REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Maracaibo
veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VC31-R-2015-000007

RECURRENTE: RICHARD JOSÉ ATENCIO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.392.890, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: José Rafael Rivero, Becsabeth Perozo y Yulibeth Marianny Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.778, 141.179 y 132.808, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.786, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ATENCIO OCANDO, contra sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia del juicio de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano antes mencionado contra la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER.

Consta que en fecha 16 de septiembre de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; en fecha 23 de septiembre de 2015 se dejó constancia por Secretaría que el recurrente no formalizó el recurso propuesto, estando dentro del lapso legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia cuya Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.


II
ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de demanda presentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ ATENCIO OCANDO, expuso que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER, procrearon un hijo para esa fecha de tres años de edad, quien se encuentran bajo la custodia de la madre en cumplimiento a los atributos de la Responsabilidad de Crianza aun cuando comparte el ejercicio de la patria potestad.

Narra que: “desde hace unos meses la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER a pesar de que la convivencia familiar es un derecho compartido, conjunto e irrenunciable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños”, la madre del niño le ha limitado el derecho a la convivencia familiar con respecto a su hijo, afectando el derecho que tienen a mantener regular y permanentemente relaciones personales y contacto directo; tomado como argumento para querer molestarlo y dañarlo, sabiendo que ama a su hijo y nunca he dejado de atenderlo, que le ha impedido buscar a su hijo sino le deposita la cantidad de dinero que ella exige; por lo que la demanda para establecer de manera convenida y de mutuo acuerdo un “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”; y, en caso de no convenir la demanda para que sea acordada judicialmente a favor de su hijo, lo que comprenda no solo el acceso a la residencia de sui hijo, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su inteligencia y el desarrollo del niño lo permiten.

Admitido el escrito de demanda con las formalidades de ley, practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la notificación de la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER, en fecha 26 de mayo del presente año, la Coordinación de Secretaría indicó certificó como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana DESIREE GOTERA. Consta que el día y hora fijada para celebrar la audiencia de mediación el Tribunal dejó constancia que anunciada la audiencia, sólo compareció la parte demandada y no se encontró presente la parte demandante, seguidamente, declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia.

En fecha 20 de julio del presente año, el a quo declaró: “PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto contentivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano RICHARD JOSÉ ATENCIO OCANDO (…), contra la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…). Apelado el fallo suben las presentes actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se constata que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, la recurrente no formalizó el recurso propuesto.

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes que intervienen en la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación con la no presentación por parte del recurrente del escrito de formalización, el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:

Artículo 488-A. fijación de la audiencia.

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De la norma transcrita se desprende la obligación del tribunal de alzada, de fijar oportunidad para la formalización del recurso de apelación, y la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, tomando en consideración los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia por la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación; y revisadas como han sido tales actuaciones no se observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los involucrados en la presente causa, por lo que esta alzada conteste con la recurrida, visto que el apelante no presentó escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la precitada norma, forzosamente debe declarar perecido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la representación judicial del demandante contra sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia, en juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ ATENCIO OCANDO, contra la ciudadana DESIREE COROMOTO GOTERA FERRER, en relación con el hijo en común. 2) NO HAY condena en costas en virtud de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “44” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2015. El Secretario.