REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000136
SENTENCIA DEFINITIVA No. 149-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: WJUNIOR SIMANCAS SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.014, domiciliado en el sector La Limpia, Barrio Francisco de Miranda, avenida 67 con Calle 80, casa No. 80C-25, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: LISETH LUCIA ANCIANI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.215.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.426, domiciliada en el barrio Pueblo Nuevo, calle 13, esquina avenida 10, casa sin número, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDADA: MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WJUNIOR SIMANCAS SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.014, domiciliado en el sector La Limpia, barrio Francisco de Miranda, avenida 67 con calle 80, casa No. 80C-25, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LISETH LUCIA ANCIANI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.215, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.426, domiciliada en el barrio Pueblo Nuevo, calle 13, Esquina avenida 10, casa sin número, en jurisdicción de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha treinta (30) de marzo de 2012, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ALEJANDRA KARINA CASTELLANO GARCÍA, por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia: que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre se omite el nombre del niño, de 02 años de edad; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Pueblo Nuevo, calle 13, avenida 10, casa s/n, parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero al pasar los meses comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de comunicación, desconfianza, agravios, momentos que se convirtieron en situaciones insostenibles, llenas de discusiones, humillaciones, palabras soeces, llenas de maledicencias, que imposibilitaban una convivencia armoniosa bajo el mismo techo; que esto daba como consecuencia el incumplimiento por parte de la demandada de los deberes conyugales y morales hacia su persona, generando un abandono voluntario a pesar de que convivían juntos en la misma casa, y aún en ese momento la ciudadana ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCÍA, se encontraba embarazada; que la relación matrimonial no fue las más favorable para lograr el objetivo de una relación estable; que el día veintiuno (21) de marzo de 2013, llegaron a sus diferencias de criterio, exactamente tres días después del nacimiento de su hijo y los insultos improperios se hicieron presente hacia su persona por parte de la cónyuge; que su agresión verbal fueron un hecho público y notorios; que no tuvo ningún miramiento para ofenderlo en presencia de familiares y terceros, sin ningún tipo de consideración hacia su persona; que por todo lo antes expuesto acude a demandar porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, previsto en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil y a tal efecto demanda a la ciudadana ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCÍA.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dos (02) de junio de 2015.
En fecha dos (02) de junio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido en Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de febrero de 2015.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; así mismo compareció la parte demandada y su abogada asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se realizó Audiencia Especial de Mediación a la que comparecieron de manera voluntaria las partes intervinientes en el presente asunto y sus abogados asistentes quienes celebraron convenimiento respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el niño de autos, por lo que solicitaron se homologue el convenimiento celebrado. En esa misma fecha, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 062-15, mediante la cual se homologó el referido Convenimiento celebrado entre las partes por ante este Tribunal respecto a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia del mismo con el fin de que emitiera su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, compareció la parte demandada y su abogada asistente. De la misma manera se hizo constar la comparecencia de dos (02) testigos y la incomparecencia de uno (01) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 52, correspondiente a los ciudadanos WJUNIOR SIMANCAS SUTHERLAND y ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 312, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LUCIA CAROLINA GOMEZ SERNAQUE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes desde el año 2013; que tienen un hijo en común; que la relación entre ellos ha sido hostil, de amenazas, ofensas, malos tratos e insultos; que ha estado presente cuando se llamaban por teléfono y terminaban en discusiones; que su relación ha sido un acoso; que se encuentran separados porque no tienen buena comunicación, no pueden vivir juntos; que el demandante siempre se molesta cuando la demandada lo llamaba. Repreguntada por la abogada asistente de la parte demandada, la testigo en líneas generales manifestó que estuvo presente con el demandante cuando la demandada, el día 26 de septiembre de 2014, aproximadamente, lo llamó por teléfono la cual dicha conversación terminó en discusión; que la testigo nunca se dirigió a buscar a la demandada. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que desde que conoce a los cónyuges viven separados, cada uno en casa de sus padres; que la dirección del demandante es en el municipio Maracaibo, Barrio Francisco de Miranda, cerca del centro Comercial Galerías Mall; que la demandada vive en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia municipio Miranda; que le consta que los cónyuges están separados, porque cada uno vive con sus padres; que no ha habido reconciliación porque no los ha visto juntos.
• El testigo, ciudadano AUTURO ENRIQUE MEDINA RANGEL, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce al demandante desde hace diez años, y a la demandada desde hace ocho años; que procrearon un hijo; que llegaron a vivir juntos y luego se fue distanciado la pareja, por peleas, malos tratos y ofensas; que al principio las partes tenían fijado su domicilio conyugal cerca de la casa de los padres del demandante, ubicado en el sector Francisco de Miranda, en Maracaibo, pero luego vivieron ambos en casa de los padres del demandante, y posteriormente se mudaron a la casa de los padres de la demandada; al principio fue una relación normal, muy bonita, un noviazgo corto, pero después que se casaron comenzaron los problemas; que le consta que no han tenido reconciliación, porque la demandada dejaba al niño en casa del progenitor y llamaba siempre para saber del niño. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo en líneas generales manifestó que no sabía que la demandada estaba embarazada cuando se mudaron alquilado. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que el último domicilio conyugal fue en Los Puertos de Altagracia; que le consta que están separados porque cada quien anda por su lado; que el demandante vive en Maracaibo, sector Francisco de Miranda, cerca de Galerías Mall, y que la demandada solo sabe que vive en Los Puertos; que no ha habido reconciliación, el demandante se la pasa trabajando y la demandada anda por su lado.
• Los testigos ciudadanos LUCIA CAROLINA SERNAQUE y ARTURO ENRIQUE MEDINA RANGEL, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos SIMANCAS CASTELLANOS viven separados, por las fuertes discusiones entre ellos, que el ciudadano WJUNIOR SIMANCAS SUTHERLAND vive en la casa de su mamá que queda en el barrio Francisco de Miranda, por el Centro Comercial Galerías en Maracaibo y la ciudadana ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCIA vive en la casa de sus padres en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon un hijo. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano ELVIS ANDRES GONZALEZ GUANIPA, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencia separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: WJUNIOR SIMANCAS SUTHERLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.428.014, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LISETH LUCIA ANCIANI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.215, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA KARINA CASTELLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.426, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil, del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 52, en fecha 30 de marzo de 2012.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, las cuales se encuentran homologadas por sentencia No. 062-15, de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Se Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha ocho (08) de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria No. 060-15.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 149-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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