REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000891
SENTENCIA DEFINITVA N°: 146-15
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.200, domiciliada en la avenida 32, casa Nro. 60, barrio Monseñor Roberto Lucker, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA RODRIGUEZ y MARGELIS ADILIA CEGUERI YAJURE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 225.980 y 228.216, respectivamente.
DEMANDADOS: AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.345, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en nombre y representación de sus hijos ROMAN VISMAIKER y RAUL VISMAIKER PALENCIA REYES, representados por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: se omite el nombre de los niños

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.200, domiciliada en la avenida 32, casa Nro. 60, barrio Monseñor Roberto Lucker, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio MARITZA RODRIGUEZ y MARGELIS ADILIA CEGUERI YAJURE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 225.980 y 228.216, respectivamente, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños de autos, representados por su progenitora, la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, quien falleciera en fecha 20 de mayo de 2014.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 25 de marzo del 2009, formalizó unión concubinaria ante la Oficina Parroquial del Registro Civil Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946; que dicha unión concubinaria la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ello; que en fecha 20 de mayo del 2014 el mencionado ciudadano falleció Ab-Intestato en las instalaciones de PDVSA, la Salina; que el mismo fue su concubino; que la relación de ellos se basó en mantener una estabilidad de forma ininterrumpida, por un lapso de más de cinco (05) años; que durante ese tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, lo que hizo más sólida su relación; que el ahora difunto, ROMAR RAUL PALENCIA, compartía con ella todas las necesidades del hogar y todos los servicios ya que convivían juntos en el mismo inmueble; que dicha relación era notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose su relación concubinaria como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria; que por todo lo antes expuesto acude para demandar a los menores de autos, quienes son representados por su progenitora, la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.345, por Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto; y por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014 emitido por el mismo Tribunal, se ordenó la notificación de los codemandados de autos; librar edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Especial; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó el edicto de notificación, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la referida Secretaria, certificó la notificación de los niños codemandado de autos en la persona de su progenitora, ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES, y por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó para el día dos (02) de febrero de 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, emitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó dejar sin efecto el auto que fijaba la fecha dos (02) de febrero de 2015 para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y se fija nueva oportunidad para que tenga lugar la misma, estableciéndola para el día tres (03) de febrero de 2015.
En fecha tres (03) de febrero de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la progenitora y representante legal de los niños codemandados de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto la misma no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas con el objeto de garantizarle sus derechos a los niños de autos, es por lo que el Tribunal resolvió reponer la presente causa al estado de designarle defensor y/o defensora público a los niños de autos, a objeto de evitar quebrantamientos de normas de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por lo que, una vez que sea juramentado el defensor o defensora pública designado, se procederá a fijar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, debiéndose presentar al día siguiente de dicha juramentación los correspondientes escritos de contestación y pruebas a que hubiere lugar.
En fecha seis (06) de febrero de 2015, se ofició a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que se sirviese designar un Representante Judicial de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que intervenga en el proceso en representación de los niños de autos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, presentó escrito la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta ejercer la defensa de los niños de autos.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, emitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dieciocho (18) de marzo de 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dos (02) de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.200, en fecha 25 de marzo del 2009, inicio una relación concubinaria con el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.946, trabajador petrolero; que dicha relación concubinaria fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales; que tenían fijado su domicilio en la siguiente dirección, avenida 32, Nº 60, barrio Monseñor Roberto Lucker, Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia; que en fecha 20 de mayo del año 2014, dicha unión se interrumpió, visto el fallecimiento del ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que de la relación con la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES nacieron los niños de autos, de 10 años de edad; que el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, prestó sus servicios laborales para la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, la Salina Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistentes, asimismo, se deja constancia que no compareció la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES, en representación de sus hijos, los niños codemandados de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Abogada KARINA BOSCAN, en representación y beneficio de los niños de autos. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente; así mismo compareció la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES, asistida la Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de sus hijos los niños de autos. Del mismo modo comparecieron las cuatro (04) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 60, correspondiente al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, expedida por la Oficina de Registro Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de Registro civil de Nacimiento Nº 061, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo del ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, fallecido en fecha 20 de mayo de 2014, y con quien la demandante de autos pretende la acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia, la mencionada acta de nacimiento también demuestra la relación de filiación existente entre el niño antes mencionado y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro civil de Nacimiento Nº 062, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo del ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, fallecido en fecha 20 de mayo de 2014, y con quien la demandante de autos pretende la acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia, la mencionada acta de nacimiento también demuestra la relación de filiación existente entre el niño antes mencionado y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia simple de Planilla de Plan de ayuda para adquirir viviendas, solicitud de préstamo, expedida por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA en la que se observa que el mencionado ciudadano incluyó como cónyuge o pareja a la demandante de autos, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MARGARITA RAMONA PALENCIA DE GOMEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que si conoce de vista trato y comunicación a la demandada de autos; que la misma mantuvo una relación de concubinato de forma pública, notoria e ininterrumpida con su hijo, el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que vivieron juntos desde marzo del 2009 hasta el 20 de mayo del 2014, cuando el mismo falleció en un accidente laboral; que en ocasiones los niños de autos iban a casa del progenitor y la demandante y compartían con ellos; que le consta que la demandante cumplió con los deberes de esposa para con su hijo, el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, que los mismo convivían en casa de los progenitores de la demandante quienes eran los suegros de su hijo; que pretendían formalizar su matrimonio para diciembre del año en que falleció. Seguidamente la Defensora Pública de la parte demandada, repreguntó a la testigo, manifestando el testigo en líneas generales, que su hijo y la demandante vivieron en concubinato desde 27 de marzo del 2009, hasta el 20 de mayo del 2014, que este falleció. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que su hijo y la demandante vivían en la avenida 32, sector Roberto Luckert, municipio Cabimas del estado Zulia; que no le consta que su hijo haya incluido a la demandante en el record de la empresa, por que él si se lo había propuesto a la demandante; que su hijo no era casado y la demandante tampoco lo era, que ambos eran solteros.
La testigo, ciudadana LIANYS TEREZA LUGO ARRIETA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante de autos; que conoció al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, que los mismos iban mucho al taller mecánico de su esposo quien le reparaba el carro a ellos, que en varias oportunidades ella y su esposo fueron a la casa de la demandante y el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que le consta que vivían en avenida 32, sector Roberto Luckert, municipio Cabimas del estado Zulia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoció al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, porque este llevaba su carro al taller mecánico de su esposo; que el mencionado ciudadano trataba a la demandante de autos como su esposa y de esa forma la presentaba ante todos; que le consta que él era soltero aunque tenia dos (2) hijos; que la demandante de autos también era soltera, aunque convivía en concubinato con el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA.
• La testigo ciudadana BEATRIZ JOSEFINA VARGAS SANCHEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoció al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que le consta que desde hace aproximadamente 5 años vivían en concubinato; que residían en la casa de los progenitores de la demandante de autos; que se iban a casar en diciembre del año que murió el mencionado ciudadano; que la demandante cumplía con el mencionado ciudadano sus deberes como esposa. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, le daba a la demandante el trato de esposa; que desde hace 5 años vivían juntos; que convivieron juntos hasta la fecha en que él falleció en un accidente laboral; que le consta que vivían juntos y que estaban planeando casarse para diciembre del año en que falleció; que asume que ambos eran soltero y que no estaban casados con otras personas.
La testigo ciudadana CAROLINA YAQUELIN SANCHEZ GUERRERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoció al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que conoce a la demandante de autos; que conoció al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, que le consta que tenían una relación concubinaria porque ella les vendió una casa a ellos; que siempre los veía juntos; que vivían en la avenida 32, sector Roberto Luckert, al lado de la ferretería El Corral, municipio Cabimas del estado Zulia; que le consta que vivían junto desde marzo del 2009 hasta el 20 de mayo del 2014, cuando falleció el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA; que vivían como pareja y actuaban como tal, al extremo que para la venta de la casa ella se entendía con ambos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, trataba a la demandante como a una esposa; que le consta que vivían juntos en la avenida 32, sector Roberto Luckert, municipio Cabimas del estado Zulia; que ambos eran soltero y no estaban casados con otras personas; que la relación concubinaria de ellos terminó porque se produjo el fallecimiento del ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA.
Respecto a las testimoniales juradas de las ciudadanas LIANYS TEREZA LUGO ARRIETA, BEATRIZ JOSEFINA VARGAS SANCHEZ y CAROLINA YAQUELIN SANCHEZ GUERRERO, las mismas aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ y ROMAR RAÚL PALENCIA, duro como más de 05 años, desde el 23 de marzo de 2009 hasta que él se murió; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-
La testigo ciudadana MARGARITA RAMONA PALENCIA DE GOMEZ, manifestó ser abuela paterna de los demandados, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en esta causa de concubinato, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalo que su hijo ROMAR RAÚL PALENCIA tenía una relación de concubinato con ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, que duro como más de 05 años, hasta que él se murió; que ellos ya tenían fijado para el 20 de diciembre de ese año que el se murió, la fecha para su matrimonio; que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños; que él andaba con ella todo el tiempo; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos. Esta testimonial, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, y sus dichos fueron corroborados por las ciudadanas LIANYS TEREZA LUGO ARRIETA, BEATRIZ JOSEFINA VARGAS SANCHEZ y CAROLINA YAQUELIN SANCHEZ GUERRERO. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada de la acta de Registro Civil de Defunción Nº 60, correspondiente al ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, expedida por la oficina de Registro Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 061, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 062, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

• Comunicación Nº EP-CJ-DCOCCL-2015-0956 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por la empresa PDVSA, relacionada con la Planilla de Plan de ayuda para adquirir viviendas, solicitud de préstamo, realizada por el ciudadano ROMAR RAUL PALENCIA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que efectivamente el causante aplicó su Plan de Vivienda con fecha de Protocolización 26 de noviembre de 2013 y en el mismo se observa que al momento de realizar dicha solicitud el mencionado ciudadano incluyó como cónyuge o pareja a la demandante de autos ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños de autos, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto, la cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

a) La ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños se omite el nombre de los niños, representados por su progenitora la ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO y por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, quien falleció Ab-Intestato el día 20 de mayo de 2014, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 23 de marzo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2014.
b) Que la filiación de los niños se omite el nombre de los niños, respecto a su progenitor, quien se llamara ROMAR RAÚL PALENCIA, quedó demostrada según copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 061 y 062, de fecha 03 de febrero de 2005, expedidas por Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Consta en actas, acta de defunción correspondiente a ROMAR RAÚL PALENCIA, quién falleció en fecha 20 de mayo de 2014, según acta de defunción Nro.60, de fecha 21 de mayo de 2014.
d) Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la avenida 32, Nro. 60, barrio Monseñor Roberto Lucker, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 05 años.
f) La representación de los codemandados los niños de autos, contesto a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato y presentó pruebas.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedó demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de ROMAR RAÚL PALENCIA, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2014; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.168.200, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 225.980, en contra de los niños de autos, representados por su progenitora ciudadana AMMARY DEL VALLE REYES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.069.345, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, y representados por la Abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ROMAR RAÚL PALENCIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-15.069.946, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana ZAINNY DAIVYDER DIAZ VELASQUEZ y quien respondiera al nombre de ROMAR RAÚL PALENCIA, la cual se inició desde el 23 de marzo de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2014; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 146-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


ZBV/MCSA/jjlch.-