REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000658
SENTENCIA DEFINITVA No. 145-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.372., domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MORALES SUAREZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 37.921
DEMANDADA: YANELIS CAROLINA DUARTES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.600.440, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.597.372., domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDUARDO GUANIPA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.398, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.600.440, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha catorce (14) de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS por ante el Prefecto y Secretario del municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia; que una vez celebrado el enlace civil, establecieron su única residencia conyugal en la carretera Oriental, sector las 5 Bocas, casa N° 149, municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: WILMER HUMBERTO ARIAS DUARTE, se omite el nombre del adolescente de autos; que su matrimonio transcurría en completa y feliz armonía, pero aproximadamente el día 2 de abril de 2013, la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTES DE ARIAS, antes identificada, fue cambiando su conducta de manera abrupta y totalmente opuesta a la que siempre había mantenido, comenzaron a suceder problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, todo el tiempo vivía peleando por cualquier cosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, alegando que ya no quería seguir viviendo con él, por lo que el día primero de mayo de 2013, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal, porque la vida en común era imposible; que a luz de los hechos narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente y que, por lo tanto, en virtud de las razones anteriormente narradas, es por lo que comparece para demandar por DIVORCIO a su cónyuge la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS, antes identificada, y en consecuencia, que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día veintinueve (29) de de abril de 2015.
En fecha veintinueve (29) de de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de mayo de 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, fijando la misma para la fecha diecinueve (19) de junio de 2015.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de la misma con el fin de que emitiera su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 142 correspondiente a los ciudadanos WILMER RAMÓN ARIAS PERNALETE y YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento signadas bajo los N° 1.041 y 337, correspondientes a los hijos procreados en común, el ciudadano WILMER HUMBERTO ARIAS DUARTE y la adolescente de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la adolescente de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce al demandante y a la demandada de autos; que le consta que son casados pero no le consta la fecha en la cual se casaron; que le consta que procrearon dos (02) hijos, de autos; que tiene un familiar que es vecino de la demandada; que al demandado lo conoce por razones de trabajo; que en una oportunidad estando de visita en casa de sus familiares presenció una fuerte discusión entre los cónyuges ARIAS DUARTE; que la demandada le decía al demandante que se fuera de la casa; que posteriormente el demandante le manifestó que se había separado de ella; que le consta que actualmente vive en Los Laureles; que le consta que el demandante se fue de su casa pero no recuerda la fecha en que lo hizo. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que los esposos ARIAS DUARTE, tenían establecido su domicilio conyugal cerca de un sector conocido como “La Cuchilla del Niño”, entre avenidas 32 y 33 del municipio Cabimas del estado Zulia; que en las oportunidades que él visitó a sus familiares que son vecinos de la demandada, presenció que tuvieron problemas y discusiones; que la demandada le decía cosas ofensivas al demandante; que esos hechos ocurrieron aproximadamente en el mes de abril del 2013; que días después de los hechos narrados, se encontró con el demandante de autos, en la vía pública y llevó al demandante en su vehiculo hasta su nuevo lugar de residencia, y que éste le comentó que ya no convivía con la demandada de autos; que tiene conocimiento de que los hijos del matrimonio viven con su progenitora; que en relación a las necesidades de sus hijos en común ambos cónyuges satisfacen las necesidades de sus hijos; que le consta que el demandante se comunica vía telefónica con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ROIBERT KENNY GONZALEZ MARTINEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que estos son cónyuges entre si; que le consta que procrearon dos (2) hijos; que en dos (02) oportunidades presenció como la demandada de autos, ofendía y botaba de su casa al demandante; que en fecha 01 de mayo del 2013, presenció la discusión entre ellos y que la demandada boto al demandante de la casa; que recuerda que ese día festivo el acudió a la casa del demandante y se encontró con que este tenia recogida su ropa para irse de la casa en virtud de los pleitos que tenia con su cónyuge. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que tiene aproximadamente 10 años conociendo a los esposos ARIAS DUARTE; que le consta que el domicilio conyugal de estos queda en el sector Nueva Cabimas, por el Cairo; que la relación entre los esposos al principio era armónica y normal, que posteriormente surgieron los conflicto entre ellos, hasta el punto que se separaron; no le consta con exactitud la fecha en la que se separaron, pero que sabe que fue aproximadamente en abril del 2013; que los hijos habitan con su progenitora; que le consta que el demandante es quien suple las necesidades de sus hijos.
• Los testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y ROIBERT KENNY GONZALEZ MARTINEZ, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos ARIAS DUARTE viven separados desde el año 2013, por las fuertes discusiones entre ellos; que el ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE vive en Los Laureles, aquí en Cabimas, y la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS vive en la misma casa que era el domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que los hijos viven con su mamá y el papá tiene comunicación con ellos; que entre ambos padres cubren las necesidades de los hijos. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, KATHERIN DE LOS ÁNGELES ARIAS DUARTE, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencia separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a la demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.597.372, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, en contra de la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.600.440, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.142, en fecha 14 de mayo de 1994.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los hijos de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercido por la ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE DE ARIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y visto el ofrecimiento del demandado y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se acoge dicho ofrecimiento por lo que se establece que el ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE deberá suministrar por obligación de manutención la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales; en época de navidad la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) que puede ser mejorada según el monto que reciba por utilidades; el cien por ciento (100%) de útiles y uniformes escolares y la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) para el transporte escolar de los mismos; que deberá incluir o mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual presta sus servicios para que estos gocen de los beneficios de asistencia médica y medicinas, así como educación; estos conceptos deberán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos y en la medida en que se incrementen sus ingresos mensuales.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, tomándose en consideración la edad de los hijos, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, por lo que los podrá retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano WILMER RAMON ARIAS PERNALETE, así como el día que se celebre el día del padre, los hijos podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana YANELIS CAROLINA DUARTE, los hijos lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos WILMER RAMON ARIAS PERNALETE y YANELIS CAROLINA DUARTE, podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2015 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de 2015 y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los hijos disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No.145-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
|