REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTES: GERMÁN GIL FENÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.840.269 y 10.443.611, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Zulema Josefina García Velásquez y Ángel Ciro González Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.081 y 37.919, respectivamente.

ACCIONANTE: Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO.

MOTIVO: Acción judicial de protección.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 22 de julio de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos GERMÁN GIL FENÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, contra sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la acción judicial de protección incoada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde aparecen involucrados los niños y niñas estudiantes del Centro de Educación Inicial Nacional DOLORES VARGAS DE URDANETA.
En fecha 31 de julio de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y contradichos los alegatos se celebró la audiencia oral del contradictorio, de oficio se practicó inspección judicial, se escuchó la opinión de los niños y adolescentes involucrados, y no existiendo más actuaciones que practicar, en fecha 28 de septiembre del año en curso se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad la recurrente al formalizar el recurso, señal que el pedimento del Ministerio Publico ha decaído y carece de fundamentos, a saber:
“Primer motivo: La recurrida hizo intervenir en este proceso en su fase de juicio a otros sujetos procesales diferentes a los GIL BASSA y su grupo familiar, coadyuvando con el Ministerio Público en su pretensión, a saber permitió la opinión de la Procuraduría General del estado Zulia y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con excepción de la Defensoría del Pueblo, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al contradictorio con esos sujetos y al control de la prueba; al extremo de participar lo decidido a otros órganos diferentes a los que por ley corresponde su intervención judicial como parte formal y no formal, no obstante la acción judicial de protección solo estaba dirigida en contra de los GIL BASSA y no a favor de la Gobernación del estado Zulia, la Procuraduría General del estado Zulia, la Comandancia del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la Dirección de la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación y cualquier otro órgano que el juez con funciones de ejecución estime pertinente. De ser así, conlleva a que la acción de protección no va dirigida a los GIL BASSA sino a cualquier órgano con facultad de modificar el fallo, al establecer una disposición abierta de contenido sobrevenido y condicional, habida cuenta que el accionar fiscal va dirigido en contra de particulares y no contra el Estado. SOLUCION. Por lo antes expuesto, al violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debido a que el juez excediéndose de su oficio permitió la opinión de otros sujetos que no son partes, que desnaturalizan la acción judicial de protección para favorecer al Ministerio Público.
Segundo motivo: La recurrida al ordenar el desalojo vulnera lo dispuesto en el artículo 281 (Decisión) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer condiciones y plazo de imposible cumplimiento de los ciudadanos GIL-BASSA y su grupo familiar, ni atiende las funciones propias ni los medios con que cuentan o puedan contar ellos; a saber les concede 5 días para mudarse a un eventual e inexistente refugio y los somete a la advertencia bajo amenaza de ejecución de entregar el inmueble al Ministerio del Poder Popular para la Educación o el organismo que ese Ministerio designe, sin atender la obligación del Estado de garantizar a nuestros mandantes y a su grupo familiar el disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana que conlleva la pérdida tanto de su vivienda como el derecho a ocuparla, atendiendo solo como solución del problema un refugio. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Instancia tampoco ponderó el tiempo de residencia que la familia GIL BASSA y su grupo familiar tienen en el mismo lugar, obviando el sentido de pertenencia que desarrollaron en ese lugar y el apego hacia la vivienda que consideran su hogar, donde han pasado parte de su vida, generándoles terror a cada uno de sus miembros. Con este proceder, el juez también violenta el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que tiene por objeto la protección de los ocupantes del bien inmueble objeto de la acción del Ministerio Público, el cual obviamente está destinado a vivienda de los GIL BASSA y su grupo familiar contra medidas judiciales como la de autos mediante el cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, que en la práctica la decisión impugnada comporta la pérdida material de la posesión y tenencia del inmueble, al prohibir la ejecución de desalojos forzosos y la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento en contra de las personas naturales y sus grupos familiares que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal de manera legítima como vivienda principal, sin el cumplimiento previo del procedimiento especial establecido para tal efecto. Agrega dicho Decreto-Ley, que de haber algún proceso judicial en curso, independientemente del estado o grado, deberá ser suspendido por el Tribunal que conozca del mismo, hasta tanto el Ministerio Público acredite haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tal proceso continuará su curso. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, el Ministerio Público podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. Agrega, que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en el mismo Decreto-Ley, otorgando un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cuando implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda. Por otro lado, La sentencia recurrida quebranta el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ordena la entrega del inmueble a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o al organismo que este Ministerio designe. Por los siguientes hechos: a. Este traspaso al Ministerio del Poder Popular para la Educación no fue solicitada en la Acción de Protección. b. Cuando refiere “o al organismo que este Ministerio designe” incurre en imprecisiones o ambigüedades. c. Existe Imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato sobre la entrega del inmueble a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Educación o al organismo que este Ministerio designe, por cuanto no se trajo a juicio a la propietaria del inmueble Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, violando con esta decisión el debido proceso y el derecho a la defensa de la propietaria del inmueble, toda vez que el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, establecen: “La duración de la sociedad es indefinida”. “La muerte, inhabilitación, interdicción, renuncia y la separación de las asociadas sea cual fuere la causa de esta, no podrá modificar ni extinguir la sociedad, la cual quedara con las asociadas que quedaren”. “La sociedad será siempre la única dueña de todos los valores y bienes sociales y ninguna socia que, cualquiera que sea su causa deje de pertenecer a la sociedad, tendrá derecho ni ella ni sus herederos, a los bienes sociales y nada podrá reclamar de la sociedad”. “La Secretaria General tendrá la representación jurídica de la sociedad, la que podrá ejercer por sí o por medio de apoderado y es la única que podrá obligar a la sociedad y firmar por ella y para los actos que excedan de la simple administración, se someterá la secretaria general o la suplente de esta, a la deliberación de la Asamblea que se reunirá cada vez que necesario fuere, convocándosele por la prensa hasta con dos días de anticipación a la fecha de la reunión”. SOLUCION. Por lo expuesto, al violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones arriba expresadas, solicitamos se declare la nulidad de la expresada sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por estar viciada de nulidad absoluta, al conceder lo no pedido en franca violación del debido proceso.
Tercer motivo: En el dispositivo del fallo el juez de la primera instancia ordena también el desalojo de los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el Centro Educativo, sin que se hayan hecho parte ni intervenido mediante el llamado que la ley otorga a los terceros, ni siquiera libró cartel para convocar a cualquier persona que tenga intereses en las resultas de esta acción de protección; como tampoco le concedió plazo para el desalojo, contrario a lo impuesto a nuestro mandantes, condicionando el dispositivo del fallo indebidamente. La sentencia recurrida proferida por el Tribunal de Juicio no dio cumplimiento al artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues deberá indicar con toda claridad y precisión las condiciones y el plazo para su cumplimiento, en tal sentido, ordena el desalojo de los demandados y su grupo familiar, sin aportar dirección, datos o antecedentes de la supuesta casa digna asignada a los demandados. Toda vez que la sentencia debe ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona y de los medios con que cuente. Se encauza en los demandados obviando indicar el destino de los menores que integran el grupo familiar y que reiteradamente han sido mencionados en autos, por los propios funcionarios que han prestado declaración en la causa. SOLUCION. Por lo antes expuesto, al violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos declare la nulidad absoluta de la sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, además de haberse violado el derecho a la defensa y el debido proceso al cual tienen derecho y obtener del Estado la garantía de la igualdad procesal.
Cuarto motivo: La recurrida prohíbe el uso de las instalaciones del Centro Educativo para otra actividad diferente a la realizada como escuela salvo decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y, a su vez le ordena a este mismo Ministerio adoptar con prioridad absoluta todas las medicas conducentes para el funcionamiento del Centro Educativo. Esta parte dispositiva del fallo impugnado no condiciona un plazo para el eventual desalojo a estos terceros que no intervinieron en el proceso, como también invade funciones del Poder Ejecutivo nacional y estadal que desnaturalizan la acción de protección, condicionando el dispositivo del fallo indebidamente. La finalidad de la acción de protección fue cumplida oportunamente en el momento que el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Maracaibo, doctor Héctor Peñaranda, ordeno, mediante providencia dictada en noviembre de 2014 a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA que reubicara (inscribiesen) a los niños y niñas del CEIN DOLORES VARGAS DE URDANETA en otros planteles. Tampoco se menciona esta decisión o auto. SOLUCION. Por lo antes expuesto, al violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos declare nula la sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al no contener el fallo impugnado alguna obligación de hacer o no hacer a mis mandantes y su grupo familiar sino a terceros, excediéndose de su oficio jurisdiccional que conlleva a que la acción de protección decaiga por inoficiosa y afectar derechos de terceros.
Quinto motivo: La recurrida insta al Ministerio Público a ejercer acciones civiles, penales y otras de cualquiera naturaleza en contra de los GIL BASSA y su grupo familiar, u otras personas, orientando al Ministerio Público lo que debe hacer en su proceder, que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Fiscalía es autónoma e indivisible, violando el principio de oficialidad y el monopolio de la acción que éste, desnaturalizando la acción de protección que la hacen decaer por exceso jurisdiccional, ya que no solo abarca a los GIL BASSA y su grupo familiar sino también a cualquier persona involucrada o que se involucre en la ejecución, al condicionar indebidamente el fallo a situaciones fácticas futuras. SOLUCION. Por lo antes expuesto, al violar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil e interpretar erróneamente el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos al Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debido a que el juez excediéndose de su oficio orienta al Ministerio Público, apartándose al tema de decisión que se le ha sometido.
Sexto motivo: La recurrida exhorta a la Gobernación del estado Zulia, a expropiar el terreno donde funciona el Centro Educativo, contrariando la acción de protección que iba dirigida a resguardar residualmente el derecho humano de la educación de los niños y niñas; incurriendo en un exceso jurisdiccional pues no se ajusta a lo demandado por el Ministerio Público, de ser así, hace inoficiosa la acción de protección que conlleva el decaimiento de la misma. SOLUCION. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal Superior declare la nulidad de la sentencia e imponga orden procesal, ante la carencia de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debido a que el juez excediéndose de su oficio insta a la Gobernación del estado Zulia por órgano de la Procuraduría General del estado Zulia a expropiar el terreno donde funciona el Centro Educativo, apartándose al tema de decisión que se le ha sometido y desnaturaliza la acción de protección.
Séptimo motivo: La recurrida reconoce que la parcela de terreno donde funciona el Centro Educativo es de propiedad privada y no pertenece a la Gobernación del estado Zulia ni a cualquiera otra entidad pública, por ende solo va dirigida la acción de protección en contra de los GIL BASSA y su grupo familiar; donde solamente fueron demolidas tres (3) habitaciones que no son aulas de clases; por lo tanto, el resto de la edificación del Centro Educativo se mantiene en pie, que no perturba las actividades normales de aulas, siendo las otras aéreas destinadas de uso habitacional de los GIL BASSA y su grupo familiar que en nada afectan la funcionalidad educativa del inmueble. El fallo impugnado reconoce que es una propiedad privada, hecho esencial para comprobar la cualidad de los codemandados e incide en la decisión de desalojo decretado contra los codemandados que son personas de 3ra edad y 4 menores de edad que forman parte del grupo familiar, menores de edad que han sido mencionados en autos, sin embargo soslayan tutelar sus derechos. SOLUCION. Por lo antes expuesto, al no haber impedimento alguno para que funciones el Centro Educativo hace inoficiosa la acción judicial de protección y al efecto solicitamos al Tribunal Superior declare sin lugar la misma.
Octavo motivo: El Ministerio Público establece que el Centro Educativo es para una matrícula de 1.000 alumnos niños y niñas, donde solo supuestamente se inscribieron 206, quedando una instalación ociosa de 800 estudiantes; sin embargo, el Tribunal no consideró el desinterés del Estado y sus órganos para fomentar la matricula conllevando a la baja de matrícula de niños y niñas inscritos para el año escolar 2014-2015. SOLUCION. Por lo antes expuesto y de ser cierta la especie, solicitamos al Tribunal Superior declare el decaimiento de la acción de protección por resultar inoficioso que ha discurrido el año escolar íntegramente sin que los órganos del Estado hayan realizado alguna obra que permita reanudar las actividades educativas, pues el Centro Educativo no afecta la vivienda de uso habitaciones que tienen los GIL BASSA y su grupo familiar, derecho que igualmente debe ser protegido por el Poder Judicial frente a la ocupación y posesión de manera continua, pública, pacífica, notoria, no equivoca e ininterrumpida con el ánimo de tenerlo como su dueño, área que ocupan desde hace más de VEINTE (20) años.
Noveno motivo: En cuanto a las probanzas arrojadas al proceso, se tienen las testimoniales de los sujetos quienes depusieron sus respectivos dichos en la audiencia de juicio; sin embargo, las afirmaciones de cada uno de ellos son incongruentes y no contestes, en franca violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pieza que contiene un video admitido en la audiencia de juicio fuera de la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, esta resulta impertinente por no ajustarse al debido proceso de control de la prueba y debe ser desestimada por impertinente y no promovida en la oportunidad procesal pertinente. El juez de juicio debió estimar la inspección judicial extra-litem realizada el 26 de septiembre de 2008 al inmueble objeto de este procedimiento a petición del ciudadano JOSÉ HUMBERTO NEVADO STORMES, presidente encargado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo por el antes denominado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, partiendo del principio de primacía de la realidad y su pertinencia es establecer la verdad por las vías jurídicas, inspección donde se determinó que el Centro Educativo funciona en solo dos (2) espacios, incurriendo en incongruencia al no valor una prueba fundamental en el proceso. también, el juez de juicio negó acceso a los medios de prueba de los codemandados y de la accionante en igualdad de condiciones y de conformidad con la ley, afectando la motivación de la sentencia como requisito sine qua non para que se materialice la tutela judicial efectiva, tal como ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal del país, ello en relación al pronunciamiento en la sentencia sobre inspección judicial realizada el 10 de octubre de 2014 por el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se limita a valorar hechos que benefician a la accionante, suprimiendo la existencia de tres viviendas familiares y de los menores de edad que habitan en el inmueble quienes serán objeto del desarraigo producto del despótico desalojo decretado, al no ser valoradas fehacientemente las pruebas; los documentos públicos signados 1°, 2° y 3°, promovidos por los GIL BASSA: instrumentos públicos que citamos: Primero: instrumento público constituido por Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 05 de junio de 1941, anotado bajo el n° 167, folio 197, del tomo II, Protocolo Primero, con registro de información fiscal N° j-30874077-2; el cual acompañamos constante de 8 folios útiles marcado “A”.Segundo: instrumento público constituido por documento de donación realizada por el Ejecutivo del estado Zulia, donde otorga la propiedad del inmueble ubicado en el sector Santa María, entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, N° 25-23, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo 03, Numero 40, Folio 1 y fecha de otorgamiento el 15 de abril del año 1943, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual en acompañamos marcado “B”.Tercero: promovemos instrumento público constituido por documento de compra-venta celebrado por la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (antes INOS, hoy Hidrólogo) en fecha 14 de septiembre de 1953, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Numero 96, Tomo 2°, Protocolo 1°, el cual en acompañamos marcado “C”. Instrumentales que desvirtúan los supuestos derechos y daños patrimoniales ocasionados al Ejecutivo del estado Zulia producto de la presunta condición perpetua impuesta al inmueble objeto de donación.
La recurrida no valoró exhaustivamente las pruebas instrumentales, los indicios, las confesiones e inspección judicial, enumeración que no es taxativa, pues el juez en su oficio podrá hacer uso de otros medios de prueba que no sean los establecidos en los textos legales, verbigracia: experticia del inmueble para determinar extensión, espacios existentes, si ciertamente el centro educativo ocupa la totalidad del terreno en cuestión. No es correcto denominar indicios o medios de prueba según los caracteres de las fuentes; debe meritarse el contenido de la declaración o del documento que se presenta. La prueba producida podrá ser más o menos eficaz pero seguirá siendo tal si se vincula directamente con el hecho a probar, o será un indicio si se refiere a otros hechos distintos. En autos fueron producidos documentos públicos, tales como -inspección judicial extra-litem- de fecha 2008 que patentizaban la legítima posesión y los derechos adquiridos con el tiempo por los demandados, sin embargo no fueron apreciados, siendo carga del juez el hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento del caso. De las presunciones judiciales existentes en autos y declinadas en la sentencia recurrida, se puede extraer: a. existencia de un juicio de prescripción adquisitiva. b. confesión de las personas alquiladas (Feria de las Verduras) que reconocen la posesión de los demandados. c.) confesión de los testigos, funcionarios, organismos que declaran que la familia habita en el inmueble y que tienen niños y niñas que conviven allí. d.) inspección judicial de fecha 10 de octubre de 2014 que determina que en el edificio viven los demandados y su familia. Mientras que los indicios son: a. declaración publica en relación al caso de la apoderada judicial de la zona educativa abogada ANA PUERTA sobre el conocimiento que tiene de este hecho desde hace más de un año. b) declaración de Norma Yánez y testigo presencial Deyluz Morillo, cedula de identidad N° 15.261.770, promovida además por el Ministerio Publico quienes confiesan al diario Panorama, de fecha sábado 6 de septiembre de 2014 que el señor GERMAN GIL tiene viviendo allí mas de 19 años. Se advierte de estos hechos que son representativos del hecho controvertido, y valorados en conjunto autorizan al juzgador a inferirlo. SOLUCION. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal Superior conforme a la valoración de la prueba desestime la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Público por no ser contestes en sus afirmaciones, más bien son contradictorios y referenciales. En cuanto al video aportado por el Ministerio Publico este resulta impertinente al no haber sido promovido ni evacuado en la oportunidad procesal del proceso. En lo que respecta a la inspección judicial extra-litem practicada el 26 de septiembre de 2008, la misma debe ser valorada y apreciada dentro del proceso. La valoración de la inspección judicial practicada en fecha 10 de octubre de 2014 solo conlleva a favorecer a la parte actora en detrimento de los GIL BASSA. Los hechos notorios están exentos de prueba y en el presente caso quedo probada la naturaleza notoria del hecho cuando ha sido cuestionado (posesión por más de 20 años de GERMAN GIL Y CLARIBEL BASSA DE GIL en el inmueble objeto de desalojo) la notoriedad de este hecho viene dada por el conocimiento humano en general, considerándolo como cierto e indiscutible, perteneciente a la historia del inmueble, a las leyes naturales, o a las vicisitudes de la vida pública actual siendo una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y solo la parte que lo negare deberá de suministrar la prueba de lo contrario. La demandante se limita a exponer que fue demolido parcialmente unos espacios donde funcionaba el colegio, sin embargo, no demostró que los demandados no tuviesen el derecho de disposición sobre el inmueble y que actualmente sean los legítimos poseedores del inmueble que ocupan, donde queda establecido que se deja expresa constancia que el colegio para el 26 de septiembre del año 2008 solo tenía 2 espacios, esto desvirtúa alegatos de la demandante, de la Procuraduría del estado Zulia sobre el supuesto grave daño patrimonial, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y los testigos, de que se demolió un colegio que tenía más de 20 años funcionando, demostrando que los codemandados son los legítimos poseedores del inmueble.
Décimo motivo. Falta de motivación e incongruencia negativa: La sentencia recurrida prescinde señalar la reposición de la causa al estado de volver a contestar la demanda y promover pruebas, evadiendo apreciar alegatos de la segunda contestación de demanda. El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos, de manera que cuando no se emite pronunciamiento sobre alguna pretensión formulada, se habrá incurrido en el vicio de falta de motivación, pues toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes. Lo anterior, ya había sido referido por la misma Sala, en sentencia No.1120, del 10.07.08, expediente 07-1167 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), recordando la obligación que pesa sobre los órganos judiciales de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación de demanda, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa; habiendo establecido, entre otras en la sentencia No.1362, del 13.08.08, (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional), que la omisión de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones de las partes constituye el vicio de incongruencia negativa, al no decidir conforme a todo lo alegado por el accionante o por el accionado, existiendo así una evidente disconformidad entre la pretensión que planteó el justiciable y lo decidido por el Tribunal, ya que la sentencia debe ser dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que se concluye que, en la sentencia, es imposible para el Juez o Jueza suplir defensas de parte. SOLUCION. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal revierta la situación infringida por el juez de la primera instancia y aprecie conforme a derecho, atendiendo lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por resultar una reposición útil y pertinente.
Décimo primer motivo. Es absurdo que esta reposición no se mencionara en la sentencia recurrida, sin embargo si se explana en una declaración insólita del propio jefe de la Zona Escolar N° 5, Fernando Angulo quien en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación reveló su propia incapacidad y la ineptitud del organismo que representa al asegurar que dicho Ministerio ha venido atendiendo estos niños de manera no formal sino de manera intermitente y que aún hay representantes que no han inscrito a los niños esperando por el colegio. SOLUCION. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal Superior estime la indicada apreciación conforme a las reglas de valoración de la prueba que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Para concluir señala que: se declare con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la sentencia por estar viciada constitucionalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, con extralimitación de lo pedido y lo concedido, haciendo el fallo inejecutable por condicional, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y exima a los GIL BASSA y su grupo familiar de las costas procesales; y “se declare el error jurídico del Juez de la Primera Instancia de Juicio por no atenerse a lo alegado y probado por las partes en la oportunidad cuando se trabó la litis, imponiendo orden procesal por estar inmerso en materia de orden público; y, en caso contrario reponga la causa al estado de admitir la demanda fiscal, al amparo del principio iuranovit curia, ya que la controversia quedó trabada con la afirmación del juez en “…determinar si hubo violación de derechos difusos y colectivos de los niños, niñas…”, permitiéndole a los GIL BASSA a realizar actos de disposición sobre el área que no es Centro Educativo y se suspendan las medidas dictadas en contra de ellos, que de ser cierta la opinión de la Defensoría del Pueblo queda expuesto que los actos de perturbación ocurridos con nuestros mandantes son desde antes del año 2014, la omisión del Estado no es de corresponsabilidad sino de convalidación, y consigna copia certificada de los documentos públicos, uno, correspondiente a la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de esta acción de protección, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de la cual se desprende que el mismo es propiedad privada y le pertenece a la ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, y el otro, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 03, Protocolo 1°, de fecha 15 de abril de 1943; documento que contiene la donación por parte del Ejecutivo del Estado Zulia a la mencionada asociación, bajo la condición siguiente: “[…] el Ejecutivo del Estado Zulia a condición de que la Asociación Venezolana de Mujeres de Asociadas construya sobre el terreno donado, en el tiempo que permitan sus posibilidades económicas un edificio que destinara a prestar servicios de asistencia pre y post natales a las madres pobres del Zulia […]”.Instrumentales que desvirtúan los daños graves patrimoniales indicados por el Fiscal del Ministerio Publico.”

La Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al contestar los argumentos de la recurrente, señala que como preámbulo acota que: “la accionada no acudió a la audiencia de juicio, pese a saber que uno de los principios que rige el nuevo proceso judicial es el de la notificación única. Queriendo enervar la eficacia de la sentencia de mérito, la atacan con una serie de argumentos que no tienen ninguna fuerza. A continuación analizaremos los motivos en que fundan la apelación interpuesta.”
“Primer motivo: Constituye un absurdo de la apelante pretender que el Juez a quo desconociera el interés que ambos órganos del Estado venezolano: la Procuraduría General del Estado Zulia (en lo sucesivo PGEZ) y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (en adelante MPPE) tienen en la presente causa y que por ello hayan decidido estar presente en la audiencia de juicio. Sería interminable indicar las razones que ambos tenían (y aún tienen) para intervenir en la referida audiencia, pero bastará indicar sólo algunas de ellas: 1° La denuncia realizada ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público (en lo sucesivo MP) cuando ésta se encontraba de guardia semanal el día 04 de septiembre de 2014, en ocasión de la demolición parcial realizada por los esposos GIL BASSA en contra del Centro de Educación Inicial (en adelante C.E.I.N.) Dolores Vargas de Urdaneta (en lo sucesivo D.V.U.), fue presentada por representantes de ambos órganos; 2° La acción judicial de protección incoada por el MP tuvo se basó en la amenaza y/o violación del derecho colectivo a la educación de más de 200 niños y niñas que se encontraban inscritos e inscritas en el mencionado centro educativo para cursar el año escolar 2014-2015 así como del derecho difuso de unos ochocientos (800) niños y niñas más que pudieron haber sido inscritos en el mismo, toda vez que el personal docente se encontraba en pleno proceso de difusión de la información relativa a la inscripción; 3° El pago de la electricidad (incluyendo todos los servicios públicos de los cuales se viene sirviendo gratuitamente la familia GIL BASSA hasta la presente fecha) así como el pago de las nóminas del personal obrero, administrativo y docente de dicho centro de estudios, entre otros gastos, son cubiertos por entero por el MPPE, como quedó demostrado en el presente juicio, pues el C.E.I.N. D.V.U. es una institución escolar pública y gratuita, única de su tipo en el Sector Santa María, que se encuentra registrada ante el MPPE o Zona Educativa del Estado Zulia con el código de plantel No. OD06972313, código estadístico No. 230930; 4° El servicio prestado por el Estado venezolano en el caso del C.E.I.N. D.V.U. es el de educación, y el artículo 99 de la Ley Orgánica de la PGR establece que cuando se decrete alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes que estén afectados a un servicio de interés público o de utilidad pública nacional, como sucede en el presente caso, debe notificarse a la PGR; 5° El inmueble donde funcionaba el C.E.I.N. D.V.U. fue donado por el Ejecutivo Regional del Estado Zulia a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo con la finalidad de que construyeran una edificación destinada a prestar servicios de asistencia pre y post natales a las madres pobres del Estado Zulia, y al fallecer todas las integrantes de dicha Asociación se presume que el inmueble debe regresar nuevamente a las manos del Ejecutivo Regional, es decir, a manos del Estado venezolano, y es competencia de la Procuraduría General de Estado Zulia (PGEZ) ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Ejecutivo del Estado Zulia; 6° Al plantearse la controversia o conflicto entre los esposos GIL BASSA y el MPPE, es la PGEZ el ente a quien corresponde la defensa de los derechos patrimoniales de dicho Estado, por órgano del MPPE; y 7° La demanda de prescripción adquisitiva incoada por los esposos GIL BASSA y que fuera declarada con lugar por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2014 y posteriormente declarada nula el día 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un procedimiento de Amparo Constitucional contra sentencia incoado conjuntamente por padres y representantes de niños y niñas inscritos e inscritas en el C.E.I.N. D.V.U., representantes de la Zona Educativa del Estado Zulia, PGEZ y de la empresa HIDROLAGO, tuvo una efímera vigencia de sólo 4 meses.
Lo planteado por la apelante en el sentido que se está violentando el debido proceso no tiene tampoco asidero alguno por las razones que ya fueron argüidas. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, el derecho al contradictorio y al control de la prueba, tendríamos que colegir que tal violación nunca existió, toda vez que la parte accionada, luego de habérsele practicado la notificación única al principio del proceso judicial, estaba a derecho para el resto del mismo, y la fecha de realización de la audiencia de juicio no sólo aparecía en el expediente o asunto 9.388 sino que además fue publicada en la cartelera del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que fue el propio desinterés de la parte accionada en virtud de la falta de comparecencia injustificada a dicha audiencia, la que no permitió que pudiera ésta ejercer su derecho a la defensa, al contradictorio y al control de la prueba, lo cual no puede imputarse a la decisión que dictó dicho Tribunal.

Segundo motivo:Manifiesta la apelante que la recurrida ordenó el desalojo de la familia GIL BASSA, lo cual a nuestro juicio es falso por cuanto lo que ordenó la sentencia a los esposos Gil Bassa, a su grupo familiar y a cualesquiera personas o arrendatarios propiciados por ellos, fue DESALOJAR el inmueble e instalaciones donde funciona el C.E.I.N. D.V.U.
Negamos que la decisión dictada vulnere lo dispuesto en el artículo 281 de la LOPNNA utilizando el argumento de que supuestamente establece condiciones y plazo de imposible cumplimiento para los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar, alegando que no atiende las funciones propias ni los medios con que cuentan o puedan contar ellos.
Al respecto cabe señalar que en fecha 10 de octubre de 2014el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial decretó medida provisional innominada de reubicación de los esposos Gil Bassa, así como de cualquier otro miembro de su familia o persona de las instalaciones del referido centro educativo a un refugio digno, bajo el principio de corresponsabilidad, para lo cual ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que por vía de colaboración y bajo el auspicio de sus buenos oficios, con base al principio de prioridad absoluta, se sirviera ubicarle un refugio a los ciudadanos antes mencionados, todo ello a los fines de resguardar el derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas en dicho plantel escolar, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva que resolviera el fondo en la presente causa, y es el caso, que luego de casi un (01) año de haberse dictado esa resolución judicial, aún permanecen en el inmueble tanto la familia GIL BASSA como terceras personas no relacionadas con la actividad educativa, en desacato de dicha sentencia.
En cuanto a la reubicación de la familia Gil Bassa, consta en actas que a través de llamada telefónica realizada por el despacho a mi cargo a la ciudadana abogada Janeth Teresa González Colina, representante de la PGEZ, se le ofreció un refugio a dicha familia, para que se pudieran acometer de inmediato las obras de remoción de escombros así como de reconstrucción de la infraestructura del C.E.I.N. D.V.U., que fue parcialmente demolida por dicha familia. Conocimiento de ello tiene la parte apelante, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló textualmente que “la procuradora ofrece un refugio a su familia”.
También consta en las actas procesales que en diligencia estampada en fecha 04 de febrero de 2015 por el abogado Gervis Daniel Medina Ochoa, abogado sustituto de la PGEZ, planteó que en nombre del Gobernador del Estado Zulia, ciudadano FRANCISCO JAVIER ARIAS CÁRDENAS, informaba al Tribunal que de conformidad con el mandato N° 5 de la decisión del 10 de octubre de 2014 (en el cual se ordenaba ubicar un refugio a los ciudadanos Germán Gil y Claribel Bassa de Gil), notificaba que dicha Administración ofrecía una casa digna, nueva, en óptimas condiciones, ubicada en el Municipio La cañada de Urdaneta, por lo cual solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la ejecución de dicho mandato y fijara fecha y hora para la misma (véase folio 322 de la pieza principal No. 1).
Por lo antes expuesto se desprende que la decisión acordada ya había sido decretada con anterioridad como sentencia interlocutoria, pero que lamentablemente no ha podido ser ejecutada debido a que en las tres oportunidades en que maquinarias adscritas a FEDE y FUNDAEDUCA trataron de llevar a cabo dicha recolección, los esposos GIL BASSA utilizaron niños de su familia como escudos humanos, acostándolos sobre los escombros dejados tras la demolición que parcialmente llevó a cabo dicha familia, sin pensar en el riesgo a la vida a que los exponían, para evitar que pudieran ser removidos los mismos y se llevaran a cabo las labores de reconstrucción del C.E.I.N. D.V.U., ordenada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en la aludida sentencia interlocutoria del día 10-10-14. Todo esto fue realizado teniendo conocimiento la familia GIL BASSA de que ya había sido anulada la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva.
En cuanto a la ubicación de la casa ofrecida al grupo familiar de los esposos Gil Bassa, en la ampliación efectuada por el Tribunal Primero de Juicio el día 10 de julio de 2015 éste acordó oficiar a la PGEZ para solicitar información sobre la casa ofrecida en nombre del Gobernador del Estado Zulia. De modo que el refugio señalado no es inexistente como afirma la apelante y el plazo señalado de cinco (05) días es factible para que dicha familia se pueda reubicar. Siendo renuente como ha sido hasta hoy la familia GIL BASSA a cumplir los distintos mandamientos judiciales, lo lógico pensar es que dichos mandamientos no constituyan una simple amenaza sino que contengan la fuerza suficiente para su ejecución, como debe ser en el presente caso, en que no sólo se ha amenazado el derecho a la educación de más de 200 niños y niñas inscritos e inscritas en el C.E.I.N. D.V.U. sino que se les ha violado dicho derecho, pues no pudieron cursar el año escolar 2014-2015 y además, están viendo amenazado el derecho a cursar el año escolar 2015-2016 en esa institución pública de educación.
Alega la apelante que la recurrida obvió el sentido de pertenencia que desarrollaron en ese lugar y que el juez de juicio en su sentencia violentó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la base de que tal Decreto-Ley “tiene por objeto la protección de los ocupantes del bien inmueble objeto de la acción del MP, el cual obviamente está destinado a vivienda de los GIL BASSA y su grupo familiar”. Nada más falso, pues dichos esposos, en la oportunidad de presentar por escrito su oposición a las medidas anticipadas el día 12 de septiembre de 2014, confesaron que durante más de siete (07) años la familia GIL BASSA vivió cinco (05) horas diarias “confinados” (según sus propias palabras) en una habitación hasta que concluyeran las actividades llevadas a cabo en la institución educativa C.E.I.N D.V.U., lo cual supone una posesión precaria y no pacífica en el inmueble, y para que una posesión sea legítima requiere que sea pública, pacífica, notaria, ininterrumpida y con ánimo de dueño, las cuales no estuvieron nunca presente en este caso. También confesaron en dicho escrito que fueron contratados por la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo para prestar sus servicios como Conserjes, faena que desempeñaron por varios años, por lo que mal pueden hablar de posesión legítima.

Sobre que el juez a quo en su sentencia violentó el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, alegando que el mismo “tiene por objeto la protección de los ocupantes del bien inmueble objeto de la acción del Ministerio Público”, que el mismo “está destinado a vivienda de los GIL BASSA y su grupo familiar” y que con ella “se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen”, no existe mayor falsedad. Primero porque según el artículo 2° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, y el inmueble involucrado en el presente caso no está destinado a vivienda principal, pues la edificación construida por la entonces Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, conforme al documento protocolizado al momento en que el Ejecutivo del Estado Zulia les donó el terreno, debía estar destinado a prestar servicios de asistencia pre y post natales a las madres pobres del Estado Zulia, y el inmueble nunca estuvo destinado a vivienda principal de ninguna persona. Segundo porque consta en actas suficientemente que nunca ejercieron posesión legítima sobre dicho inmueble, lo cual además fue confesado por ellos mismos en el escrito de oposición a las medidas anticipadas, tal como lo indicamos antes. Tercero, porque a tenor del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esa Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. En este sentido nuestra ley especial (LOPNNA), en el Parágrafo Segundo del artículo 8° establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Cuarto, lo dispuesto en el Decreto-Ley (en relación al caso de que pueda haber algún proceso judicial en curso, independientemente del estado o grado de éste, deberá ser suspendido por el Tribunal que conozca del mismo), no es aplicable al presente caso, toda vez que no está sujeto al ámbito de aplicación del Decreto-Ley, por existir además sentencia definitivamente firme del Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cual se anula la sentencia del Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva y por ende no existe la alegada posesión legítima del bien inmueble sobre el cual viene funcionando desde hace más de setenta (70) años primero el preescolar y ahora el C.E.I.N. D.V.U.. Aunado a esa sentencia, el Juzgado que resultó competente para admitir o no la mencionada demanda de prescripción adquisitiva (o sea el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia) la declaró inadmisible, por lo que los esposos GIL BASSA no poseen ningún derecho de propiedad ni de posesión sobre el aludido inmueble y el Decreto-Ley alude a las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. No podríamos hablar de posesión legítima y pacífica si además quedó demostrado en juicio que los esposos Gil Bassa en diversas ocasiones han tratado de impedir el acceso a los representantes, alumnos y personal docente, han proferido improperios e insultos a los niños así como descalificaciones a las maestras calificándolas irrespetuosamente de “p….” y “p…..”, incluso amenazándolas con armas de fuegos, y en ocasiones cuando algo no le gustaba a la ciudadana Claribel Bassa de Gil sacaba cuchillos y las amenazaba, y aún estando los alumnos en las aulas de clase le quitaba al centro de estudios los servicios públicos esenciales como electricidad y agua.
Respecto a la entrega del inmueble a las autoridades del MPPE o al organismo que este Ministerio designe, en modo alguno esto quebranta el artículo 281 de la LOPNNA, por cuanto lo responsable es que una vez reubicada la familia GIL BASSA, sea el órgano rector competente para la educación (MPPE o el organismo que éste designe) el que se encargue de recibirlo, más aun siendo dicho Ministerio el que se encargará de recoger escombros, dirigir la remodelación de la infraestructura del centro de estudios, y además por ser el ente del cual depende el mismo tanto funcional como económicamente.
Por otra parte, no era necesario que se trajera a juicio a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, pues como muy bien lo señaló el juez a quo“el derecho de propiedad del inmueble donde tiene su asiento el C.E.I.N. D.V.U. no forma parte del thema decidemdun”, por lo que tenemos que concluir como acertadamente lo hizo la sentencia recurrida que “los codemandados confunden cuál es el objeto de la presente acción, que no es otro que garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los niños y niñas inscritos e inscritas y los que pueden serlo” (citas textuales). Por tal motivo, en forma alguna se viola con esa decisión el debido proceso y el derecho a la defensa de la referida Asociación, aunque en su Acta Constitutiva haya dispuesto la misma que la duración de la sociedad era indefinida, que la muerte de las asociadas no podría extinguir la sociedad pues ésta quedaría con los miembros que quedaren, pero es el caso que no queda viva ninguna de ellas toda vez que han muerto todas sus asociadas, por lo que la referida sociedad no funciona actualmente. Además, los esposos GIL BASSA no ejercen ningún derecho de representación de la aludida Asociación, por lo que mal pueden traer a colación la supuesta defensa de los derechos de la misma, siendo su único objeto tratar de confundir a la Juez ad quem, pues en ninguna forma se ha violado el debido proceso.
Tercer motivo: Negamos que el juez de juicio haya ordenado el desalojo de los comerciantes o vendedores informales que se encuentran o lleguen a estar dentro de las instalaciones donde funciona el centro educativo, sin que se hayan hecho parte ni hayan intervenido mediante el llamado que la ley otorga a los terceros. Conscientemente la apelante pretende confundir a este superior despacho judicial, pues consta en las actas de la pieza de medidas que los arrendatarios de los espacios donde funciona la venta de frutas o verduras denominada “La Feria de las Verduras”, a través de un escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014 solicitaron al tribunal sustanciador que les otorgara un lapso prudencial de tres (03) meses, contados a partir de esa fecha, para que se les permitieran las actividades desplegadas en el establecimiento (venta de frutas, hortalizas y verduras) en virtud de la proximidad de las fiestas decembrinas de 2014; lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, donde se les aclaró que por auto de fecha 05 de noviembre del pasado año se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José Héctor La Torre, en su carácter de encargado de la frutería y venta de verduras y hortalizas, a los fines de hacer de su conocimiento que la medida provisional innominada de paralización de las actividades desplegadas por dicho establecimiento, dictada en fecha 10 de octubre de 2014, es de ejecución inmediata y se les dio un plazo de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

Tal medida provisional innominada de paralización de las actividades desplegadas por dicho establecimiento, dictada en fecha 10 de octubre de 2014 -como lo señaló en su decisión el juez primero de juicio- había quedado firme en el proceso, y los arrendatarios de los espacios donde funciona la venta de frutas, hortalizas o verduras no solo tenían conocimiento de la causa, sino que intervinieron en el proceso y además conocían la orden que se les impartió como medida provisional y que ahora forma parte del mandamiento de protección. Cabe destacar que hasta la presente fecha dichos arrendatarios permanecen en el inmueble, en abierto desacato a la sentencia dictada.
Cuarto motivo: La orden emitida por el Tribunal de Juicio para que el MPPE adopte con prioridad absoluta todas las medidas conducentes para el funcionamiento del C.E.I.N. D.V.U. no invade funciones del Poder Ejecutivo Nacional (del cual por el contrario dicho Ministerio es uno de sus órganos integrantes) ni del estadal (representada por la Zona Educativa del Estado Zulia, cuya representante fue precisamente una de las personas que formuló ante el despacho a mi cargo la denuncia que posteriormente dio lugar a la Acción Judicial de Protección interpuesta) ni desnaturaliza la acción de protección (por cuanto justamente con ella se busca restablecer el funcionamiento de ese centro educativo), por lo que en modo alguno el fallo es condicional, toda vez que en él se indica con toda claridad y precisión las condiciones y el plazo para su cumplimiento. Como argumento en contrario tenemos que decir que el juez de juicio tenía más bien el deber de ordenarlo, como en efecto lo hizo, por mandato de los artículos 78 de la CRBV y 7° y 8° de la LOPNNA.
Resulta además falso que la finalidad de la acción de protección fuera cumplida en el momento que el Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Maracaibo, doctor Héctor Peñaranda, ordenara mediante providencia dictada en el mes de noviembre de 2014 a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA que reubicara a los niños y niñas del C.E.I.N. D.V.U. en otros planteles, puesto que quedó demostrado mediante la prueba testimonial de diversos padres y representantes de alumnos que estaban inscritos en el C.E.I.N. D.V.U. para cursar el año escolar 2014-2015 que después de la demolición parcial del mismo dichos alumnos no se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa cercana a su residencia, porque tras la acción acometida por los esposos GIL BASSA ésta no se encuentra en condiciones para que los niños reciban clases. Tal situación afecta el derecho a la educación de más de 200 niños inscritos en el C.E.I.N. D.V.U., pues como lo manifestó en la audiencia de juicio uno de los representantes de la Zona Educativa Zulia del MPPE los padres y representantes de los niños inscritos en el centro educativo en referencia no tienen las condiciones económicas para trasladar a sus hijos en un transporte a otros espacios cercanos para que continúen sus estudios, acotando además que el Ministerio de Educación ha venido en conjunto atendiendo estos niños en otras instituciones de manera no formal sino de manera intermitente, sobre todo a los niños de 5 años, que van a estudiar primer grado, que la comunidad está a la espera y no los han inscrito en otras instituciones porque confían que tendrán justicia para esos niños.
Además, prohibir el uso de las instalaciones del centro educativo para otra actividad diferente a la realizada como institución educativa, tal como lo ordenó el juez de juicio, permite evitar que en el futuro terceras personas puedan generar hechos o situaciones que pongan en riesgo de amenaza o violación derechos de los niños y niñas que allí estudien, como ha venido sucediendo hasta ahora.
Quinto motivo: Para la Real Academia Española instar es “Apretar o urgir la pronta ejecución de algo” así como “Repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco”. Por ello el que el juez a quo inste al MP (vale decir plantee la urgencia de que se lleve a cabo cuanto antes) a ejercer las acciones civiles, penales y otras de cualquiera naturaleza en contra de los esposos GIL BASSA y su grupo familiar u otras personas involucradas en la transgresión de normas jurídicas, a fin de que se determinen la responsabilidades en que hayan incurrido por la acción de los mismos, no implica que se viole el principio de oficialidad y el monopolio de la acción que éste tiene, ni que se desnaturalice la acción de protección, o que ésta constituya un exceso jurisdiccional y mucho menos implica que se pierda su autonomía e indivisibilidad.

Por el contrario, el MP es órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que conforme al artículo 117 de la LOPNNA, está constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios que de manera coordinada funciona a través de un conjunto articulado de acciones.
Tomando en cuenta que de las actas se evidencian hechos que pueden dar lugar a sanciones, por mandato de la ley el juez a quo estaba en la obligación de decidir que se notificara al MP para que intervengan las fiscalías competentes, por mandato expreso del artículo 275 de la LOPNNA. Existiendo esas evidencias y con las conclusiones que el juez puede extraer en relación con la parte, atendiendo a la conducta que asuma en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad del mismo, y siendo que la conducta de los accionados se ha caracterizado por eludir la ejecución o cumplimiento de las sentencias, tanto en lo decretado por los tribunales que han actuado en este asunto como por otros tribunales distintos que han hecho pronunciamientos, lo justo y apropiado -con fundamento en el artículo 482 de la LOPNNA- era que el juez a quo decidiera que dichas acciones no sólo comprendieran los hechos cometidos antes de la sentencia sino también los que se puedan cometer hasta que la misma se ponga ésta en ejecución. Sin embargo, aunque no hubiese sido plasmado en la sentencia (como si lo hizo), cualquier hecho que con posterioridad a ésta comprometa responsabilidad de cualquier tipo, puede ser objeto de investigación y sanción, conforme a derecho, cuando ella sea procedente.
Sexto motivo: Aunque la finalidad de esta acción judicial de protección es que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la violación del derecho a la educación y ordene su restitución, con ella se espera hacer justicia lo más pronto posible a esos 200 niños y niñas, pero estamos seguros que la parte accionada seguirá haciendo todo lo posible por su parte para retrasar la misma. Por esa razón creemos que expropiar el terreno donde viene funcionando el C.E.I.N. D.V.U., contrariamente a lo planteado por la recurrente, ayudaría a resguardar cuanto antes el derecho humano a la educación de dichos niños y niñas, razón por lo que no constituye en forma alguna un exceso jurisdiccional sugerir al Ejecutivo Regional que la decrete, habida cuenta que aún existiendo tres (03) sentencias contrarias a la pretensión de los demandados (una del Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, otra del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Zulia y la última del Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia) los accionados aún permanecen dentro del inmueble. De allí que tal medida, en lugar de resultar inoficiosa a la acción de protección como lo plantea la apelante, resultaría un buen complemento para su plena eficacia.
Séptimo motivo: En este punto la recurrente vuelve a referirse al tema de la propiedad del terreno sobre el cual viene funcionando el C.E.I.N. D.V.U. desde hace más de sesenta (60) años, el cual no forma parte (como lo hemos manifestado otras veces) del thema decidemdun.
La acción judicial de protección que el MP incoara como recurso contra el hecho o acto llevado a cabo por los esposos GIL BASSA (consistente en la demolición parcial del referido centro), originó no sólo que los mencionados niños y niñas no hayan podido reintegrarse a sus clases en las instalaciones de esa institución educativa sino también que la mayoría de sus padres y representantes, por no tener las condiciones económicas para trasladar a sus hijos en un transporte a otros espacios cercanos para que continúen sus estudios, estén a la espera y no los hayan inscrito en otras instituciones porque confían que tendrán justicia para esos niños, y los pocos niños y niñas que están siendo atendiendo en otras instituciones (sobre todo los niños de 5 años que van a estudiar primer grado) lo hacen de manera no formal sino intermitente. Por lo aquí expuesto es totalmente falso que resulte inoficiosa la acción judicial de protección.
También es falso de toda falsedad que solamente fueron demolidas tres (3) habitaciones y que las mismas no fueron aulas de clases, lo cual quedó demostrado suficientemente en el proceso con varios medios probatorios, entre ellos con: a) La consignación por escrito de informaciones publicadas por varias agencias de noticias digitales en sus páginas WEB; b) Siete (7) reproducciones fotográficas donde se evidencia el estado en que se encuentra el C.E.I.N. D.V.U.; c) Ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad de fechas 02, 03 y 04 de septiembre de 2014; d) Declaración testimonial de la ciudadana Esther Briceño Díaz, quien manifestó que el C.E.I.N. D.V.U. antes de ser demolido parcialmente tenía en uso para los niños y niñas once (11) salones aproximadamente y que sólo quedó de infraestructura el veinte por ciento (20%), porque lo demás fue destruido, al indicar que quedaron como tres (03) salones de los que tienen acceso, ya que hay otras partes a las cuales no tenían acceso, agregando que otras instalaciones de las cuales se servían también los niños, niñas y sus padres y representantes, como la defensoría escolar y la Misión Barrio Adentro, también fueron demolidas; e) Declaración testimonial de la ciudadana Yessica Andreina Quintero Acedo, quien manifestó que el C.E.I.N. D.V.U. antes de ser demolido parcialmente tenía 10 aulas y 5 salas sanitarias, de las cuales solo quedaron 3 aulas y 1 sala sanitaria; f) Declaración testimonial del ciudadano José Marcial Brito Perozo quien manifestó que el C.E.I.N. D.V.U. antes de ser demolido parcialmente tenía entre 8 y 11 aulas de estudio y 3 salas sanitarias para los niños, y le fueron demolidas todas las salas sanitarias y como un 80 por ciento de las aulas, quedando funcionalmente en pie 3 aulas de las que pudieron tener acceso; y g) El video presentado en la audiencia de juicio, donde se muestra y compara cómo estaba antes de la demolición parcial y como quedó después de la misma el C.E.I.N. D.V.U.
El resto de la edificación del centro educativo que manifiesta la recurrente se mantiene en pie es la que ocupa la familia GIL BASSA sin ninguna legitimidad y mediante una posesión no pacífica en el inmueble donde venía funcionando dicho centro, como ha quedado demostrado en varios procesos judiciales.
Una de las mayores falsedades expuestas por la recurrente –y así quedó demostrado en el proceso– es que los esposos GIL BASSA y su grupo familiar no perturben las actividades normales de aulas, y que las otras aéreas que están siendo usadas por los mismos en nada afectan la funcionalidad educativa del inmueble. Pruebas abundan, y para muestra esta juez ad quem puede revisar las declaraciones de los distintos testigos, quienes en sus deposiciones manifestaron que los esposos Gil Bassa en diversas ocasiones han tratado de impedir el acceso a los representantes, alumnos y personal docente, han proferir improperios e insultos a los niños así como descalificaciones a las maestras, incluso amenazándolas con armas de fuegos y en ocasiones con cuchillos, y aún estando los alumnos en las aulas de clase le quitaba al centro de estudios los servicios públicos esenciales como electricidad y agua.
Aunado a esto se agrega lo que han oído decir al ciudadano Germán Gil que si el colegio no es de él no es de nadie; que los esposos Gil Bassa los han agredido muchas veces en forma verbal y física, por lo que hay denuncias contra ellos por parte de los representantes y las docentes; que las maestras y niños no pueden estar hasta la hora que necesiten dar o recibir clases, sino hasta la hora que el ciudadano Germán Gil diga, porque si no les quiere agredir; que si son aceptados niños nuevos el ciudadano Germán Gil discute con la directora del plantel; y que a la hora de finalizar el turno escolar el ciudadano Germán Gil se torna violento y grosero tanto con las maestras como con los alumnos para que se retiren del C.E.I.N. (y que esto ocurre cuando no está presente alguna figura masculina dentro de la institución educativa).
Todo lo aquí planteado reposa en escrito suscrito por el ciudadano Antonio Rafael Castejón Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-1.176.799, para ese entonces director encargado de la Zona Educativa del Estado Zulia, quien denunció que los esposos GIL BASSA impedían el acceso a los representantes de los alumnos y alumnas inscritos e inscritas en la mencionada institución educativa, al igual que a su personal docente, quienes además eran víctimas de maltratos verbales por los prenombrados ciudadanos, los cuales llegaron a proferir improperios e insultos en presencia de los niños y niñas, e incluso haciendo uso de armas de fuego, alegando que el inmueble es de su propiedad y que allí no seguiría funcionando el preescolar donde cursan estudios sus hijos. Dicho escrito consta en actas.
Parece desconocer la apelante que aunque los demandados sean personas de la tercera edad, la ley especial es clara al establecer que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses (que pudieran llegar a ser legítimos incluso, pero que en el presente asunto no lo son) prevalecerán los primeros. Por otra parte, si bien en su grupo familiar pudieran haber cuatro (04) personas menores de edad, no puede el interés de ese pequeño número de niños, niñas y adolescentes –que por cierto no son los accionados– estar por encima del interés de más de doscientos (200) niños y niñas.

Por ello solicitamos a este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juez aquo.
Octavo motivo: En el escrito contentivo de la acción judicial de protección dijimos y hoy sostenemos que el C.E.I.N. D.V.U. tenía capacidad para una matrícula de un mil (1.000 alumnos), entre niños y niñas, pero debido a la demolición parcial del mismo sólo lograron inscribirse doscientos seis (206). Al respecto consta en las declaraciones testimoniales que los niños tenían en uso once (11) salones y cuatro (04) o cinco (05) salas sanitarias aproximadamente.
En cuanto al número de alumnos inscritos, hay que recordarle a la recurrente que el listado consignado por la Zona Educativa del Estado Zulia corresponde a la matrícula inicial, que no aumentó por el desinterés del Estado y sus órganos en fomentar la matrícula de niños y niñas inscritos para cursar estudios de etapa inicial en el año escolar 2014-2015, sino porque precisamente la demolición parcial fue organizada por los esposos GIL BASSA para finales del mes de agosto 2014, en tiempo en que ni siquiera habían comenzado las actividades administrativas en el centro educativo con el fin de obstaculizar el proceso de inscripciones.
Como fue suficientemente demostrado en el proceso, los órganos del Estado no pudieron realizar ninguna obra que permitiera reanudar las actividades educativas, no por falta de interés, sino más bien porque en las tres oportunidades en que FEDE, FUNDAEDUCA y Gobernación del Estado Zulia se trasladaron a recoger los escombros para luego iniciar la remodelación de la infraestructura de ese centro de estudios, los esposos GIL BASSA utilizaron personas menores de edad, como escudos humanos, para impedirlo.
Sobre el derecho que alega tener la apelante a ser protegido por el Poder Judicial, quedó evidenciada que la ocupación llevada a cabo por los esposos GIL BASSA no es en forma alguna la posesión legítima a la que se refiere el artículo 772 del Código Civil. Por tal motivo la pretensión de los mismos (de que su demanda por prescripción adquisitiva o usucapión fuese declarada con lugar por un órgano jurisdiccional) quedó ilusoria, pues la sentencia dictada por el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada que declaró con lugar dicha demanda fue anulada por el Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción, que resultó ser el tribunal competente para conocer la referida demanda, la declaró inadmisible.
Noveno motivo: Contrariamente a lo planteado por la apelante las deposiciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio son muy congruentes y contestes. En cuanto al video proyectado en la audiencia de juicio, olvida intencionalmente la recurrente que el artículo 484 de la LOPNNA establece que el juez “podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”, por lo que en aras de garantizar la primacía de la realidad, previsto en el literal j del artículo 450 ejusdem, “el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance”, para que en su decisión prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo pauta la indicada disposición legal. Respecto a que esta no se ajusta al debido proceso y al principio de control de la prueba, que debe ser desestimada por impertinente y no promovida en la oportunidad procesal pertinente, en el punto “primer motivo” de este escrito señalamos que dicho argumento no tiene asidero alguno por cuanto tal violación nunca existió, toda vez que la parte accionada, luego de habérsele practicado la notificación única al principio del proceso judicial, estaba a derecho para el resto del proceso, y la fecha de realización de la audiencia de juicio no sólo aparecía en el expediente o asunto 9.388 sino que además fue publicada en la cartelera del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de modo que fue la falta de comparecencia injustifica de la parte accionada a dicha audiencia la que no permitió que pudiera ésta ejercer su derecho al contradictorio y al control de la prueba, lo cual no puede imputarse a la decisión que dicho Tribunal dictó.
Alega también la apelante que el juez de juicio debió estimar la inspección judicial extra-litem realizada el 26 de septiembre de 2008 al inmueble objeto de este procedimiento. Tal aseveración raya de carencia de los más elementales conocimientos jurídicos en materia procesal, pues precisamente para evitar la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho al contradictorio y al control de la prueba, quien quisiera valerse de una inspección judicial extra-litem debe realizarla nuevamente dentro de un proceso judicial que garantice a su contraparte la posibilidad de intervenir en su evacuación para ejercer precisamente el control y contradicción de la misma. Por ello resulta falso que el juez de juicio haya negado acceso a los medios de prueba de los codemandados y de la accionante en igualdad de condiciones y de conformidad con la ley, y/o que haya afectado la motivación de la sentencia. Además, para la fecha en que fue realizada la inspección judicial extra-litem, el C.E.I.N. D.V.U. no se había llevado la demolición parcial del mismo, objeto de la presente acción.
A propósito de la valoración de las pruebas de la parte accionada, en fecha 14 de enero de 2015, encontrándonos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal manifestó su voluntad de recurrir ante el Órgano Superior en apelación por cuanto en ese mismo día el tribunal sustanciador dictó auto admitiendo los escritos de prueba -que por cierto al inicio de la audiencia de dicha fase expresamente había desechado por extemporáneos- violando el principio de preclusión de los lapsos procesales. Dicha apelación se ordenó escuchar en su carácter diferido, por lo que llegada la oportunidad para que sea conocida la misma, solicito a este tribunal se sirva declarar que los escritos presentados por la accionada deben ser desechados por extemporáneos, puesto que los mismos fueron consignados en forma retardada.
Fue el caso, ciudadana Juez, que el día 16-12-14 el tribunal sustanciador, con fundamento en el artículo 474 de la LOPNNA (que fija un lapso de 10 días siguientes a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria del Tribunal respecto de la notificación practicada por el Alguacil a la parte demandada, para que ésta consigne su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, en razón de que en el procedimiento de Acción Judicial de Protección es improcedente la fase de mediación), hizo una revisión exhaustiva del calendario del Juzgado Segundo, que lo llevó a declarar que los 10 días de despacho a los cuales hace alusión el artículo in comento comprenden desde el día 21 de Octubre de 2014 al cinco (05) de Noviembre de 2014, motivo por el cual los escritos de contestación y promoción de pruebas de fechas 04 y 10 de Diciembre de 2014, suscritos por los ciudadanos GERMAN GIL y CLARIBEL BASSA DE GIL y la Abogada ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELASQUEZ, fueron presentados de forma extemporánea por retardada, concluyendo que sólo debían ser tomados en cuenta el escrito de pruebas de fecha tres (03) de Noviembre de 2014, suscrito por esta representante fiscal, así como el primer escrito de contestación fechado el 04 de Noviembre de 2014. Al respecto cabe acotar que el fundamento del auto por el cual se le dio cabida a dichos escritos fue pronunciado también de forma extemporánea a la oportunidad prevista para el cierre de dicho lapso, razón adicional para que sea declarada la extemporaneidad de esos escritos de la accionada.
Yerra nuevamente la recurrente al insistir que el hecho controvertido es el tiempo que el señor GERMÁN GIL y su esposa tienen viviendo en el inmueble donde funciona el C.E.I.N. D.V.U., pero nada más equivocada, pues como se dijo antes (en el punto tercer motivo) el tema decidemdun versa sobre la violación del derecho a la educación de más de doscientos (200) niños y niñas que estaban inscritos allí para cursar el año escolar 2014-2015.
Habla también la accionada de que no demostramos que los demandados no tuviesen el derecho de disposición sobre el inmueble, como si ése fuera el hecho controvertido. No obstante, si fue demostrado, pues constan en actas las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y que además quedaron definitivamente firmes, de los cuales se desprende que los esposos GIL BASSA no tienen ningún derecho de disposición sobre el inmueble.
Décimo motivo: La reposición de la causa planteada por la apelante bajo el supuesto de que la recurrida evadió apreciar alegatos de la segunda contestación de la demanda no tiene ningún asidero jurídico, pues en nuestra legislación adjetiva la nulidad de los actos procesales no puede declararse sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (que no ocurrió en el presente caso), conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que además ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Resulta tan absurda la reposición planteada que en el supuesto negado de que la sentencia dictada por el juez de juicio fuera írrita (lo cual en nuestro caso no lo es) nunca podría generar que se anulen los actos procesales correspondientes a una fase distinta a la de juicio como lo es la fase de sustanciación. Lo que sucede es que la pobre actuación procesal desplegada por la parte accionada durante esa fase (que ni siquiera hizo constar en actas las resultas de las pruebas que promovió) busca ahora la oportunidad de recuperar la gran cantidad de terreno perdido en el debate judicial, a lo que se suma su intención de permanecer más tiempo dentro de las áreas del inmueble donde venía funcionando desde hace muchas décadas el C.E.I.N. D.V.U.
Por cierto, en cuanto a los alegatos de la segunda contestación de la demanda, como ya se dijo en el punto anterior, en fecha 14 de enero de 2015 esta Representación Fiscal apeló del auto dictado ese mismo día por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en el cual admitió los escritos de contestación y promoción de pruebas de fechas 04 y 10 de Diciembre de 2014 que fueron presentados de forma extemporánea por retardada, tal como lo había establecido expresamente al inicio de la audiencia de sustanciación dicho tribunal el día 16-12-14.
Por todo lo planteado se desprende que el fallo dictado por la primera instancia de juicio es congruente con lo planteado en la demanda y en la contestación de la demanda, por lo que no existe el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte accionada ni es cierto que dicha instancia haya suplido alguna defensa de parte.
Décimo primer motivo: Muy por el contrario a lo planteado por la recurrente, lo manifestado por el jefe de la Zona Escolar N° 5 del MPPE, Lic. Fernando Angulo, lejos de deducir que dicho Ministerio no ha atendido los niños y niñas del C.E.I.N. D.V.U., aclara que la atención que les han brindado a los mismos ha sido de manera no formal sino intermitente (sobre todo a los niños de 5 años que van a estudiar primer grado) para garantizar el derecho al estudio de los mismos, debido a que muchos representantes están esperando por la reanudación de actividades escolares en ese mismo centro de estudios, el cual es cercano a sus residencias, o sea, que no los han inscrito en otras instituciones porque todavía confían que tendrán justicia para esos niños y para la comunidad, por cuanto los padres y representante en las múltiples reuniones que han tenido dentro del municipio escolar han manifestado que no tienen las condiciones económicas para pagar un transporte a otros espacios cercanos a sus hijos para que continúen sus estudios. También omite decir la recurrente que el referido ciudadano manifestó en esa misma ocasión que el Ministerio de Educación, a través de Planificación y Presupuesto, está a la espera de poder ingresar a la institución para recoger los escombros y dar cumplimiento a lo que les corresponde, pero que han intentado ingresar a la institución tres veces para verificar los bienes que tienen y lo que dejaron de la infraestructura pero no han podido por cuanto la familia Gil Bassa la ha obstaculizado o impedido mediante amenazas e interponiendo a sus niños para que las maquinarias no puedan ingresar a ese espacio. También expuso que dentro del MPPE tienen unos organismos que son FEDE y FUNDAEDUCA, que una vez terminado el juicio levantarían un proyecto para recuperar los espacios que quedan y para la construcción de los espacios que fueron demolidos, agregando que con trabajo rápido y efectivo los niños pueden empezar estudios en el mes de septiembre normalmente, por cuanto queda una infraestructura en pie y se puede continuar. Asimismo planteó que le preocupaba que la familia Gil Bassa estuviera ingresando materiales de construcción, tubos, hierros que no saben cual es el fin de esos materiales que están incorporando a ese centro educativo, que existe un espacio donde vive la familia Gil Bassa que también puede ser utilizado inmediatamente para recuperar la infraestructura, que el MPPE cuenta con lo necesario para poderles dar las pizarras, pintar y acomodar, incluso con la colaboración de otras instituciones que los pueden apoyar con los obreros, docentes y personal que están a la espera de la decisión para ayudar a la comunidad del C.E.I.N. D.V.U. Igualmente acotó su preocupación porque además de la familia Gil Bassa existen terceras personas que duermen y hacen vigilia en esa institución y que no son de la comunidad.
CONCLUSIONES: Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio por estar ajustada a derecho, no incurrir en ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, no resultar extra o ultrapetita ni hacer inejecutable ni condicional el fallo como lo ha planteado la apelante, ratificando también la condenatoria en costas procesales de los esposos GIL BASSA.
Por último, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 488-B de la LOPNNA, el cual dispone que en la segunda instancia se admitirá la prueba de posesiones juradas, solicito a este tribunal superior se sirva ordenar a los esposos GIL BASSA absuelvan las siguientes posiciones juradas: 1. Si es cierto que durante más de siete (07) años su familia vivió cinco (05) horas diarias confinados en sus habitaciones hasta que concluyeran las actividades llevadas a cabo en la institución educativa C.E.I.N D.V.U. 2. Si fueron contratados por la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo para prestar sus servicios como Conserjes. 3. Si existe algún acto o negocio jurídico auténtico, es decir, algún documento autenticado donde repose que la Secretaria General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo les entregó a la familia GIL BASSA dicho inmueble con el ánimo de ser dueños de las instalaciones y el terreno donde funciona el referido Centro de Educación Inicial Nacional. 4. Si es cierto que al frente del inmueble donde viene funcionando el CEIN D.V.U. fue colocado un aviso por una empresa inmobiliaria ofreciéndolo en venta por la cantidad de 169 millones de bolívares fuertes. 5. Si es cierto que en el año 2008 la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia introdujo una demanda de ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN en contra del ciudadano GERMÁN GIL, por la violación de los derechos, garantías e intereses colectivos de los niños, niñas y adolescentes que cursaban estudios en el PREESCOLAR D.V.U., ubicado en la Avenida 25, entre las calles 68 y 69 del Sector Santa María, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la misma fue admitida por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 12.860. 6. Si tuvo conocimiento que en fecha 12 de agosto de 2008 el ciudadano JOSE NEVADO STHORMES, acreditado para entonces como Director Encargado del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo, solicitó en el expediente No. 12.860 llevado por el Juez Unipersonal No. 1 se decretara Medida Cautelar Preventiva para que se prohibiera el acceso al ciudadano GERMAN GIL a las instalaciones de la entidad educativa, se prohibiera la permanencia de vendedores informales dentro de las instalaciones del preescolar; y se prohibiera cualquier actividad diferente a las realizadas por la comunidad educativa; y 7. Diga usted si tuvo conocimiento que en el mes de diciembre de 2009 la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo solicitó en el expediente No. 12.860 llevado por el Juez Unipersonal No. 1 que decretara Medida Cautelar Innominada de prohibir al ciudadano GERMAN GIL que continuara apoderándose de los espacios del inmueble donde funciona el referido centro educativo, y se le obligara a reparar todos aquellos daños ocasionados en los espacios ocupados arbitrariamente.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
PUNTO PREVIO

En escrito consignado oportunamente, la representación judicial de la parte requerida formalizó el recurso de apelación en forma concreta y razonada, los motivos en que se fundamentan y lo que pretende sea declarado por este Tribunal Superior; argumentos que fueron contradichos por la representación fiscal, en recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en acción judicial de protección incoada por la presunta violación del derecho a la educación. El día y hora fijada, se celebró la audiencia oral y pública de apelación para el contradictorio, a la cual, además de la Jueza, Secretario y Alguacil del Tribunal, se hicieron presentes los apoderados judiciales de parte requerida, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar, y presentes los ciudadanos los ciudadanos JOVINIANO SÁNCHEZ, en representación de la Procuradora del estado Zulia, FERNÁNDO JOSÉ ANGULO GALLARDO, representante de la Zona Educativa de las parroquias Chiquinquirá y Bolívar del estado Zulia, NORMA YANEZ DE URRUTIA, Subdirectora del plantel, JOSÉ MARCIAL BRITO PEROZO y MÓNICA ESTHER BRICEÑO DÍAZ, representantes de la sociedad de padres y representantes de la institución educativa, quienes también hicieron su intervención siendo interrogados por esta sentenciadora para aclarar los hechos. Asimismo, se dictó auto para mejor proveer y se practicó inspección judicial en las áreas donde funciona el centro educativo al cual se contrae el presente caso; solicitado por los niños y adolescentes que allí habitan fuese oída su opinión, fue acordada la oportunidad para ello; en la fecha indicada, sorpresivamente comparecieron niños, niñas y adolescentes y junto con sus representantes solicitaron ser escuchada sus opiniones por ser los agraviados en el derecho a su educación, lo cual se hizo. Concluida la audiencia de apelación se dictó el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad para producir el fallo en extenso, se procede en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales esta alzada observa en el acta de audiencia de juicio y en el fallo apelado, que el sentenciador al establecer el thema decidemdun, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, sin establecer en el fallo apelado los efectos procesales de la incomparecencia a la referida audiencia, de la supuesta agraviante del derecho a la educación. Así las cosas, visto que tal circunstancia no ha sido enervada por alguno de los involucrados en este proceso, a los fines de garantizar postulados constitucionales establecidos para el debido proceso y resguardar el orden público, entra esta alzada de oficio a resolver como punto previo, los efectos establecidos por el legislador ante la incomparecencia de la requerida a la audiencia de juicio.
En tal sentido, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales en la sustanciación, la audiencia de juicio, el fallo apelado y las actuaciones de alzada, observa este Tribunal Superior, que sustanciada la causa llegó el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de celebrar la audiencia de juicio, realizado el acto, en acta levantada de la audiencia para el contradictorio, quedó constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia de la parte requerida.
En el contenido de la sentencia apelada se observa que el juzgador establece el thema decidendum y señala que como puntos previos se pronunciará sobre el alegato planteado en la contestación de la demanda, respecto a la cualidad abrogada por la abogada que actuó en representación de la Zona Educativa del estado Zulia como parte afectada o interesada, y la falta de legitimación que se atribuye la Zona Educativa del estado Zulia, para actuar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y el CEIN DOLORES VARGAS DE URDANETA, para solicitar el desalojo de una familia que está en propiedad privada. Luego de desestimar las defensas alegadas por la accionada, entró a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, sin hacer algún pronunciamiento sobre la incomparecencia de la accionada.
Ahora bien, el principio del debido proceso es una garantía de orden constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro de un plazo razonable establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que las pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, para lo cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como dispone el artículo 257 eiusdem.
En el presente caso, en primer lugar, estima esta alzada que la situación jurídica creada con motivo de la inasistencia de la accionada a la audiencia de juicio hizo surgir para ella la obligación de probar que no fue voluntaria su inasistencia, así como también que no son ciertos los hechos alegados por la actora, si no lo hace, la demandada por remisa, negligente o contumaz hace que pese sobre ella la presunción de inasistencia voluntaria y de convenimiento en los hechos alegados en el escrito de demanda, presunción que podrá ser desvirtuada con el objeto de destruir la voluntariedad de su inasistencia a la audiencia de juicio, como el haber mediado fuerza mayor insuperable o caso fortuito debidamente demostrado; de ahí que el cumplimiento del debido proceso en el subiudice como en cualquier otro juicio se hace necesario.
En segundo término, se observa que ante esta alzada la accionada ha tratado de demostrar hechos para modificar el derecho accionado, en un todo extraño a los alegados por la actora como fundamentales de la acción judicial incoada; por otra parte se aprecia que el a quo en la apelada estableció el tema a decidir tomando en consideración los hechos alegados en los diversos escritos de contestación a la demanda incorporados en la fase de sustanciación, y analiza las pruebas aportadas en ésta fase; así pues, constatado por esta alzada que la parte accionada no se presentó a la audiencia de juicio a formular los alegatos contenidos en el escrito de contestación y evacuar las pruebas promovidas, al no establecer el sentenciador de la recurrida los efectos de la incomparecencia de la parte requerida en el juicio de acción de protección judicial; debe esta alzada pronunciarse respecto a tal omisión en el fallo apelado.
En este sentido, como quiera que estamos en un proceso por audiencias, y el primer principio previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la oralidad, es de advertir que en esta Ley surge una modificación sustancial respecto al procedimiento, lo que comporta que solo las alegaciones expresadas oralmente pueden llegar a constituir fundamentos del fallo, siendo el debate oral lo que ha de tenerse como válido.
En consecuencia, regulada la inasistencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, esta alzada llega a la conclusión que al no pronunciarse el sentenciador en la recurrida sobre la inasistencia dicha, el fallo apelado incurre en la infracción de norma legal expresa, esto es, del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que da como resultado la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que el referido principio atañe al orden público, también la apelada incurre en quebrantamiento del orden público, lo que acarrea la nulidad de la sentencia apelada y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
SENTENCIA DE MÉRITO

Resuelto lo anterior, en acatamiento a la preceptiva legal contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión expresa de la Ley especial de la materia, entra esta alzada a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS:
Del escrito de demanda se desprende que la abogada Lourdes Josefina Montiel Perozo, actuando en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes, interpone acción judicial de protección contra los ciudadanos GERMÁN GIL FENÁNDEZ y CLARIBEL BASSA de GIL, señalando que el Ejecutivo Regional del estado Zulia adquirió un terreno ubicado en el sector Santa María entre las venidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito de Maracaibo el día 13 de agosto de 1936 bajo el N° 106, Protocolo 1°, Tomo 1; que a tenor del documento público de propiedad y de los datos que fueron señalados en el juicio de prescripción adquisitiva que más adelante se indica las medidas y linderos del referido terreno son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al aeródromo o Avenida Paraíso y mide Ciento siete Metros (107 Mts); SUR: Con Vía Pública, conocida con el nombre de “BUENA VISTA” intermedia zona “V” de la Parcelación de la Compañía Anónima Santa María y mide Ciento Siete Metros (107 Mts.); Este: Con Avenida N° 3 de la Parcelación Santa María y mide Ochenta y Nueve Metros con treinta Centímetros (89,30 Mts.), Intermedia zona “Z” de la expresada parcelación; y OESTE: Con Avenida N° 4, intermedia zona “H” de la parcelación expresada y mide Ochenta y Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (89,40 Mts.), conforme a documento de aclaratoria de linderos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 25 de abril de 1948, bajo el N° 149, folios 225 y 226, Protocolo N° 1.
Refiere que el terrero consta de una hectárea aproximadamente, posteriormente es donado a la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, “a condición de que la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo construyera sobre el terrero donado, en el tiempo que lo permitan sus posibilidades económicas un edificio que destinará a prestar servicios de asistencia pre y post-natales a las madres pobres de Zulia”, y consignó copia fotostática simple del indicado documento marcado “A”.
Manifiesta que en fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 7824, declaró inadmisible la demanda de usucapión incoada en fecha 20 de abril de 2012 por los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, que posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente N° 3.689, declarando con lugar la demanda de prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, en relación al terreno ubicado en el Sector Santa María, entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo.
Refiere que,“basado en la prenombrada sentencia mero declarativa, los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, según la información que les fue suministrada por escrito por el ciudadano Antonio Rafael Castejón Gutiérrez, Director encargado de la Zona Educativa del estado Zulia, procedieron a impedir el acceso a los representantes de los alumnos y alumnas inscritos en la mencionada institución educativa, al igual que a su personal docente, quienes además eran víctimas de maltratos verbales por los prenombrados ciudadanos, llegando a proferir improperios e insultos en presencia de los niños y niñas, e incluso haciendo uso de armas de fuego, alegando que el inmueble es de su propiedad y que allí no seguiría funcionando el preescolar donde cursan estudios sus hijos.”
Que luego “los ciudadanos señalados ejecutaron en el bien inmueble, en el mes de agosto del presente año 2014, trabajos de demolición en la edificación que funge como sede del Centro de Educación Inicial Nacional (C.E.I.N) Dolores Vargas de Urdaneta, dejando en total incertidumbre la situación educacional de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas, el cual viene funcionando desde hace más de sesenta (60) años sobre el aludido terreno adquirido por el Ejecutivo Regional del estado Zulia y posteriormente donado a la indicada asociación bajo la condición que ya se indicó”.
Que a raíz de la demolición parcial de la infraestructura donde venía funcionando el C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta, la abogada Ana Cristina Puertas Corzo, asesora jurídica de la Zona Educativa del estado Zulia, presentó el día 4 de Septiembre de 2014 una denuncia ante la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Público, manifestando que dicho centro fue demolido parcialmente a finales del mes de agosto del presente año, y que más de doscientos niños y niñas que ya se encuentran inscritos en dicho centro corrían el riesgo de perder el año escolar 2014-2015, informando que el indicado centro se encuentra registrado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación o Zona Educativa del estado Zulia con el código de plantel No. OD06972313, código estadístico No. 230930 y en él se imparten enseñanzas iniciales a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina del referido Ministerio.
Alega que ante la amenaza y posible violación del derecho a la educación e inminente pérdida del año escolar 2014-2015 de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas en ese centro, así como de otros más que no se encontraban aún inscritos, por cuanto la capacidad de ese centro de educación inicial es para unos mil (1000) niños aproximadamente, esa representación fiscal procedió de inmediato a constatar personalmente la situación, verificando además que muchos medios, tanto escritos como digitales, así como televisivos, estaban dando cuenta de la situación que se había registrado tras la lamentable decisión de los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL de demoler esa unidad educativa, que es la única de su tipo en el sector Santa María de Maracaibo. Que fue por ello que el día 4 de septiembre de 2014, solicitaron a la Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de guardia durante el receso judicial, decretara en forma previa al proceso, las siguientes medidas preventivas: 1) Prohibir la continuación de la demolición de las instalaciones donde venía funcionando el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta; 2) Ordenar el apostamiento de funcionarios policiales en dicho inmueble para resguardar dicho inmueble y evitar su destrucción; y 3) El traslado urgente del órgano jurisdiccional al inmueble objeto de las medidas preventivas con la finalidad de notificar a los responsables de la demolición el decreto de las mismas.
Que dichas medidas fueron decretadas y ejecutadas el mismo día 4 de septiembre de 2014 y los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, contra quien obró las medidas preventivas, a través de su apoderada judicial, presentó por escrito su oposición a las mismas el día 12 de septiembre de 2014. Que en dicho escrito confiesa: 1) Que durante más de siete (7) años la familia Gil Bassa vivió cinco (5) horas diarias confinados en sus habitaciones hasta que concluyeran las actividades llevadas a cabo en el C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta. Esto supone una posesión precaria y no pacífica en el inmueble; 2) Que a principios de 1.984 sus representados se mudaron al inmueble ubicado entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, No. 25-23 de la Urbanización Santa María, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad civil Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, por el hecho de haber sido contratados por la mencionada asociación para prestar sus servicios como conserjes, faena que desempeñaron por varios años hasta el año 1.988 (durante cinco años); 3) Que a partir de 1988, y en virtud de no poseer sus representados GERMAN GIL FERNÁNDEZ y su esposa y CLARIBEL BASSA DE GIL vivienda propia, la entonces Secretaría General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo, doctora Ana María Rodríguez, les permitió que permanecieran habitando en el inmueble junto con todo su grupo familiar; y desde entonces, han venido poseyendo dicho inmueble; 4) Que para el supuesto en que la Secretaría General de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo le haya hecho entrega del inmueble a su representado la mencionada entrega fue arbitraria; 5) Que la entonces Secretaría General y representante legal de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo les entregó a sus representados las construcciones y el terreno donde viene funcionando desde hace más de 60 años el centro dirigido a la educación de niños y niñas en edad pre-escolar, pero no consigna ningún acto o negocio jurídico auténtico donde repose la entrega de dicho inmueble.
Señala que en fecha 05 de Septiembre de 2014 los padres, madres y representantes de las niñas y niños inscritos en el C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta suscribieron comunicación dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia solicitando con carácter de urgencia su actuación con una medida judicial de protección a favor de sus representados. Que en fecha 19 de septiembre de 2014 el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ocasión de un procedimiento de amparo intentado por los padres y representantes de los niños y niñas que cursan estudios en la institución educativa C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta, el Ministerio de Educación, la Procuraduría General del estado Zulia y la empresa Compañía Anónima Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Mayo de 2014, anuló la misma. La sentencia dictada en Sede Constitucional en la causa signada con el No. 14.139 ordenó, además, reponer la causa al Estado en que el juzgado competente decida su admisibilidad, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, ordenó notificar la decisión a los Registros Inmobiliarios del Primer y Segundo Circuito del municipio Maracaibo, así como al matrimonio Gil Bassa y sus apoderadas, a la Sociedad Venezolana de Damas de Maracaibo y al Ejecutivo del Estado Zulia. Por último, dicha sentencia ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalía Superior del estado Zulia para que se ejerzan las acciones de protección que correspondan.
Refiere a solicitud de la Lic. Marisol López de Vera, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia (COMUDENNAM), el día 23 de septiembre de 2014 la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, mediante oficio signado con el núm. DCE-2155-2014, señala que en sus archivos reposa que en el inmueble ubicado en el sector Santa María, entre las avenidas 26 y 25 con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, funciona el C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta.
Afirma que el objeto de la presente acción es que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda conocer la presente acción judicial de protección, haga cesar la violación del derecho a la educación, consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA (2007), en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) y en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CIDN), de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, cursando estudios de etapa inicial, toda vez que la demolición parcial de la infraestructura de dicho centro por parte de los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, ha impedido a la fecha el inicio del año escolar 2014-2015, obstaculizando las actividades escolares fijadas por el Ministerio de Educación para el día 16 de septiembre de 2014, vulnerando así el derecho a la educación. Que cabe destacar que el decreto y ejecución de las medidas preventivas anticipadas que fueron solicitadas por esa representación fiscal el día 4 de septiembre de 2014 permitieron paralizar la demolición total del referido centro, el cual funciona desde hace más de sesenta (60) años en el sector Santa María, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y no existe en el mismo ningún otro centro de educación inicial de carácter público para niños y niñas en edades comprendidas entre los 0 y 5 años. De allí que resulta imperativo que este órgano jurisdiccional ordene la restitución del mencionado derecho, mediante la imposición de obligaciones a los ciudadanos GERMAN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, ya identificados, de no continuar la mencionada demolición.
Expone que para la inmediata reconstrucción de dicho centro educativo, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Zulia, ciudadano Antonio Castejón, quien ejerce el cargo de director encargado de la Zona Educativa del estado Zulia, ha manifestado públicamente la disposición de ese ente oficial de acometer la misma y para finalizar, como objeto de la acción solicita que se decreten las siguientes medidas: 1) el desalojo de los ciudadanos Germán Willians Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, así como de cualquier otro miembro de su familia de las instalaciones del referido centro educativo; 2) el desalojo de vendedores informales que puedan encontrarse dentro de las instalaciones del preescolar; y 3) prohibir cualquier actividad diferente a las realizadas por la aludida institución educativa. En cuanto al desalojo de la familia Gil Bassa, informan que a través de llamada telefónica realizada por el despacho a su cargo por la ciudadana Yaneth González, Procuradora General del estado Zulia, se le ofreció un refugio a dicha familia, para que se puedan acometer de inmediato las obras de reconstrucción de la infraestructura del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, que fue parcialmente demolida. Que ante el conflicto de derechos e intereses surgido entre los ciudadanos Germán Willians Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil y el derecho colectivo a la educación de los 206 niños y niñas inscritos e inscritas en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta así como el derecho difuso a la educación de casi 800 más que podrían ser inscritos y cursar estudios en el indicado centro, el artículo 8 de la LOPNNA (2007) establece en su parágrafo segundo que en aplicación del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, al existir dicho conflicto deben prevalecer los derechos e intereses de los niños inscritos y por inscribir en el referido centro educativo.
La parte accionada no compareció a la audiencia de juicio ni evacuó prueba alguna, la demandante evacuó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:
Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto de 1.936, bajo el No. 106, protocolo 1o, tomo 1, en el cual consta que el Ejecutivo Regional del Estado Zulia adquiere un terreno ubicado en el sector Santa María, entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de abril de 1.943, bajo el No. 40, folios 38 vto. al 40, protocolo 1o, tomo 3; documentos no impugnados y por el carácter de públicos se estiman con valor probatorio quedando demostrada la ubicación del terreno.
Copia fotostática de la placa del entonces Hogar Materno Infantil Dolores Vargas de Urdaneta, fundado en el año 1.941, bajo el patrocinio de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo; la cual no impugnada se estima y se valora para dejar demostrado que en el referido inmueble existe el referido hogar materno infantil desde el año 1.941 (fl. 13).
Impresiones de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia N° 063-2014 emitida por el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de febrero de 2014 de cuyo dispositivo se lee: “DECLARA: INADMISIBLE la demanda de usucapión incoada por los ciudadanos GERMAN GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA contra la asociación civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO (fls. 14 y 15); y sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 emitida por el Tribunal Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuyo dispositivo se lee: “PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los accionantes GERMÁN GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO (…)” (fls. 16 al 33), las cuales se desechan por no aportar nada a este proceso.
Listado del personal directivo, administrativo y obrero que labora en el C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta, Listado de los padres y representantes de las niñas y niños inscritos en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, los cuales se estiman y se les da valor probatorio para dejar demostrado que en el referido centro educativo labora personal directivo, administrativo y obrero, y los representantes de los niños y niñas inscritos en la nombrada institución educativa (fls. 34 y 39).
Constancia emitida por el Despacho del Director de Zona Educativa Zulia en fecha 24 de septiembre de 2014 en la cual se evidencia que el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se encuentra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el código plantel N° OD06972313, código estadístico N° 230930, de dependencia nacional, ubicados en el Municipio Maracaibo, parroquia Las Parcelas, sector Santa María, Avenida 26, que fue fundada en el año 1941, actualmente con una matrícula de 205 alumnos para el año escolar 2014-2015.; documento administrativo no impugnado tiene el carácter de público, por lo que se estima y valora, para dejar demostrado que el referido centro educativo está inscrito en el nombrado Ministerio, de dependencia nacional, fundada en el año 1.941, y para el momento de la ocurrencia de los hechos, tenía una matrícula de 205 alumnos para el año escolar 2014-2015.
Copia fotostática de la constancia emanada de CORPOELEC, suscrita por el Gerente de Grandes Usuarios y Sector Público y por el Administrador de Cuentas, donde informan que el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ubicado en la avenida 26, sector Santa María, registrado con la cuenta contrato No. 100001445713, se está facturando como dependencia adscrita a FEDE (Ministerio del Poder Popular para la Educación), a través del contrato de servicio suscrito entre la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Región Zulia y FEDE (fl. 41), documento que se estima con valor probatorio para dejar demostrado que el servicio de electricidad de la referida institución educativa lo absorbe el correspondiente Ministerio.
Impresión de la matrícula inicial del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta para el año escolar 2014-2015, de cuyas planillas se evidencia el nombre, apellido, lugar de nacimiento, sexo, fecha de nacimiento, cédula escolar, nombre del representante, cédula de identidad y dirección, emanada de la Zona Educativa del Estado Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación (fls. 42 al 52), la cual se estima y se valora para dejar demostrado que la institución para la fecha de la ocurrencia de los hechos había dado inicio a la inscripción de los alumnos para el año escolar 2014-2015.
Copia simple de escrito suscrita por los representantes de los alumnos del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta dirigida a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitando su intervención en vista de la presunta violación al derecho a la educación de los alumnos de la mencionada institución (fls. 53 y 54), la cual se estima y se valora para dejar demostrado que para la fecha de septiembre de 2014, se estaba perturbando el derecho a la educación de los niños y niñas del referido centro educativo.
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 14.139, en ocasión de una querella intentada por los padres y representantes de los niños y niñas que cursan estudios en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Procuraduría del Estado Zulia y la Compañía Anónima Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en cuya decisión se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Kenny Arenas Serrano, Yessica Quintero Acedo, Wuendy Puche Julio, Deyluz Morillo Belloso, José Brito Perozo, Mónica Briceño Díaz, actuando en su carácter de padres y representantes legales de los niños y niñas que cursan estudios en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, junto con la ciudadana Ana Puertas, en representación del Ministerio del Poder Popular para le Educación, la ciudadana Joseliana Sánchez Guillén, en representación de HIDROLAGO y la ciudadana Janeth González Colina, actuando como Procuradora General del estado Zulia, contra sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de prescripción adquisitiva que fue incoado por los ciudadanos Germán Williams Gil Fernández y Claribel Bassa del Gil, contra la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo (fls. 55 al 90); documento público no impugnado por lo que se estima y valora para dejar en evidencia que la accionada en este proceso pretendió tener derechos posesorios que no han sido declarados por tribunal alguno.
Original del oficio signado con el No. DCE-2155-2014, de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, dirigido a la presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y original del Estudio de Condición Jurídica solicitado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado a la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, donde informan que el inmueble se encuentra ubicado en el sector Santa María, avenida 26 entre calles 68 y 69, No. 25-23 (CEIN Dolores Vargas de Urdeneta), cuya propiedad pertenece a los ciudadanos Manuel Ángel Belloso y José Vicente Matos (fl. 91) documento que desechan por no aportar nada en este proceso en el que se acciona por el derecho a la educación.
Extractos de informaciones publicadas por varias agencias de noticias digitales en sus páginas web sobre la situación que se presentaba en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta; los cuales se estiman para dejar demostrada la connotación social que tuvo el caso ante la demolición parcial de la institución educativa (fls. 92 al 106).
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de la remisión que le hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por los ciudadanos Germán Gil Fernández y Claribel Bassa de Gil, donde se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este documento público no impugnado, sin embargo se desestima por no aportar nada a este proceso (fls. 129 al 140).
INFORMES:
Informe emitido por solicitud al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Zulia, y en la comunicación de fecha 9 de marzo de 2015, informan y así se aprecia que efectivamente el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta es una institución educativa oficial adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, funciona desde 1941 y se encuentra ubicada en el sector María, avenida 26 con calle 68, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, de acuerdo a información emanada de las Unidades de Registro, Control y Evaluación de Estudios y de Planificación y Presupuesto de ese despacho, el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta posee una matrícula de doscientos cuatro (204) niños y niñas que reciben educación en el nivel de educación inicial, maternal y preescolar. Su código estadístico es 230930 y el código DEA 0D06972313. Finalmente informan que el personal docente, administrativo y obrero del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se encuentra adscrito a las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el código presupuestario o de dependencia No. 00410245 (fls. 316 al 332).
Solicitó que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del municipio Maracaibo, a los fines de que remitan copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Maracaibo, el día 13 de agosto de 1936, bajo el No. 106, protocolo 1o, tomo 1, cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de febrero de 2015, donde remiten copia fotostática del documento protocolizado ante esa oficina en fecha 15 de abril de 1943, bajo el No. 40, folios 38vto al 40, protocolo 1º del tomo 3º. Asimismo, consta la respuesta en la comunicación de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde remiten copia certificada del documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1936, bajo el No. 106 del protocolo 1º del tomo 1º, prueba de informa que nada aporta a este proceso (fls. 306 al 313, 345 al 349).
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió prueba de inspección judicial la cual fue practicada en fecha 10 de octubre del 2014, por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya acta consta en los folios 14 y 15 de la pieza de medidas. Durante la evacuación de esta prueba se dejó constancia de que se realizó un recorrido por las instalaciones del inmueble, que se presentaron los ciudadanos Paula Sánchez, Germán Gil, Karina Gil y Johan Rangel, manifestando que todos habitaban en las áreas del edificio de dos plantas. Que se observó que dos habitaciones o salones cuyas paredes se encontraban derribadas y el suelo repleto de escombros. Igualmente cuatro salones o habitaciones, de los cuales dos se encontraban con la puerta abierta, visualizándose escritorios, pupitres, pizarrones, aires acondicionados, archivadores, ventiladores, papeleras, entre otras. Que en la parte central del terreno se observaron múltiples escombros, en su mayoría bloques de construcción, cabillas y vigas, además de paredes destruidas. Que en la parte trasera del terreno hay una venta de hortalizas, verduras y frutas, donde estaba presente el ciudadano José La Torre, quien se identificó como encargado de la frutería y de la venta de hortalizas y verduras, manifestando que eso funciona allí en razón de que el dueño se encuentra en calidad de arrendatario y que el arrendador es el ciudadano Germán Gil. La referida inspección judicial se estima y se aprecia para dejar demostrados los hechos denunciados como lesivos, además que, de la actuación realizada por el sustanciador, corroborado por esta alzada en la inspección realizada en fecha 22 de septiembre del año en curso, pasado casi un año, la situación se mantiene, impidiendo el inicio del año escolar 2015-2016.
En la audiencia de juicio, para corroborar interrogatorio realizado por el juez sustanciador se le tomó declaración a la licenciada Marilyn Chirinos y a la ingeniera Claudia Báez, quienes laboran en la Zona Educativa Zulia del Ministerio del Poder Popular para la Educación; las cuales se desestiman por cuanto el interrogatorio formulado por el sustanciador en el acto de practicar la inspección judicial desnaturaliza el objetivo de la misma.
TESTIMONIALES:
Promovió la accionante la testimonial jurada de los ciudadanos Mónica Esther Briceño Díaz, Yessica Andreina Quintero Acedo, José Marcial Brito Perozo y Deyluz Morrillo, las cuales fueron evacuadas con excepción de la última nombrada por no comparecer en su oportunidad.
Previo a las formalidades de Ley, la testigo Mónica Esther Briceño Díaz, fue interrogada y respondió de la siguiente manera:
1) ¿Diga la testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy representante del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, aproximadamente hace 12 años ya que tengo dos niños en dicha institución. 2) ¿Diga la testigo en qué sector se encuentra residenciada? respondió: sector Santa María. 3) ¿Diga la testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: sí pertenezco a la sociedad de padres, representantes y responsables y son aproximadamente 187 niños inscritos, según lo comunicado a la Zona Educativa. 4) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta antes de ser demolido parcialmente? respondió: exactamente cuántos salones no sabría indicar porque no teníamos acceso a todos los salones, porque la mitad del colegio la habitaba el señor Germán Gil, pero la que tenían en uso los niños era de 11 salones aproximadamente y 4 o 5 salas sanitarias aproximadamente. 5) ¿Diga la testigo cuántos salones de aulas, salas sanitarias y otras instalaciones le fueron demolidos al CEIN Dolores Vargas de Urdaneta? respondió: solo quedaron de infraestructura el 20 por ciento, lo demás fue destruido, quedaron como 3 salones de los que tenemos acceso, hay otras partes a las cuales no se tiene acceso por ser parte de la vivienda del señor Germán Gil, la dirección de la institución no fue tocada, las instalaciones de la defensoría y del Barrio Adentro fueron demolidas. 6) ¿Diga la testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: en agosto del año 2014, el señor Germán Gil acostumbraba a hacer todo en vacaciones y la empresa Hidrolago le prestó la maquinaria para demoler el colegio, por razones que no sé, pero él ya tenía mucho tiempo insultando a las maestras, tenían que salir los niños antes de las horas de clase porque hacía bulla diciendo que se terminó la jornada escolar y las maestras tenían que esperar afuera con los niños que no podían retirar, incluso estuve una vez con mi hijo en el colegio un viernes cuando lo retiraba, y conseguíamos olores en las puertas de los salones a orine, no sabemos si él hacia esos olores, pero cuando las maestras llegaban los días lunes no se podía trabajar. El señor dice que si el colegio no es de él no va a ser de nadie, eso lo escuché yo. De igual manera, yo fui amenazada, estoy declarando no con miedo pero sí tenemos el riesgo porque él nos amenaza y nos toma fotos y no sabemos que pueda pasar, y no sabemos qué personas tiene a su alrededor, tanto yo como las maestras, tampoco entiendo porque se dice que el colegio tiene poco tiempo si tiene más de 12 años, antes habían atenciones médicas, y tengo otras pruebas de que el colegio tiene mucho tiempo porque las tías de mi actual pareja trabajaron allí. 7) ¿Diga la testigo si para el momento que fue derrumbado parcialmente el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta este se encontraba funcionando? respondió: sí estaba funcionando, estaban terminando el periodo de inscripción y esperando el periodo normal de clases, en agosto de 2014. 8) ¿Diga la testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: no se han reintegrado en ese colegio porque está inhabitable para los niños, para la familia Gil Bassa no ya que ellos siguen allí, además que no tenemos acceso para entrar a lo que quedó del colegio. 9) ¿Diga la testigo si ha observado que los señores Gil Bassa han prestado alguna colaboración para que se puedan recoger los escombros y reconstruir el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta o por el contrario lo han obstaculizado? respondió: ellos sí se han prestado pero a no dejar entrar y limpiar el terreno, porque Fundaeduca fue con sus maquinarias en enero y ellos colocaron una barricada con los menores a su cargo y otros que no son de ellos y obstaculizaron el paso, no entiendo porqué ellos pueden más que las personas que van a allí a hacer a hacer cosas, no se puede hacer nada cada vez que alguien va al colegio. 10) ¿Diga la testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se realizan otras actividades que no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí, dentro del colegio pusieron la frutería, entendemos que es un beneficio para la comunidad por sus precios económicos pero lo vemos desde un punto de vista que no aceptan tarjeta y el parque está al lado de la frutería, siendo un riesgo para los niños. La frutería cancela al señor Germán Gil un canon de arrendamiento pero él no aportaba nada a la institución, en la actualidad hay una frutería y ventas de jugos y frituras a los alrededores de la institución. 11) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos Gil Bassa han efectuado algún tipo de maltrato verbal hacia los representantes de los alumnos o hacia el personal docente de la institución o hacia usted misma? respondió: sí escuchábamos del señor Germán Gil en horas de clases llamar a las maestras putas, perras y en ocasiones salía la esposa de Germán Gil cuando había algo que no le gustaba con cuchillos y las amenazaba, y el señor Germán Gil me dijo que si el colegio no es de él no es de nadie, y se lo dice a cualquier autoridad, esa es su expresión. 12) ¿Diga la testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, Santa María, funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: dentro del sector sí funcionan preescolares públicos pero no de 0 a 5 años, la mayoría es de 3 años de edad en adelante, empezaron mis hijos allí porque yo trabajaba allí, y hay muchas madres que trabajan y necesitan dejar a sus hijos en un centro de confianza.

La testigo Yessica Andreina Quintero Acedo, al ser interrogada respondió:
1) ¿Diga la testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy representante de la institución desde hace 7 años y soy colaboradora de la misma. 2) ¿Diga la testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: yo formo parte de la sociedad de madres, padres representantes y responsables y estamos en el comité de la resolución 058, tengo acá la matricula. Tengo conocimiento de la matricula porque formó parte de esa institución y son 187 niños, y tengo la matricula inicial. 3) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el C.E.I.N Dolores Vargas de Urdaneta antes de ser demolido parcialmente? respondió: tenía 10 aulas y 5 salas sanitarias de las cuales solo quedaron 3 aulas y 1 sala sanitaria. 4) ¿Diga la testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: bueno eso sucedió en el mes de agosto de 2014, siempre el señor Germán Gil ha realizado todo cuando están de vacaciones, siempre han tenido problemas con él todas las docentes por cuanto siempre ha impedido las actividades del colegio, él siempre trababa que no se hicieran las cosas, a veces quita la luz, cuando demolió la institución nadie se dio cuenta, cuando nos dimos cuenta no nos dejó entrar, son muchos los acontecimientos de que las arremete, tengo conocimiento por lo menos en mi caso estando en las aulas nos quitaba la luz, cuando salíamos él nos decía que nos teníamos que ir, porque él tenía que irse a donde vivía, él siempre agredía a los docentes en forma verbal, incluso hay denuncias en contra de su hija y esposa en fiscalía por una docente y la directora Norma Yánez, denuncias hacia él por amenazas. 5) ¿Diga la testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: no, no han podido integrarse porque el colegio está demolido, los niños no pudieron ser inscritos, incluso hicieron el proceso de inscripción pero no lo pudieron lograr. 6) ¿Diga la testigo porqué dichos alumnos no han podido reintegrarse? respondió: no han podido ingresar porque no tienen institución donde cursar estudios, el señor Germán Gil no les permite ni entrar a la institución, hay niños que no tienen recursos para inscribirlos en otra institución, muchas madres se encontraban beneficiadas por eso, las maestras han sido muy flexibles con la comunidad, les ha dado apoyo a madres solteras y sin recursos. 7) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que Fundaeduca y la Gobernación del estado Zulia intentaron la recolección de escombros con la intención de reconstruir dicho centro de estudio? respondió: sí tengo conocimiento, cuando Fundaeduca se traslado a la institución el señor Germán Gil al verlos coloco a sus nietos arriba de los escombros para que las maquinarias no pudieran proceder a limpiar, del mismo modo no les permitió la entrada alegando que no podían porque eso era de él. 8) ¿Diga la testigo si puede indicar el nombre de esa persona que refiere en la respuesta anterior? respondió: el señor Germán Gil. 9) ¿Diga la testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se realizan otras actividades q no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí se llevan a cabo, está la frutería, venta de jugos, dentro de la institución únicamente la frutería y del lado de afuera un juguero. 10) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los esposos Gil Bassa han tratado de impedir en alguna ocasión el acceso a la mencionada institución educativa a los representantes de los alumnos inscritos en ella o a su personal docente y si estos han sido víctimas de maltratos verbales por parte de dichos ciudadanos? respondió: sí tengo conocimiento que los esposos Gil Bassa los han agredido muchas veces de forma verbal y física, por lo que dije hace rato hay denuncias contra ellos por parte de los representantes y las docentes, no podemos estar hasta la hora que necesitamos, sino hasta la hora que el señor Germán Gil diga porque si no nos quiere agredir, el señor Germán Gil ha cortado el agua para que los niños no puedan entrar, a veces inventa que no hay luz para que no puedan dar clases, y si nosotros aceptamos niños nuevos discute con la directora del plantel. 11) ¿Diga la testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, Santa María, funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: con el mismo perfil no, hay un preescolar público que presta servicios de 3 a 5 años de edad, pero nosotros prestamos desde los 2 a 5 años que es maternal, la matricula inicial lo dice. 12) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene funcionando dicha institución educativa? respondió: tengo conocimiento desde hace más de 25 años, más de 60 años como materno.

El testigo José Marcial Brito Perozo al interrogatorio formulado respondió:
1) ¿Diga el testigo qué relación tiene con el asunto que se ventila en la presente causa? respondió: soy parte de la comunidad y representante de uno de los alumnos el colegio. 2) ¿Diga el testigo en qué sector se encuentra residenciado? respondió: sector Santa María. 3) ¿Diga el testigo si pertenece a la asociación de padres y representantes y si por tal función puede indicar cuántos niños y niñas se encuentran inscritos en dicha institución? respondió: soy parte de la comunidad de padres y representantes, actualmente hay inscritos más de 200 niños como 205 o 206. 4) ¿Diga la testigo cuántos salones de aula, salas sanitarias y otras instalaciones tenía el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta antes de ser demolido parcialmente? respondió: funcionalmente a cargo de la dirección entre 8 y 11 aulas de estudio y 3 salas sanitarias para los niños. 5) ¿Diga el testigo cuántos salones de aulas, salas sanitarias y otras instalaciones le fueron demolidos al CEIN Dolores Vargas de Urdaneta? respondió: las salas sanitarias fueron demolidas todas y cantidad de aulas deben haber sido aproximadamente como un 80 por ciento, funcionalmente quedan en pie 3 aulas para funcionamiento de los niños que pudimos tener acceso, no sé las que el señor Germán Gil habita y tiene cerrado el paso al cualquier persona que ellos no permitan. 6) ¿Diga el testigo si puede señalar el mes y año en que sucedió la referida demolición? respondió: sí, fue demolida en el mes de agosto de 2014. 7) ¿Diga el testigo por cuenta de qué persona se llevó a cabo la demolición del mencionado centro de estudio? respondió: el personal que utilizó la familia Gil Bassa fue parte del personal de la empresa Hidrolago, inclusive se utilizó una maquinaria de excavación perteneciente a dicha empresa lo cual fue confirmado por mi persona y a su vez yo hice una solicitud al departamento legal de Hidrolago con fotografías en digital y físico de la maquinaria y del día dado en la fotografía del hecho sucedido, de lo cual el departamento legal, tomó nota y me firmó una correspondencia que dejó en el departamento legal. 8) ¿Diga el testigo si para el momento que fue derrumbado parcialmente el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta este se encontraba funcionando? respondió: sí, el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se encontraba en funcionamiento solo que en periodo vacacional del 30 de junio al 7 o 8 de septiembre de 2014, se había culminado el periodo escolar 2013-2014, se habían hecho las inscripciones en el mes de julio y el personal administrativo y docente había pasado al periodo vacacional correspondiente. 9) ¿Diga el testigo si después de la mencionada demolición los alumnos y alumnas inscritos en ese CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se han reintegrado a clases en las instalaciones de esa institución educativa? respondió: tanto los alumnos como el personal que labora en el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta no pudo hacer su reincorporación a sus labores de educación ya que la estructura de la institución esta demolida en un 80 por ciento, por lo que no se pudo comenzar el año escolar, 10) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que algunos entes del estado trataron de acometer para que los niños comenzarán estudios? respondió: tanto la gobernación como Fundaeduca se abocaron a la problemática que se viene presentado y en el mes de enero el departamento de arquitectura de Fundaeduca en conjunto con una contratista se trató de hacer una recolección de escombros para levantar una nueva estructura del CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, pero la familia Gil Bassa colocó a sus niños sobre los escombros para que la maquinaria no hiciera la recolección de los escombros. 11) ¿Diga el testigo si dentro del área o inmueble donde funciona el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se realizan otras actividades que no guardan relación con las que lleva a cabo ese centro de estudio? respondió: sí, actualmente se encuentra funcionando en una de las áreas del terreno del colegio una frutería, hace aproximadamente 3 o 4 años, siendo el señor Germán Gil quien les alquiló el espacio. 12) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los esposos Gil Bassa han tratado de impedir en alguna ocasión el acceso a la mencionada institución educativa a los representantes de los alumnos inscritos en ella o a su personal docente y si estos han sido víctimas de maltratos verbales por parte de dichos ciudadanos? respondió: sí tengo conocimiento sobre el señor Germán Gil ya que era más cotidiano que él a la hora de finalizar el turno escolar, se colocara violento y grosero tanto con las maestras y con los alumnos para que se retiraran del colegio siempre y cuando no estuviera una figura masculina dentro del colegio. 13) ¿Diga el testigo si en el sector donde se encuentra ubicada la institución, es decir, Santa María, funciona algún centro público de enseñanza gratuita destinado a niños de 0 a 5 años de edad? respondió: dentro del sector Santa María hay más centros de educación los cuales no son gratuitos como el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta, ya que es un centro de educación inicial ósea comprendida entre 0 y 6 años de edad. 14) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene funcionando el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta? respondió: como centro de educación inicial yo tengo conociendo el colegio más de 10 años, anterior a eso era un centro de cuidado infantil, más de 10 de años respondo de mi parte pero hay personas que dicen que tiene aproximadamente 50 o 60 años de haberse fundado.

Las referidas testimoniales se aprecian por cuanto son testigos hábiles y contestes en relación con los hechos narrados en el escrito de demanda, no siendo repreguntadas por la contraparte se estiman en su justo valor probatorio para dejar demostrado que el centro educativo en el mes de agosto durante el período de vacaciones escolares fue demolido parcialmente con la actuación desplegada por los esposos GIL BASSA, y ya con anterioridad la faena escolar era perturbada por el ciudadano GERMÁN GIL.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales, se evidencia que la representación de la Fiscalía 30ª del Ministerio Público en fecha 4 de septiembre de 2014 recibió denuncia de parte de la asesora jurídica de la Zona Educativa del estado Zulia, y con tal representación fiscal, propuso acción judicial de protección por la presunta violación del derecho a la educación de los niños y niñas pertenecientes al C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, señalando como agraviantes a los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, por la acción desplegada en el mes de agosto de 2014 al ejecutar trabajos de demolición de la edificación que funge como centro educativo desde hace más de 60 años aproximadamente; observando de actas que en la fase de sustanciación en tres oportunidades presentó escrito de contestación a la demanda la parte requerida, sin embargo, no enervó su derecho a la defensa al no comparecer a la audiencia de juicio.
Es oportuno indicar que, con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atemperan los formalismos procesales, de manera tal que no se sacrifique la obtención de la justicia, sin embargo, existen requisitos que aun así deben ser observados en todo proceso. En este sentido, es necesario precisar que en un proceso por audiencias como el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que hay un predominio de la oralidad sobre la escritura, el derecho a la igualdad de partes en el proceso constituye un mandato constitucional en el proceso, de ineludible cumplimiento y que el juez debe garantizar, a fin de que ambas partes actúen en un mismo plano, con iguales oportunidades para el uso de los medios de defensa dentro de los límites y condición que tengan en el juicio y que la ley señale.
Ahora bien, constatado en autos que la audiencia oral de juicio aparece transcrita en actas al no haber sido reproducida por motivos técnicos, esta alzada debe extraer de ella y no del contacto directo e inmediato con los involucrados, las correspondientes alegaciones, particularmente, lo ocurrido en la audiencia de juicio, no sin antes precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 257 establece las garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, aplicables a toda actuación judicial y administrativa.
En tal sentido, el presente caso se observa que admitida y sustanciada la acción judicial de protección incoada, el sentenciador de la recurrida no se atuvo a lo ordenado para el debido proceso ante la ausencia de la parte requerida en el acto de la audiencia oral, vulnerando la garantía a que se contrae el artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, se observa y así se aprecia, que en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio la parte requerida, ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL ni sus apoderados judiciales comparecieron al referido acto, dejando constancia de ello el juez de juicio en acta de fecha 30 de junio de 2015 (fl. 363), por lo que debe este tribunal establecer el efecto jurídico procesal que causa esa incomparecencia.
El Tribual para resolver, observa:
Respecto a la comparecencia de la parte demandada, es decir, la persona traída a juicio, ésta queda a derecho en virtud del llamamiento que se le hace mediante la notificación como ocurrió en este caso, acto procesal que deviene del órgano jurisdiccional para enterar a la accionada, de la pretensión de la accionante a fin de que tome las medidas que considere más convenientes a la defensa de sus derechos, lo cual no obliga a ocurrir al Tribunal a estrados, puesto que puede tomar una actitud de no hacer, esto es, no realizar acto procesal alguno que involucre su defensa, oponiéndose a la pretensión de la actora, pero su actividad negativa le comportará las consecuentes cargas procesales. Devis Echandía al tratar el tema expresa: “Cuando por la naturaleza contenciosa de la demanda, existe parte demandada y traslado del libelo, se presenta la contestación de la demanda como uno de los actos principales del proceso.” (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. pág. 493).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al procedimiento establece:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En relación con la comparecencia de las partes, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante (…).
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro0 del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(…).

La anterior norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el efecto jurídico que produce la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es decir, la confesión de los hechos planteados por la parte accionante en su demanda, en tanto no sean contrarios a derecho.
En este sentido, debe precisar esta superioridad que la confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte accionante una presunción de que los hechos alegados en el escrito de demanda son ciertos, por tanto, mantienen su carácter de controvertidos y van al debate probatorio, de allí la expresión que establece con respecto al demandado, “si nada probare que le favorezca”, y, “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
Por otra parte, el efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar la parte actora cubierta o guarecida de una presunción de certeza, queda relevada o eximida de la carga de la prueba, puesto que ésta se ha invertido, y la ha asumido la parte accionada. Este criterio ha sido desarrollado en forma pacífica y reiterada por la jurisprudencia patria, así en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, reiterado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare que le favorezca, ni aparezcan desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 363-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

De allí que, para declarar la confesión ficta deben concurrir tres elementos: 1. Que el demandado no de contestación a la demanda, 2. Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el caso bajo análisis, la primera condición se equipara al supuesto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que el demandado no asistió a la audiencia de juicio, por lo que no tiene oportunidad de hacer contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se tienen como ciertos con fundamento en la confesión ficta contenida en la citada norma.
En cuanto a la segunda condición será analizada más adelante. En relación con la tercera condición para la procedencia de la confesión ficta, de la revisión del material probatorio cursante en autos se constata igualmente del acta de la audiencia de juicio, que solo la accionante evacuó pruebas, y la parte requerida no compareció a evacuar prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos que le endilga la accionante en el escrito de demanda, por tanto se cumple con esta condición.
Respecto al segundo elemento para que proceda la confesión ficta, entra este órgano jurisdiccional a revisar si la acción incoada no es contraria a derecho, previo a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte pertinente preceptúa lo siguiente:
Artículo 102.
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 103.
Toda persona tiene derecho a una Educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde le maternal hasta el nivel medio diversificado: La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Las Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación o permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Artículo 53. Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Parágrafo Primero. El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo. La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la acción de protección, la misma Ley prevé lo siguiente:
Artículo 276. Definición.
La acción de protección es un recurso contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277. Finalidad.
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Ahora bien, tomando en cuenta las referidas disposiciones constitucionales y legales, previamente este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos precisar que en el presente caso, no corresponde a la litis la discusión del derecho a la propiedad o posesión del inmueble donde funciona el centro educativo DOLORES VARGAS DE URDANETE, pues solo incumbe a la acción judicial la protección de la presunta violación del Derecho a la Educación.
Es de advertir que la acción incoada está vinculada al interés superior del niño, principio éste que para determinarlo en una situación concreta se debe apreciar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, junto a la condición específica de la infancia y la adolescencia como personas en desarrollo.
Sobre este principio, este Tribunal hace suyo lo esbozado en sentencia 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa, al expresarse en los siguientes términos:
Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (Artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (Artículo 8) el interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

Por otra parte, la protección integral del Niño y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.

Así las cosas, y de conformidad con las normas antes señaladas, esta Sala, como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del Niño deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, simplemente el Niño está de primero.

De igual modo, es importante establecer que los particulares y órganos del Estado que constitucionalmente estén obligados a este tipo de servicio público de interés general, como es el derecho a la educación podrían estar involucrados en una acción judicial de protección por derechos colectivos o difusos, cuando se daña, perturba o quebrante el derecho a la educación a un sector determinado de la sociedad o a su totalidad, la cual surge cuando a esas personas presuntas agraviantes, se les imputa la lesión del derecho constitucional o un daño causado a un número determinado o determinable de afectados. En este sentido, el legislador ha establecido una diferenciación entre los intereses involucrados en cuanto al interés individual para el ejercicio de la acción de protección como se infiere del artículo 177 de la Ley especial que rige esta materia.
En el presente caso, se observa que el derecho involucrado es la protección de un derecho humano como es el derecho a la educación de los niños y niñas que estudian en el C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, por haber sido objeto el inmueble “ en el mes de agosto del presente año 2014, a trabajos de demolición en la edificación que funge como sede (…), dejando en total incertidumbre la situación educacional de los doscientos seis (206) niños y niñas inscritos e inscritas, el cual viene funcionando desde hace más de sesenta (60) años sobre el aludido terreno…”; lo que afecta a un conglomerado de niños y niñas, con la vulneración del derecho a la educación, lo cual requiere la protección inmediata de tan fundamental derecho constitucional. Así se decide.
Por otra parte, a fin de que en el presente fallo no quede duda alguna sobre la intervención en el proceso de órganos del Estado, respecto a la participación del representante de la Procuraduría del estado Zulia, como el del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es importante señalar, en el caso del primero nombrado, que es competencia de la Procuraduría del estado Zulia, ejercer la representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, así está establecido en el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del estado Zulia.
Por otra parte, el artículo 12, señala: “Corresponde a la Procuraduría General del Estado Zulia: 1. Ejercer la representación del Estado en la defensa judicial o extrajudicial de de sus derechos, bienes e intereses; 2. Representar y defender el Estado Zulia, en los juicios que proponga o que se propongan en su contra o se susciten entre personas de carácter público o privado, siempre que afecten los derechos, bienes e intereses del Estado por causa de nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de los contratos y/o actos administrativos que suscriben los órganos y entes del Poder Público Estadal en el ejercicio de sus funciones;” y el artículo 8 eiusdem señala que: “Los funcionarios judiciales y administrativos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Zulia de la admisión de toda demanda, reclamación o querella judicial o administrativa que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado Zulia. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto y pueda ejercerse la defensa correspondiente.”
Es por ello que la actuación del ciudadano representante de la Procuraduría General del Estado Zulia, es legítima en atención a su competencia, no determinándose con ella violación al debido proceso, quebrantamiento de norma alguna y mucho menos desatención al interés superior del niño. Así se declara.
En relación con la intervención del representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al tratarse de un organismo con la competencia del Derecho que se protege, que no es otro que el Derecho a la Educación, que mediante la acción judicial propuesta se pide la protección debida, el cual se entiende como el Derecho de: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente”; norma que a su vez prevé que el Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación la educación integral de la más alta calidad; y la educación impartida en instituciones oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades (art. 53 LOPNNA); intervención de la que se infiere esa entidad cumple con las funciones inherentes a la protección debida. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, cabe comentar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye premisa fundamental de este sistema, en cuyo proceder el juzgador tiene amplios poderes de conducción, a fin de preservar la protección debida, teniendo siempre como norte, velar por la integridad del interés superior de éstos, la búsqueda de la primacía de la realidad de los hechos y conceptualizar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, por lo que se estima que la intervención del representante del sector Educación, es legítima en este proceso. Así se declara.
De igual manera es importante aclarar que de prosperar la acción ejercida por el Ministerio Público, no existirá violación del derecho a la vivienda, por cuanto la acción judicial de protección ha sido incoada para proteger el Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes inscritos en el Centro Educativo DOLORES VARGAS DE URDANETA, recuperar las instalaciones, así como la reparación y acondicionamiento, por las actividades desarrolladas por la parte accionada, en cuanto a tumbar parcialmente paredes, techos y deteriorar las instalaciones de la referida institución educativa.
En el mismo sentido, resulta necesario precisar que en todo caso, para la asegurar la protección del derecho a la educación, en el caso bajo análisis, sería viable desalojar buhoneros y toda aquella actividad comercial ajena a la que desarrolla el centro educativo, como quedó constancia en la inspección judicial practicada por esta alzada, puesto que tal actividad puede perturbar el libre desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes en las instalaciones internas del Centro Educativo DOLORES VARGAS DE URDANETA, cuyas áreas podrían ser utilizadas para el derecho de recreación y esparcimiento de los niños y niñas, y las actividades que allí se ejecutan por la venta de frutas, verduras, hortalizas y otros, así como el estacionamiento de vehículos y camiones no solo alteran el fin educativo de la institución para dar paso a actividades de comercio y por ende, el deterioro de las instalaciones, distorsionando el objetivo para lo cual fue creada, sino que podría poner en riesgo físico y la salud de los niños y niñas del referido centro educativo.
Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior para resolver, observa:
Que los hechos denunciados por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público luego de recibir denuncia en fecha 4 de septiembre de 2014 de parte de la abogada Ana Puertas Corzo, asesora jurídica de la Zona Educativa del estado Zulia, están revestidos de gravedad suficiente como para trascender en el ámbito de la protección y disfrute pleno y efectivo del Derecho a la Educación mediante la acción judicial de protección ejercida a favor de los 205 niños y niñas inscritas para el período escolar 2014-2015, y el conglomerado de los 800 niños y niñas restantes, ante el riesgo inminente de que quedaran sin lugar donde cursar su fase inicial, por cuanto el centro educativo fue demolido parcialmente, tal como fue constatado por este Tribunal en la inspección judicial practicada el día 22 de septiembre de 2015 (fls. 514-523).
De las pruebas documentales aportadas y evacuadas por la accionante, está demostrada la ubicación del inmueble, que allí funcionaba el Hogar Materno Infantil desde el año 1.941, para aquel entonces con el patrocinio de la Asociación Venezolana de Mujeres de Maracaibo; que en esa institución laboraba personal directivo, administrativo y obrero, y tenía asociación de los representantes de los niños y niñas inscritos en la nombrada institución educativa; que el CEIN Dolores Vargas de Urdaneta se encuentra inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el código plantel N° OD06972313, código estadístico N° 230930, de dependencia nacional, ubicados en el Municipio Maracaibo, sector Santa María, actualmente con una matrícula de 205 alumnos para el año escolar 2014-2015; está demostrado que el servicio de electricidad de la referida institución educativa lo absorbe el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través del contrato de servicio suscrito entre la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Región Zulia y FEDE; que los padres y representantes de los alumnos del C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta se dirigieron mediante comunicación a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitando su intervención en vista de la perturbación al derecho a la educación de los alumnos de la mencionada institución; que los requeridos en este proceso no han demostrado derecho alguno que haya sido declarado para seguir en posesión de las instalaciones educativas; que el personal docente, administrativo y obrero del C.E.I.N. Dolores Vargas de Urdaneta se encuentra adscrito a las nóminas del Ministerio del Poder Popular para la Educación bajo el código presupuestario o de dependencia N° 00410245; está demostrado de la inspección judicial practicada por el sustanciador en fecha 10 de octubre de 2014 la certitud de los hechos denunciados como lesivos, además que, fue corroborado por esta alzada en la inspección realizada en fecha 22 de septiembre de 2015, el derrumbe de paredes y techos y acometidas de aguas blancas y negras, así como puntos de electricidad, salas sanitarias y gran parte del inmueble, así como el deterioro de las áreas verdes y parques de la institución, además del alojamiento en un área importante de la institución de los accionados y su grupo familiar, lo que implica que pasado casi un año, la situación de perturbación se mantiene, impidiendo no solo el inicio del año escolar 2014-2015, sino también la imposibilidad de dar inicio a las actividades del año escolar 2015-2016, actuaciones que adminiculadas a las testimoniales rendidas por las ciudadanos Mónica Esther Briceño Díaz, Yessica Andreina Quintero Acedo, José Marcial Brito Perozo, dejan en evidencia la actuación desplegada por los accionados esposos GIL BASSA en el centro educativo en el mes de agosto durante el período de vacaciones escolares, demoliendo parcialmente la institución educativa, y ya con anterioridad la faena escolar era perturbada por el ciudadano GERMÁN GIL.
Ahora bien, concretamente de la prueba de informe aportada por la accionante está demostrado que el C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, está registrado ante el Ministerio del Poder popular para la Educación con el Código de plantel N° OD06972313, y código estadístico N° 230930, que tiene una capacidad para mil (1000) niños y niñas; además consta que en él se imparten enseñanzas iniciales a cargo de un personal docente perteneciente a la nómina del referido Ministerio, en el que funge como Subdirectora la ciudadana NORMA CILA YANEZ DE URRUTIA; que ese centro educativo es la única en su tipo en el sector Santa María del municipio Maracaibo, cuya demolición parcial ha impedido hasta la fecha, tal como fue constatado de la inspección judicial practicada por esta alzada, el inicio del año escolar 2014-2015 y 2015-2016, al haber sido obstaculizada por los accionados las actividades escolares fijadas por el Ministerio de Educación, y las medidas provisionales anticipadas y las decretadas por el juez sustanciador, de las cuales si bien permitieron paralizar la demolición de la institución educativa que funciona hace más de 60 años en el sector Santa María, para lo cual el ciudadano Director de la Zona Educativa para ese entonces, manifestó la acometida inmediata para la reconstrucción del referido centro educativo, no ha sido posible restaurar las instalaciones por la intervención e impedimento de la accionada.

En tal sentido, para una verdadera protección del Derecho a la Educación, ante la perturbación en el desarrollo integral y la educación inicial de los niños y niñas del sector Santa María del municipio Maracaibo del estado Zulia, por los hechos y actitud desplegada por la accionada, puesto que los niños y niñas están protegidos por el precepto constitucional contenido en los artículos 78, 102 y 103; es indiscutible en este proceso que la aplicación del derecho resulta acorde con el interés superior de los niños y adolescentes involucrados; y como efectivamente se desprende de la inspección practicada por el juez sustanciador en octubre de 2014, y la realizada por este Tribunal Superior en fecha 22 de septiembre de 2015, en la que como ya se dijo, está demostrada la demolición parcial de paredes, techos y áreas de la institución educativa tantas veces nombrada, produciendo pues según las resultas de éstas inspecciones, la inaplicación del principio de la continuidad de la ejecución de las medidas cautelares decretadas en la fase de sustanciación, basándose en la solicitud de la accionante, a los fines de evitar la continuidad de la afectación de los niños y niñas educandos para el período escolar 2014-2015, lo que implica que el requerimiento exigido por la Fiscalía del Ministerio Público no se cumplió voluntaria ni forzosamente, sino por el contrario, el requerido continuó afectado tan sagrado derecho al impedir el retiro de los escombros, y el acondicionamiento de las áreas derrumbadas y deterioradas, al utilizar a sus nietos para impedir la entrada de la unidad vehicular a realizar la limpieza de los escombros, lo cual no resulta ajustado a derecho y no contradicho por la accionada.
Ante esta alzada comparecieron voluntariamente algunos niños, niñas y adolescentes estudiantes del CENTRO EDUCATIVO DOLORES VARGAS DE URDNETA y junto con sus representantes solicitaron ser oídos en su derecho a opinar, por lo que esta alzada dando cumplimiento al derecho exigido fueron escuchados los niños, niñas y adolescentes NOMBRES OMITIDOS; cuyas opiniones en términos generales, manifestaron no entender por qué fue derrumbada su escuela, que estaban informados de lo ocurrido, que tienen derecho a asistir a su escuela, para recibir educación de alta calidad, que la escuela está cercana a su residencia, por lo tanto serán tomadas en cuenta en función de su interés superior.
Asimismo, fue escuchada la opinión de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, nietos de los esposos GIL BASSA, las cuales de igual modo serán tomadas en cuenta puesto que en términos generales manifestaron querer vivir en paz, que se tome una decisión justa, que quieren justicia, que reconocen el derecho a la educación; por tanto, sus opiniones serán apreciadas puesto que al habitar junto con sus abuelos en el inmueble donde funciona la institución escolar, tienen derecho a la protección familiar.
Ahora bien, determinado que en el caso bajo estudio la acción judicial de protección está dirigida a garantizar la protección del Derecho a la Educación, derecho que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana establece que: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”; derecho éste consagrado en el Capítulo VI, artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como quiera que está constatado que ha sido vulnerado tal derecho, y, no puede haber impunidad cuando se vulneran derechos de niños, niñas y adolescentes, ya que existe el precepto de prioridad absoluta e interés superior del niño, y la acción judicial de protección desplegada es en resguardo del Derecho a la Educación, no se necesita revisar en actas quién detenta la propiedad del inmueble en cuestión; siendo ilógico pensar que un colegio se pueda desempeñar de forma efectiva cuando los requeridos habitan un área considerable de éste; y más aún, como se observa y así se aprecia de actas, que han perturbado de forma reiterada la actividad educativa.
En este orden, como quiera que este Tribunal Superior obtuvo de las resultas de la inspección judicial practicada en el referido instituto, que los esposos GIL BASSA, ocupan un inmueble que no ha estado destinado para el uso de vivienda familiar, sino que funcionaba un Centro Educativo, que la parte de las instalaciones no afectadas, es decir que no se tumbó las paredes, no posee las condiciones de “vivienda adecuada, segura y cómoda”, como lo prevé el artículo 82 de la Constitución, ni el referido inmueble tiene la condición de vivienda principal; en consecuencia, al no tener las características de una vivienda, siendo su naturaleza un bien para prestar servicios educativos, no puede esta alzada tramitar su entrega material a tenor de lo dispuesto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, aparte de no estar los requeridos en condición de inquilinos. En este sentido, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014 determinó un lapso para el desalojo de inmuebles, es bien entendido que tal lapso corresponde a los que poseen la condición de inquilinos, que no es el caso que nos ocupa; por tanto, el citado fallo y la sentencia N° 1711 de fecha 17 de agosto de, no aplican en el presente caso.
Por otra parte, se observa de actas y así se aprecia, que la Gobernación del estado Zulia ofreció una vivienda a los ciudadanos GERMAN GIL Y CLARIBEL BASSA DE GIL y su grupo familiar, por tanto, el derecho a poseer una vivienda digna consagrado en la Constitución será garantizado por el Estado.
En consecuencia, demostrado plenamente con las pruebas aportadas por la accionante que los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ Y CLARISA BASSA DE GIL, en forma reiterada y continúa han afectado las funciones del centro educativo C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, en tanto y en cuanto, que puede evidenciarse la disminución de la matrícula y la capacidad ociosa del colegio, la cual ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos; no siendo satisfactorio la intervención de los diversos organismos públicos para recuperar las instalaciones, impidiendo la actividad educativa los esposos GIL BASSA, inclusive, utilizando sus nietos niños y adolescentes para evitar, que se concretaran trabajos de reparación y acondicionamiento de las áreas; obviamente, la deserción estudiantil que ha habido este último período escolar, se debe en gran parte a las acciones que han sido realizadas por los requeridos, para paralizar las actividades educativas del colegio, incluso amedrentando a sus docentes y demás personal, y hasta a los mismos niños y niñas, lo que trae como consecuencia que haya mermado la calidad de la educación brindada en el aludido centro, y que por ende, su capacidad ociosa aumente paulatinamente, como se desprende de la exposición realizada por el representante de la Zona Educativa Escolar N° 5, y las declaraciones de la Subdirectora y los representantes de los niños y niñas, al manifestar las dificultades que se les ha presentado en relación a la inscripción de los niños y niñas y no recibir educación con regularidad, tomando en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes agraviados, los sucesos ocurridos deben ser revertidos; todo ello lleva a concluir que la acción ejercida no es contraria a derecho, y cumple con los tres supuestos para declarar la confesión ficta de la parte demandada en este proceso, en virtud de lo cual debe ser declarada con lugar la acción judicial incoada, imponiendo todas las medidas necesarias, quedando suspendidas las medidas provisionales decretadas anticipadamente y en fase de sustanciación, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Declarado lo anterior, a fin de tutelar el derecho a la educación, este órgano jurisdiccional ordena el registro, ingreso e inicio de actividades de los niños, niñas y adolescentes en edad maternal, inicial y educativas en el C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, según el sistema desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las directrices de la Oficina de la Zona Educativa del estado Zulia; previamente deben ser retirados los escombros y adecuadas las áreas de los salones no afectados, y por cuanto de la inspección realizada por esta superioridad se aprecia que los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL y su grupo familiar ocupan sin haber demostrado algún derecho, parte del inmueble donde funciona el C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, sin perjuicio de las acciones legales a que puedan tener derecho a ejercitar, ordena el retiro de personas, bienes y enseres personales del lugar que ocupan, para lo cual se les concede un plazo de 15 días continuos, con prohibición expresa de continuar en el uso de las instalaciones y salones de la institución educativa, perturbar el derecho a la educación, la violencia y el trato indebido e indecoroso a los niños, niñas y adolescentes, y personal de la institución educativa y maternal. Así se decide.
En el mismo sentido, considerando que el Derecho a la Educación es un derecho humano que debe ser tutelado cautelarmente en este proceso, para evitar la concreción de daños irreparables tanto a las personas como al inmueble y los bienes donde funciona la institución educativa, se ordena la protección y vigilancia inmediata y permanente con el apostamiento policial, hasta que sean dadas las condiciones para su retiro, de acuerdo con los criterios del derecho a la educación, la prestación como servicio público y de seguridad que maneje la Zona Educativa en colaboración con la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
Por otra parte, no obstante la consagración constitucional de que el Derecho a la Educación es un derecho humano y a su vez es un servicio público, y éste último es controlado directamente por la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que la forma de protección del aludido derecho, las necesidades tanto individuales como colectivas para la infancia y la adolescencia, en tanto y en cuanto corresponde a este órgano jurisdiccional, y como quiera que llama poderosamente la atención a este órgano jurisdiccional que en el marco del derecho a la libertad económica, constató de la inspección judicial practicada por este Tribunal que en el interior del terreno e inmueble donde funciona la institución educativa, en un área lateral dentro del mismo se desarrolla una actividad destinada a la venta de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y otros, siendo el ciudadano FRANCISCO RAMÓN PACHECO la persona que se presentó como el propietario del negocio, y a requerimiento del tribunal no acreditó documentación o derecho alguno, manifestando que le cancelaba un pago mensual al ciudadano GERMÁN GIL pero había dejado de hacerlo por cuanto fue informado por la Procuraduría que él no era el dueño, actividad que no resulta cónsona con la actividad educativa que allí se desarrolla; se prohíbe la permanencia y continuidad en el inmueble del propietario del negocio y demás personas que desarrollan la actividad de las ventas dichas, y se ordena el retiro inmediato de la instalación y ventas allí observada. De igual modo, prohíbe la estadía de vehículos y camiones dentro de las instalaciones, así como el comercio informal dentro, fuera y en los alrededores de la cerca de la institución educativa. Así se decide.
En este orden, constatado en la inspección judicial practicada por este Tribunal que el los agraviantes y su grupo familiar habitan en las instalaciones del C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA, cuyas dependencias que fungen de salones o aulas para la educación inicial y maternal de niños y niñas, no es posible compartir el referido centro educativo con los agraviantes y su grupo familiar en el cual se encuentras tres niños y una adolescente. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa en el artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando los valores superiores de su ordenamiento jurídico y la preeminencia de los derechos humanos; y el artículo 3, señala que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; en tanto que, el artículo 75 preceptúa que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…”. Mientras que el artículo 78 reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho; y, el artículo 82 eiusdem, prevé que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. (…)”; este Tribunal debe proteger los derechos inherentes a los agraviantes y su grupo familiar en el cual se encuentran involucrados sus cuatro nietos niños y adolescentes.
En tal sentido, visto que en este proceso surge la necesidad de amparar igualmente los derechos fundamentales de todos los niños y adolescentes involucrados en este proceso, y como quiera que los agraviantes son personas de mayor edad, y con ellos conviven sus cuatro nietos, tres niños y una adolescente; para el caso de que no tengan una vivienda digna o que hasta esta fecha no hayan logrado conseguir lugar de residencia, en atención a que la Procuraduría del estado Zulia manifestó que la Gobernación del estado Zulia ofreció un refugio para los agraviantes, de conformidad con los preceptos constitucionales invocados anteriormente, este Tribunal como medida de protección familiar acuerda notificar a la Procuradora del Estado Zulia para que ponga a la disposición de los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ Y CLARISA BASSA DE GIL y su grupo familiar, la vivienda que ofreció en el presente juicio, a fin de facilitar su traslado a una vivienda digna, esto es, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, de ser posible en el municipio Maracaibo o uno más cercano a éste municipio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe igualmente esta superioridad proteger el derecho a la educación de los niños y adolescentes GIL SÁNCHEZ y RANGEL GIL, para lo cual como medida de protección de sus derechos y garantías, se impone a la Zona Educativa del estado Zulia, el deber de asegurar el cupo escolar de los niños y adolescente antes nombrados, para el caso de que por el cambio de domicilio o residencia, diste lejos de la zona en la cual estudian actualmente. Así se decide.
Por otra parte, vista la actuación desplegada por los esposos Gil Bassa, tomando en cuenta que el principio de oficialidad que ostenta la Fiscalía del Ministerio Público y el monopolio de la acción, por cuanto ésta institución, en sus funciones generales y específicas le son otorgadas atribuciones, como las señaladas en el numeral 8 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para “Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad (…), así como la penal y civil de los o las particulares”; y los hechos denunciados no pueden quedar impune, se acuerda remitir copia del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que ejercite las acciones pertinentes. Así se decide.
Asimismo, por cuanto de actas se evidencia y así ha sido constatado en la inspección judicial realizada por esta alzada, que el derecho a la educación ha sido afectado y podría continuar viéndose vulnerado por la conducta desplegada por el ciudadano GIL FERNÁNDEZ y su cónyuge, al derribar paredes, techos y destruir parte del inmueble donde funciona la referida institución educativa, y de igual modo, se aprecia de actas el desconocimiento por parte de los agraviantes a las medidas cautelares decretadas en fase de sustanciación, estima esta sentenciadora que a fin de evitar que continúe la injuria constitucional; tomando en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación de los intereses particulares con el interés general en la prestación del servicio; si bien es cierto, que en el juicio no se discuten los derechos de propiedad ni posesión, a los efectos futuros de otra situación similar y para crear un precedente, conociendo la condición jurídica del terreno como propia de la Asociación de Mujeres de Maracaibo, sobre la cual no se evidencia la existencia de representación alguna, propiedad obtenida mediante un acto de donación que hizo el Ejecutivo Regional, se emplaza a la Procuraduría del Estado Zulia, para que estudie la posibilidad o realice lo jurídicamente concerniente, a los efectos de que se le restituya a la Gobernación del estado Zulia, la propiedad del inmueble. Así se decide.
Por otra parte, estima esta sentenciadora determinar lo que involucra las costas procesales, las cuales según la doctrina y la jurisprudencia, constituyen una indemnización que se le deben al vencedor en la litis, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho. Al respecto, doctrina patria las define así:
Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis (…). La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Fernando Parra Aranguren, Editor. Caracas, 2002, pág. 958).
Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha primero de agosto de 2007, estableció lo que sigue:
(…), a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

En consecuencia, siendo que dentro del concepto de costas procesales se encuentran los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, como quiera que en el caso bajo estudio la acción fue incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, cualquier daño o perjuicio causado al Estado deberá ser resuelto por vía judicial, por tanto, se advierte al sentenciador de la recurrida que mal podría ser condenada en costas la parte perdidosa. Así se resuelve.
De igual modo se hace un llamado de atención al Juez Sustanciador para que sea más cuidadoso en la sustanciación y evite las dudas que puedan surgir al momento de fijar los lapsos procesales, como ocurrió en el caso de la audiencia en fase de sustanciación. Así se resuelve.
Finalmente, en virtud de que en la audiencia oral fue dicho que la publicación del fallo en extenso se daría al quinto día de despacho siguiente, y advertido a los involucrados que, dada la envergadura del presente caso, este Tribunal Superior a fin de cumplir con la protección debida, para el caso de que ese día por causa justificada no hubiere despacho, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se habilitará el tiempo necesario para la publicación, y por cuanto en este Circuito Judicial no se está despachando desde el día 29 de septiembre próximo pasado, hasta el día 9 de octubre en curso, siendo hoy el quinto día, se habilita el tiempo necesario para publicar el presente fallo, quedando en cuenta que independientemente de los recursos a que hubiere lugar, la ejecución del presente fallo será inmediata a fin de garantizar el derecho a la educación protegido en este fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 7 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, en acción judicial de protección incoada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en instituciones familiares y protección de niños, niñas, adolescentes y familias, abogada LOURDES JOSEFINA MONTIEL PEROZO, contra los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL. 2) LA CONFESIÓN FICTA de la requerida en este proceso. 3) CON LUGAR la acción judicial de protección incoada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos GERMÁN GIL FERNÁNDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL. 4) ORDENA el restablecimiento inmediato del Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA (CEIN). 5) ORDENA el registro, ingreso e inicio de actividades de los niños, niñas y adolescentes en edad maternal, inicial y educativas en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, según el sistema y planificación desarrollado por la Oficina de la Zona Educativa del estado Zulia. 6) ORDENA el retiro inmediato de escombros, así como la adecuación y limpieza de las áreas de los salones no afectados. 7) ORDENA, sin perjuicio de las acciones legales a que puedan tener derecho a ejercitar los agraviantes, el retiro de personas, bienes y enseres personales del lugar que ocupan los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar, para lo cual se les concede un plazo de quince (15) días continuos. 8) PROHÍBE la continuación de uso de las instalaciones y salones del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, a personas extrañas a la actividad educativa o social. 9) PROHÍBE a los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar perturbar el derecho a la educación, la violencia y el trato indebido e indecoroso a los niños, niñas y adolescentes, y personal directivo, administrativo, docente, obrero, padres, representantes y cualesquiera otras personas y organismos relacionadas con la institución educativa y maternal, o que funcionen en el inmueble ubicado en el sector Santa María, entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, distinguido con la nomenclatura municipal 25-23, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidas. 10) ORDENA el cese de la injuria constitucional al derecho a la educación, y decreta tutela cautelar para evitar la concreción de daños irreparables tanto a las personas como al inmueble y los bienes donde funciona el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA, mediante la protección y vigilancia inmediata y permanente con el apostamiento policial, hasta que sean dadas las condiciones para su retiro, de acuerdo con los criterios del derecho a la educación, la prestación como servicio público y de seguridad que maneje la Zona Educativa del estado Zulia, en colaboración con la Gobernación del estado Zulia. 11) PROHÍBE la permanencia y continuidad en el inmueble, y ORDENA al ciudadano FRANCISCO RAMÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.502.838, el retiro inmediato de la instalación y ventas de frutas, verduras, hortalizas y demás que ocupa en las áreas del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA. 12) PROHÍBE la estadía y/o estacionamiento de vehículos y camiones dentro de las instalaciones del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA. 13) PROHÍBE el comercio informal dentro y fuera de la institución, y en los alrededores de la cerca del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA. 14) PROHÍBE a los ciudadanos GIL BASSA y a su grupo familiar durante el plazo concedido de 15 días para abandonar la institución educativa, deambular por las áreas donde se encuentran los salones o aulas, instalaciones y áreas externas del CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NACIONAL DOLORES VARGAS DE URDANETA. 15) AUTORIZA a los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar, el paso por el pasillo central que da entrada al lugar donde habitan, durante el tiempo establecido que dure su permanencia en el lugar. 16) ORDENA a los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar, el uso exclusivo de entrada y salida por el paso que da hacia la calle 69 del inmueble en cuestión. 17) PROHÍBE a los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar el retiro de bienes muebles, el deterioro y la destrucción en todas y cada una de las áreas del inmueble, bienes muebles y enseres que no sean de su propiedad. 18) DECRETA medida de protección familiar, y, en atención a que la Gobernación del estado Zulia ofreció un refugio para los agraviantes, de conformidad con los preceptos constitucionales invocados en la motiva del presente fallo, acuerda notificar a la Procuradora del estado Zulia para que ponga a la disposición de los ciudadanos GIL BASSA y su grupo familiar, la vivienda que ofreció, a fin de facilitar su traslado a una vivienda digna, esto es, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, de ser posible en el municipio Maracaibo o uno más cercano a éste municipio. 19) DECRETA medida de protección para garantizar los derechos y garantías de los niños NOMBRES OMITIDOS, e impone a la Zona Educativa del estado Zulia, para garantizar su derecho a la educación, asegurar el cupo escolar de los niños y adolescente antes nombrados, para el caso de que por el cambio de domicilio o residencia, diste lejos de la zona en la cual estudian actualmente. 20) EXPÍDASE por Secretaría copia certificada del presente fallo y remítase con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que ejerza las acciones a que hubiere lugar. 21) EMPLAZAMIENTO: A fin de evitar que continúe la injuria constitucional; tomando en cuenta la naturaleza del servicio público involucrado, y la necesaria conciliación de los intereses particulares con el interés general en la prestación del servicio educativo; se emplaza a la Procuraduría del Estado Zulia, para que estudie la posibilidad o realice lo jurídicamente concerniente, a los efectos de que se le restituya a la Gobernación del estado Zulia, la propiedad del inmueble donde funciona el C.E.I.N. DOLORES VARGAS DE URDANETA. 22) ADVIERTE a los interesados que el presente fallo es de ejecución inmediata en forma voluntaria, caso contrario podrá hacerse uso de la fuerza pública si fuere necesario, a fin de garantizar el Derecho a la Educación y el disfrute pleno y efectivo de la incorporación de los niños, niñas y adolescentes al recinto escolar. 23) EXPÍDASE por Secretaría y remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de la Zona Educativa del estado Zulia, a la Gobernación del estado Zulia y a la Procuraduría del estado Zulia. 24) SUSPENDE las medidas provisionales decretadas anticipadamente y en fase de sustanciación. 25) NO HAY condenatoria en costas por cuanto la acción ha sido incoada por un organismo público.
PUBLÍQUESE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “09” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,