REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001022
SENTENCIA DEFINITIVA No. 140-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.728, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, casa Nº 12, calle 5, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: Abg. YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.594.
PARTE DEMANDADA: SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.056, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.594, actuando en nombre y representación del ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.728, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, según se consta en Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 80, Tomo 32 de los libros respectivos; a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la legítima cónyuge de su representado, ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.056, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos y sevicias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida apoderada judicial manifestó en nombre del demandante que, en fecha 12 de diciembre de 1992, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL; que de dicha unión procrearon 02 hijas de nombres DAYANA ELIZABETH se omite el nombre del adolescente, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 22, carretera E, barrio Unión, calle Los Compadres, parroquia General Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que es el caso que durante muchos años su relación matrimonial fue feliz y armoniosa, no obstante, desde el año 2013, la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, comenzó a comportarse esquiva y distante, dejando de cumplir incluso con el debito conyugal; que dicha situación llegó hasta el punto en que la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, le pidiera el divorcio, ante lo cual él le solicitó buscar ayuda profesional para solventar la situación, pero ella se negó; que accedió al divorcio de mutuo acuerdo para generar el menor trauma para sus hijas, pero esta actitud, no le agradó a su cónyuge y por el contrario lo denunció ante la Intendencia del municipio Simón Bolívar, estado Zulia, para que abandonara el hogar familiar, y a fin de no ocasionar mayores inconvenientes, accedió a irse del hogar; que a pesar de sus intensiones de disolver el vínculo matrimonial en forma pacifica, la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, nunca ha aceptado un acuerdo y persiste con su actitud defensiva y retadora que con el pasar del tiempo ha traído como consecuencia el distanciamiento de la familia; que por tal motivo demanda a la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL por divorcio fundamentándose en la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día nueve (09) de marzo de 2015.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de nueve (09) de marzo de 2015, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de abril de 2015.
En fecha seis (06) de abril de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, diligencia suscrita por la ciudadana SOR CELINA MATOS, parte demandada en el presente asunto, asistida por el Abogado GIOVANNI DIVELLI, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de sustanciación pautada para el día 07 de abril de 2015. Por lo que el Tribunal proveyendo conforme a lo solicitado acordó diferir la misma, fijándola nuevamente para el día 15 de abril de 2015.
En fecha quince (15) de abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día primero (01) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha primero (01) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de la misma. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Abogado. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano NILSON RAMON ROMERO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no posee interés alguno en las resultas del presente juicio; que sí conoce algunos eventos que pudieran ilustrar situaciones de ofensas e injurias de parte de la demandada hacia el demandante; que en una oportunidad fue invitado a almorzar en la casa de ambos cónyuges y que allí presenció un altercado en la mesa, donde la demandada ofendía de manera verbal y sin razón alguna al demandante de autos; que en una segunda oportunidad fue invitado a una parrillada en la residencia de los mismos y presenció un evento similar donde la cónyuge estaba mal poniendo al demandante, refiriéndose a él como mal padre y mal hombre; que le consta que la demandada con su actitud llegó a perturbar en su lugar de trabajo al demandante de autos. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que tiene aproximadamente tres (03) años conociendo al demandante porque trabajan juntos en el mismo departamento; que conoce a la demandada desde hace aproximadamente un (1) año y medio; que respecto al domicilio conyugal solo sabe que vivían en Tía Juana, municipio Simón Bolívar, pero que no sabe informar bien la dirección exacta; que la relación entre los cónyuges fue tormentosa en los últimos tiempos a raíz de la separación; que le consta que los cónyuges están separados desde aproximadamente el mes de marzo o abril del año pasado; que le consta que no ha habido reconciliación entre ellos porque trabaja con el demandante y éste le ha referido que continúan separados; que le consta que procrearon dos (02) hijas; que el demandante le ha referido que vive en la casa de sus padres; que tiene conocimiento que el demandante cubre y satisface las necesidades de sus hijas ya que le ha visto en la computadora del trabajo transferencias bancarias que ha realizado a favor de sus hijas; que no puede asegurar que el demandante visite a sus hijas pero que si le consta que tiene comunicación con ellas.
• La testigo, ciudadana DORIS MORELIS GONZALEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no posee interés alguno en las resultas del presente juicio; que le consta que el demandante de autos ha sido injuriado varias veces por parte de su actual esposa; que en una oportunidad escuchó a la demandada de autos diciendo que no soportaba seguir conviviendo con el demandante, y que en esa ocasión la escuchó proferir otros insultos, ofensas y difamaciones contra el demandante de autos, que ella no se atreve a repetirlas en este Tribunal porque son muy ofensivas. Repreguntada por el Tribunal la testigo, en líneas generales, manifestó: que tiene aproximadamente veinte (20) años conociendo al demandante de autos y aproximadamente dieciocho (18) años conociendo a la demandada, porque son vecinos; que al principio la relación entre los cónyuges fue armoniosa; que de un tiempo para acá la relación se torno conflictiva entre ellos, que la separación del demandante y la demandada le consta que ocurrió hace aproximadamente un año y medio; que no le consta que haya habido reconciliación entre ellos; que la dirección del último domicilio conyugal de la pareja era en la carretera “E”, entre avenida 21 y 22, Tía Juana, municipio Simón Bolívar; que le consta que el demandante, suministra y solventa los gastos y que cubre las necesidades de sus hijas; que le consta que el demandante se comunica por teléfono con sus hijas; que le consta que la actual dirección del demandante es en Tía Juana, urbanización Buenos Aires, casa Nº 12-A, municipio Simón Bolívar; que la demandada vive en la dirección del último domicilio conyugal de la pareja; que no le consta que la demandada este tomando algún tratamiento psicológico, solo toma tratamiento para el dolor de cervical; que no tiene ninguna relación de enemistad con la demandada.
• El testigo, ciudadano JOAQUIN JOSE PEÑA MENDOZA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no posee interés alguno en las resultas del presente juicio; que tiene conocimientos de hechos que dan fe de que la demandada injuriaba al demandante; que en una oportunidad escucho a la demandada mientras ambos hacían compras en PDVAL, diciendo cosas negativas respecto al demandante, entre ellas por ejemplo que era un bueno para nada y un mal padre. Repreguntado por el Tribunal el testigo, en líneas generales, manifestó: que tiene años conociendo al demandante y a la demandada; que la dirección del último domicilio conyugal de ambos es carretera “E”, entre avenidas 21 y 22 Tía Juana, municipio Simón Bolívar; que le consta que están separados desde hace aproximadamente 1 año y que no habido reconciliación entre ellos.
• Los testigos ciudadanos NILSON RAMON ROMERO, DORIS MORELIS GONZALEZ TUA y JOAQUIN JOSE PEÑA MENDOZA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de las constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, el año pasado se separaron, separación que se mantiene hasta la presente fecha; que los esposos VILLARROEL MATOS viven en domicilios distintos ya que ella vive en la casa que era el hogar conyugal y él vive en la urbanización Buenos Aires, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia; que las hijas viven con su mamá y que el demandante es quien cubre los gastos de las hijas. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 145, correspondiente a los ciudadanos GENARO VILLARROEL y SOR CELINA MATOS RODRIGUEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nro. 2.891 correspondiente a la ciudadana DAYANA ELIZABETH VILLARROEL MATOS, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 404 correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro civil del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda la causal tercera de divorcio, del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos VILLARROEL MATOS viven en domicilios distintos ya que ella vive en la casa que era el hogar conyugal en Tía Juana y él vive en la urbanización Buenos Aires, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a la demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.728, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE y AYEZA RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.129.594 y 59.177, en contra de la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.056, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.145, en fecha 12 de diciembre de 1992.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijas, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la adolescente de autos y a favor del ciudadano GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 140-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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