REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : VC31-R-2015-000008


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2015, a solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Divorcio 185-A solicitado por el ciudadano CARLOS LUÍS CANO HERNÁNDEZ contra la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO, estando dentro del lapso legal se pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, quien planteó la regulación de competencia. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas procesales que integran el expediente se observa que el ciudadano CARLOS LUIS CANO HERNÁNDEZ, presentó solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, a la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO, correspondiendo por el sistema de distribución conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

Admitida la solicitud y cumplido el trámite comunicacional, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia única y llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del solicitante y de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, y la no comparecencia de la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO; acto en el que el solicitante a través de su abogada expuso: “Insisto en que se continúe con el procedimiento, que si no resultare negado el hecho de la separación, me permitan promover y evacuar pruebas y se decrete el divorcio; en aplicación de la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. En el mismo acto el Tribunal se pronunció fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día miércoles primero de julio de 2015, y ordenó la notificación a la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO.

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de sustanciación fijada, en fecha primero de julio del año en curso el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del solicitante y de la Fiscal Auxiliar Trigésima (30°) del Ministerio Público, la no comparecencia de la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO; la abogada asistente del solicitante ratificó los medios probatorios promovidos en el escrito de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal estableció los hechos y admitió las pruebas promovidas, y dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no presentó escrito de contestación y dio por concluida la audiencia en fase de sustanciación; en la misma fecha ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente en el Tribunal de Juicio, en fecha 8 de julio del presente año fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y escuchar la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, dejando constancia en su oportunidad que no compareció.

Celebrada la audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia que solo se encontró presente el solicitante, y no compareció la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO ni por si ni por medio de apoderado judicial; en el mismo acto se pronunció y declaró su incompetencia para conocer, y en fecha 7 de agosto de 2015 dictó la sentencia en extenso y concluye en la dispositiva declarando lo siguiente:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia por conocer y decidir la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.226; en contra de la ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, venezolano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.711.444, en relación con el adolescente (…), de quince (15) años de edad.

2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a esta alzada para el conocimiento de la regulación de competencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reitera esta alzada su criterio, mediante el cual se ha dicho que en materia de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación; siendo competente por el territorio el juez de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, sobre la base legal del artículo 453 de la citada Ley especial, siempre que no se trate de un juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, casos en los cuales será competente el juez del último domicilio conyugal.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales esta superioridad observa que, el presente caso se trata de una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cumplido el trámite comunicacional fijó día y hora para celebrar la audiencia única de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la que solo concurrió el solicitante, e insistió en la continuidad del procedimiento, solicitó se le permitiera promover y evacuar pruebas y pidió el decreto de divorcio invocando la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional; con vista a lo solicitado el Tribunal resolvió seguir el procedimiento y fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día primero de julio de 2015, previa notificación de la cónyuge requerida.

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de sustanciación fijada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del solicitante y de la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, sí como la no comparecencia de la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO; consta que la abogada asistente del solicitante ratificó los medios probatorios promovidos, el Tribunal estableció los hechos y admitió las pruebas promovidas; dejó constancia que la ciudadana antes mencionada no presentó escrito de contestación y dio por concluida la audiencia en fase de sustanciación; en la misma fecha ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, realizado el trámite administrativo fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Celebrada la audiencia de juicio el Tribunal dejó constancia que solo compareció el solicitante y su abogada, no compareció la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO ni por si ni por medio de apoderado judicial; en el mismo acto se pronunció y declaró su incompetencia para conocer.

En fecha 7 de agosto de 2015 dictó la sentencia en extenso entre tantas cosas, argumento: “En el caso de autos, el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial y declara que es incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición de este Circuito Judicial”; luego invoca sentencia de este Tribunal Superior, para indicar que debe plantear un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos Tribunales y, a quien solicitará de oficio la regulación de la competencia, y concluye en la dispositiva declarando lo siguiente: “INCOMPETENTE en razón de la materia por conocer y decidir la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, intentada por el ciudadano Carlos Luis Cano Hernández, (…) contra de la ciudadana Deysy Beatriz Manzanillo, en relación con el adolescente (…), de quince (15) años de edad.”

Así las cosas, observa este órgano superior que el Tribunal de Juicio indica que el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, que plantea un conflicto negativo de competencia y en la dispositiva del fallo se declara incompetente en razón de la materia.

Ante tales argumentos es necesario aclarar que la competencia funcional en materia de niños, niñas y adolescentes en el primer grado de la organización jerárquica de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -de carácter integral- es decir, con plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, no se encuentra en discusión; pues la solicitud se inició por ante esta jurisdicción especial, no estando en discusión la competencia por algún otro tribunal diferente a la competencia de la jurisdicción minoril, como para hablar con propiedad de fuero atrayente.

Asimismo, es de advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 78, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confía a los jueces de tribunales especializados en materia de protección, su función exclusiva y absoluta el poder de administrar justicia, sin embargo, la administración de justicia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en un mismo proceso, en primera instancia está confiada a tribunales diferentes, como es el caso del conocimiento de la mediación, sustanciación y ejecución en los jueces de ejecución, y el poder de decisión a los jueces de juicio.

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a la competencia funcional, que en cada circuito judicial, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia por jueces superiores. En tal sentido, la competencia funcional tal como está determinada en el citado artículo, se relaciona con la distribución del conocimiento de causas con respecto a funciones específicas que determinadas por el legislador corresponden a cada tribunal, en el ámbito de su competencia territorial.

En efecto, los jueces ejercen su función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas en la Constitución y las leyes; en esa medida en el juez concurre una competencia objetiva determinada por las normas sobre la competencia, una competencia subjetiva determinada por las condiciones personales del juez en relación con el objeto de la causa y los sujetos que en ella concurren, y la competencia funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según sean las funciones específicas que la ley le atribuya en un mismo proceso, es decir, la función de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a un juez de primera instancia, es diferente a la función de cognición, esto es, juez de juicio, siendo que ambos jueces tienen la misma competencia objetiva, difieren en cuanto a la competencia funcional, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la complexión del Tribunal de Protección de la infancia y la adolescencia.

En el caso bajo examen la competencia funcional, entendida por la distribución de atribuciones entre dos tribunales de primera instancia, a cada uno corresponden funciones específicas y excluyentes. En este sentido, en primer lugar, es importante señalar que sobre la determinación del Tribunal competente para conocer, esta superioridad observa que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fijó oportunidad para celebrar la audiencia única a la cual no compareció la cónyuge solicitada en divorcio, y el solicitante manifestó su deseo de continuar el procedimiento y aplicación de sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ordenar el sustanciador celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, una vez más, yerra puesto que tal audiencia solo procede en los casos de juicio ordinario (contenciosos), y como quiera que el solicitante del divorcio presentó escrito de promoción de pruebas, debió el sustanciador aplicar para su evacuación el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según mandato del Máximo intérprete de la Constitución en la referida sentencia, y de esa manera proceder conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 512 de la Ley especial, norma que le da competencia al juez de mediación y sustanciación “para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado”; interpretando con ello, que la “audiencia única” en los procedimientos de jurisdicción no contenciosa, por ser única es una audiencia concentrada.

Es decir, en casos como el de autos, en la incidencia que surja en la audiencia, se aplicará lo que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este es, 8 días para promover y evacuar pruebas ante el Juez Sustanciador, por tanto, al establecer que las pruebas que fueron admitidas en el acto de la audiencia de sustanciación era con fundamento en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenar la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para la evacuación y decisión, quien se declaró incompetente, conduce a tener como cierto que el sustanciador no aplicó el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional.

Es público y notorio que en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, sobre dudas que existían en la aplicación de la mencionada norma. En este sentido, el nuevo criterio con carácter vinculante desde el mismo momento de su publicación, que se lee en el dispositivo respecto al divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ordenó: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; aspecto que no requiere otra interpretación distinta a la dada por el Máximo intérprete de la Constitución, y de carácter vinculante.

Por segunda vez, se advierte al sustanciador y se reitera que, en virtud del principio de publicidad de las sentencias, la notoriedad judicial que ella involucra a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia tal como fue ordenado en ese fallo, y la publicación ordenada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter vinculante que de la misma se desprende es obligatorio para todos los Tribunales de la República su aplicación inmediata. Así se decide.

Ahora bien, vistas las actuaciones practicadas ante el Juez sustanciador, este Tribunal Superior considera que es inútil ordenar el procedimiento con la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron a partir de la audiencia de sustanciación, ya que es desde allí que resulta desacertado la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para evacuar las pruebas promovidas y decidiera lo que no era de su competencia, lo cual no resulta ajustado a derecho ni conforme con el procedimiento que prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, al establecer que en casos como el de autos “…el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior coherente con el citado criterio vinculante, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la uniformidad del procedimiento en divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, principios constitucionales, la confianza legítima o expectativa plausible y la seguridad jurídica, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida quien aquí sentencia como órgano de Alzada, por cuanto se obvió el criterio de interpretación constitucional que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, anula las actuaciones realizadas a partir de la audiencia de sustanciación, y repone la solicitud al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fije oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por el solicitante; de igual modo se le emplaza a evitar en lo sucesivo actuar de la manera como se ha venido haciendo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, coherente con los criterios vinculantes dictados en Sala Constitucional, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la uniformidad del procedimiento en divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, principios constitucionales, la confianza legítima o expectativa plausible y la seguridad jurídica, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida este órgano jurisdiccional de Alzada DECLARA: 1) REGULA LA COMPETENCIA y declara competente para conocer solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano CARLOS LUIS CANO HERNÁNDEZ, contra la ciudadana DEYSY BEATRIZ MANZANILLO, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) NULAS las actuaciones realizadas a partir de la audiencia de sustanciación. 3) REPONE la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fije oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por el solicitante. 4) ORDENA la sustanciación de la incidencia conforme el criterio de interpretación constitucionalizante que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 5) EMPLAZA a evitar en lo sucesivo actuar de la manera como se ha venido haciendo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “45” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario.