REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000419
SENTENCIA DEFINITVA No. 152-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.997, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELAZQUEZ QUERO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 38.197, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: RONAL JOSÉ ESPINOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.997, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELAZQUEZ QUERO, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 38.197, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: RONAL JOSÉ ESPINOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana en líneas generales manifiesta que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, aunado al hecho de que vivían en la casa de habitación de los progenitores de ella, lo que hacia más difícil la convivencia entre ambos; que es por lo que el día 16 de abril de 2014, su cónyuge decidió de manera voluntaria abandonar el hogar que compartían con el pretexto de que buscaría un lugar donde pudieran habitar como familia, lo cual no fue cierto; que de hecho no han tenido relaciones como pareja desde la fecha antes citada, a pesar de haber cumplido con sus deberes de buena esposa y no dando lugar al abandono del cual ella fue objeto, pues ha transcurrido un año y él actualmente no quiere tener vida conyugal con su persona; que el cónyuge solo insiste en permanecer en casa de sus padres sin importarle su familia; que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto demanda por divorcio a su legítimo esposo ciudadano RONAL JOSÉ ESPINOZA SIRA, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha dos (02) de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día quince (15) de de junio de 2015.
En fecha quince (15) de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2015, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de julio de 2015.
En fecha trece (13) de julio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia del niño de autos y la comparecencia de la niña de autos quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 033, correspondiente a los ciudadanos RONAL JOSÉ ESPINOZA SIRA y LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 614 y 4480, correspondientes a los niños de autos, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de los niños de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éstos y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LIBIA MILAGROS GUACARAN, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales la testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandante y demandado desde hace 10 años aproximadamente; que el domicilio conyugal de la pareja era sector Corito, calle San Fernando, casa Nº 6, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon dos (02) hijos de nombres se omite el nombre de los niños; que le consta que la pareja se separo desde el 16 de abril de 2014 y que se entero de ello porque ella como vecina iba pasando frente a la casa de ellos, ese día cuando sostenían una discusión; que no se han reconciliados; que el demandado a veces le suministra manutención a sus hijos. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que al principio la relación fue armoniosa y amoroso como toda pareja; que luego del nacimiento del segundo hijo las discusiones y pleitos entre la pareja se han incrementado; que se separaron en fecha 16 de abril de 2014; le consta porque es vecina y presenció la discusión de ese día entre la pareja; que no se han reconciliado; y que eso le consta porque ellos viven en lugares distintos; que la demandante cubre gran parte de las necesidades de sus hijos.
• El testigo, ciudadano FREDDY RAMON HERRERA MORENO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado desde hace 10 años; que ambos procrearon dos (02) hijos de nombres se omite el nombre de los niños; que el domicilio conyugal de la pareja era sector Corito, calle San Fernando, casa Nº 6, diagonal a la cancha municipio Cabimas del estado Zulia; que la pareja actualmente esta separada; que se separaron desde el 16 de abril d 2014, aproximadamente a las 5:00 p.m.; que la pareja empezó a tener conflictos desde que tuvieron al segundo hijo del matrimonio; que le consta que estaban separados, porque desde que el demandado abandonó el hogar conyugal no le ha vuelto a ver por allí; que desconoce si el demandado le suministra manutención a sus hijos. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que le consta que la pareja esta separada, porque él es vecino del sector donde tenían su domicilio conyugal, que ellos vivían en la casa de los progenitores de la demandante en donde presenció discusiones entre ellos hasta que se separaron.
• La testigo, ciudadana HELEN DEL CARMEN UBAN REBOLLEDO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandante y demandado desde hace 10 años, porque vive cerca del lugar donde ellos vivían juntos; que ambos procrearon dos (02) hijos de nombres se omite el nombre; que fijaron su domicilio conyugal en la casa de los progenitores de los demandante ubicada en el sector Corito, calle San Fernando, casa Nº 6, diagonal a la cancha municipio Cabimas del estado Zulia; que actualmente los esposos ESPINOZA MORILLO, están separados desde el 16 d abril d 2014 y que eso le consta porque ese día ella se encontraba en casa de una vecina y presenció la discusión entre la pareja; que tiene conocimiento que el demandado le suministra a sus hijos los alimentos para su manutención. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que le consta que la pareja esta separada actualmente porque el día que se suscitó el pleito y la discusión entre ellos ella lo presenció todo desde la casa de una vecina; que le consta que continúan separados porque actualmente cada uno viven en casas diferentes y que el demandado va a la casa de la demandante cuando va a retirar a los niños para que compartan con él.
• Los testigos ciudadanos LIBIA MILAGROS GUACARAN, FREDDY RAMON HERRERA MORENO y HELEN DEL CARMEN UBAN REBOLLEDO, manifestaron conocer a las partes desde hace diez años; que les consta que los esposos ESPINOZA MORILLO tenían su domicilio conyugal en la casa de los padres de ella, ubicado en el sector Corito, calle San Fernando, casa Nro. 6; que ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA en fecha 16 de abril de 2014 se fue del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijos; que los hijos viven con su mamá y el papá tiene comunicación con ellos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; en relación con el niño de autos, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, en contra del ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana LIXI URIMARI MORILLO BARROSO por parte de su cónyuge el ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.340.997, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en contra del ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.607, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil, de la parroquia San Benito, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.033, en fecha 29 de junio de 2004.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercido por la ciudadana LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los niños de autos y a favor del ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, tomándose en consideración la edad de los niños, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, podrá visitar a sus hijos en el hogar materno, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos visitar en el hogar materno los días sábado y domingo de dos de la tarde (2:00 p.m.), a seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños el ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano RONAL JOSE ESPINOZA SIRA, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día el cumpleaños de la progenitora ciudadana LIXI URIMARI MORILLO BARROSO, los niños lo compartirán con la misma. QUINTO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los niños de autos, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 152-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

ZBV/MCSA/jjlch.-