REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000166
SENTENCIA DEFINITIVA No. 153-15.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre del niño
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta (5ª) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de interponer demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.699.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño Se omite el nombre del niño, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano demandado nació su hijo Se omite el nombre del niño, de nueve (09) años de edad; que por diferencias personales decidieron separarse hace aproximadamente dos meses, asumiendo ella la custodia de su hijo, desentendiéndose su progenitor por completo de sus obligaciones, respecto de su hijo ya identificado, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre; que actualmente el ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, plenamente identificado, suministra esporádicamente cantidades de dinero, oscilando entre los cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) y setecientos bolívares (Bs.700,00); que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que las necesidades de su hijo ascienden a las siguientes cantidades: por obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales; que en relación a la educación de su hijo, requiere que el progenitor asuma el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que genere la compra de uniformes escolares que nuestro hijo necesite, al inicio del año escolar; que en época navideña y de año nuevo, requiere la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de su hijo; que en relación al vestido, requiere que el progenitor del niño le suministre ropa y calzado, cuando este lo requiera, en virtud de su normal desarrollo; que en relación a los demás conceptos que comprenden la Obligación de Manutención, vale decir, habitación, cultura, educación, recreación y deportes, requeridos por su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem, solicita que el progenitor cubra el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionan en virtud de estos conceptos; que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, para que sea fijado el monto de la obligación de manutención, para su hijo, en las cantidades de dinero de curso legal ya pretendidas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 366, 369 y 374 de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha tres (03) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación del ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de junio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia personal de la parte demandada; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día doce (12) de agosto de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado de autos, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2015.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, el mismo fue escuchado y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 13, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre él y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y sus anexos, de fecha 08 de junio de 2015, y agregada a las actas mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2015, mediante la cual informan que el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario diario de Bs.224,23; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, a favor del niño de autos.
• La ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES manifiesta que la obligación a de manutención sea establecida tomando en cuenta la situación del país, por lo que solicita sea fijada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales; igualmente en cuanto a la educación requiere que el progenitor de su hijo asuma el cien por ciento (100%) de los gastos que genere la compra de los uniformes escolares que su hijo necesite al inicio de cada año escolar; en época de navidad y año nuevo requiere la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), con la finalidad de sufragar las necesidades materiales de su hijo; así mismo requiere que le suministre ropa y calzado, cuando este lo requiera, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento; y que los demás conceptos que comprende la obligación de manutención, vale decir, habitación, cultura, recreación y deporte, requeridos por su hijo solicita que el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasiones en virtud de estos conceptos.
• El ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación del niño de autos, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con los Nros. 13, expedida la Oficina de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Al niño de autos, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, según comunicación No. EP-AJ-DCOCCL-2015-0972, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE VALBUENA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario diario de Bs.224,23; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre treinta (30) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño se omite el nombre del niño, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.445.302, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor del niño se omite el nombre del niño, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ, de lo que éste perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los que devengue por bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por al niño de autos.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JOSE ENRIQUE VALBUENA GONZALEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARTHA CECILIA DIAZ DE OLIVARES.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 153-15.-, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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