REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003276
ASUNTO : NP01-S-2015-003276
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ARGENIS JÓSE TOVAR LICET, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.983.190, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1988 estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Evelia Liceo (V) Y hijo de Humberto Tovar, (V) residenciado en: Costo arriba sector alto sucre, calle principal, casa S/N, Maturín -Estado Monagas, TELÉFONO: 0414-8631668, (Propio), como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 en concordancia con el articulo 90 ordinal 4 de la precitada Ley , así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se solicito la desestimación de la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación del filito de amenaza , observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 08 de octubre de 2015, según se evidencia del acta de Denuncia Común inserta al folio uno (01) de las actuaciones procesales donde consta que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se presento por sus propios medios, manifestando: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS JÓSE TOVAR LICET, quien era mi ex pareja y el mismo me agredió Física y verbalmente el día de ayer…es todo”.
Cursa al folio cuatro (04) Inspección Técnica N° 3528, practicada en fecha 08 de octubre de 2015, por los funcionarios RENNY RAMIREZ Y ELEAZAR MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación tipo A Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: calle 1, casa nro 6, sector Andrés Eloy Blanco municipio Maturín edo. Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Así mismo al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por el Dr Ernesto Gardie, Medico Forense. experto profesional, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto arrojo: INTERROGATORIO: paciente refiere que tuvo un encontronazo con su ex pareja , refiere que la agarro por el cuello y la mordió en la muñeca izquierda, y se llevo unas cosas de su casa… EXAMEN FISICO: Hematoma en cara posterior de la muñeca izquierda.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, en su encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de acta de Denuncia Común inserta en las actuaciones procesales donde consta que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se presento por sus propios medios, manifestando: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ARGENIS JÓSE TOVAR LICET, quien era mi ex pareja y el mismo me agredió Física y verbalmente el día de ayer…es todo”. Inspección Técnica N° 3528, practicada en fecha 08 de octubre de 2015, por los funcionarios RENNY RAMIREZ Y ELEAZAR MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación tipo A Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: calle 1, casa nro 6, sector Andrés Eloy Blanco municipio Maturín edo. Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso. Así mismo cursa Informe Médico Legal de fecha 09 de octubre de 2015, suscrito por el Dr Ernesto Gardie, Medico Forense. experto profesional, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a las ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto arrojo: INTERROGATORIO: paciente refiere que tuvo un encontronazo con su ex pareja , refiere que la agarro por el cuello y la mordió en la muñeca izquierda, y se llevo unas cosas de su casa… EXAMEN FISICO: Hematoma en cara posterior de la muñeca izquierda. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Desestimándose la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 95 ordinal 7mo de la ley Especial que rige la materia, solicitada por la Representación Fiscal. De igual manera se desestima la pre calificación del Delito de Amenaza por no llenar los extremos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ARGENIS JÓSE TOVAR LICET, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: ARGENIS JÓSE TOVAR LICET. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada Treinta días (30) días, iniciando su primera presentación el día Martes 13-10-2015, QUINTO: Se desestima la solicitud de la Vindicta Publica en cuanto a la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 95 ordinal 7mo de la ley Especial que rige la materia, , SEXTO: Se desestima el delito de Amenaza por no llenar los extremos de ley. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
La secretaria
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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