REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001095
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.293, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.458.932, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.319.293, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 96.540, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.458.932, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los niños de autos, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 30 de octubre de 2012, se admitió convenimiento de mutuo acuerdo por Fijación de Obligación de Manutención entre el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y su persona, en beneficio de sus hijos de autos; que en dicho convenimiento se acordó que el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimento la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) mensuales que serian depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS; para la época de navidad la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) depositados en la misma cuenta a nombre de la progenitora de los menores, esto seria los quince (15) días después que recibiera la cancelación de sus utilidades cada año. Pero es el caso que han pasado varios años y en todo ese tiempo no ha habido cancelación de las cantidades de dinero acordadas por parte del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA; que solicita el aumento de la obligación de manutención en contra del referido ciudadano para sus menores hijos, solicitando sea aumentada a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y para la época de navidad la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00) ya que desde el año 2009 que firmaron el primer convenimiento no ha habido ningún aumento puesto que firmaron otro en octubre de 2012 que nunca cumplió; que por tal motivo es por lo que acude a objeto de que sea obligado a cumplir con el convenimiento suscrito entre ellos por aumento de obligación de manutención al ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA para cubrir las necesidades más elementales de sus menores hijos según lo establece el artículo 366 de la LOPNNA; que por las razones antes expuestas, acude a solicitar la Revisión de la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, la secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de marzo de 2015, la Coordinadora de Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinte (20) de abril de 2015, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinte (20) de de abril de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes comparecieron y emitieron su opinión. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños se omite el nombre de los niños, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias certificadas de las actas de registro de civil de nacimiento Nros. 685 y 38, correspondiente a los niños de autos, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia Nº PJ0102012002901, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y cuya revisión se pretende en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 01 de junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y agregada a las actas mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102012002901, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2012, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, a favor de los niños de autos.
b) La ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS manifiesta que la obligación a de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la pensión de manutención sea aumentada a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales y para la época de navidad la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) ya que desde el año 2009 no ha habido ningún aumento puesto que firmaron otro convenimiento en octubre del año 2012 que nunca se cumplió.
c) El ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) La filiación de los niños de autos, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signadas con los Nros. 685 y 38, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del estado Zulia
e) A los niños de autos, se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron, y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, según comunicación No.EP-AJ-DCOCL-2015-0941, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., de fecha 01/06/2015, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.274,38; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico, aportando la empresa el 100%.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños de autos, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.319.293, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.540, en contra del ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.458.932, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños de autos, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, de lo que éste perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de los que devengue por bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por los niños de autos.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102012002901, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2012, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 150-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA















ZBV/MCSA/jjlch.-