
Asimismo, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima, en relación a las presuntas lesiones sufridas por ella.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no acreditándose el primer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DANIEL JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.271, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES, del ciudadano DANIEL JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.271, soltero, Obrero, de 28 años, nacido el 12-05-1987, natural de Quiriquire, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Carmen Barreto ( V) y del ciudadano Álvaro José Larrañaga (F), residenciado en la Calle Manifor, Sector el Limón, de Quiriquire Maturín, Estado Monagas, cerca de la Cancha, Teléfono: de mi amiga Katherin 04249390818,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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