REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000210
SENTENCIA DEFINITIVA No. 151 -15.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIA INEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.569, domiciliada en le municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.752., domiciliado en le municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de la niña
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.569, domiciliada en le municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA ELIZABETH SALAS AIZPURUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, a los fines de interponer demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.752, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña de autos, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, procrearon una hija de nombre se omite el nombre; que es el caso, que el padre de su hija se ha negado a cumplir con su obligación de manutención desde hace aproximadamente 10 meses, siendo ella la única que la ha criado, alimentado, educado y en fin le ha satisfecho todas las necesidades que se le han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa, por causa de la inflación que sufrimos, por lo que se le dificulta en forma determinante seguir sola sosteniendo la situación antes referida, dado que carece de ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta; que en varias ocasiones ha sostenido conversaciones con el demandado de autos, las cuales han sido infructuosas, negándose a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas de su hija, tales como: alimentación, educación, vestuarios y calzado, asistencia médica, artículo de uso personal entre otras; que su negativa es injustificada ya que el mismo labora en la empresa PDVSA; que solicita sea obligado a cubrir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales, a fin de cubrir las necesidades básicas de su hija; que por todo lo expuesto demanda al ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ por fijación de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha tres (03) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día nueve (09) de junio de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día dieciséis (16) de julio de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Empresa PDVSA, División Costa Occidental del Lago, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2014.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, y por cuanto la jueza titular de este Despacho hará uso efectivo del disfrute de sus vacaciones lo que imposibilita la publicación de la sentencia en extenso es por lo que el Tribunal acordó Diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos pautada para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2015, la jueza suplente se aboca al conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2015, se fijó para el día trece (13) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2015, y vista la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se difiere la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, conforme a la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, se fijó para el día veinte (20) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio
Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2015, y vista la inhibición de la secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, se acordó designar Secretaria Accidental para conocer en la presenta causa.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 892, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ella y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y sus anexos, de fecha 02 de octubre de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, y agregada a las actas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual informa que el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario diario de Bs.192,82; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)”

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
• La ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, a favor de la niña de autos.
• La ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ manifiesta que la obligación de manutención sea establecida tomando en cuenta la situación actual del país, por lo que solicita sea fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.5000,oo) mensuales, a fin de cubrir sus necesidades primordiales como es la alimentación, vestuario, medicamentos, entre otros.
• El ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
• La filiación de la niña de autos, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con los Nros. 892, expedida la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
• A la niña de autos, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
• Consta en actas la capacidad económica del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, según comunicación No.EP-AJ-DCOCCL-2014-1652, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 02/10/2014, mediante la cual informa que el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario diario de Bs.192,82; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña de autos, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.569, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio CLARA SALAS y NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.647 y 103.033, respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.752, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la niña de autos, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado, ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, de lo que éste perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los que devengue por bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por a la niña de autos.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) de utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARIA INEZ NARVAEZ.
• Se suspenden las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sentencia Nro. PJ0102014000329 y PJ0102014000892, en fechas 07 de marzo de 2014 y 25 de junio de 2014, en contra del demandado ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA GONZALEZ, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 151-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ZBV/YJCHM/jjlch.-