REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000587
SENTENCIA DEFINITVA No. 144-15.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.247, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: AURA MALDONADO y ANTNA DAVALILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 210.533 y 143.307, respectivamente.
DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.486.882, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.247, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio AURA MALDONADO y ANTNA DAVALILLO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 210.533 y 143.307, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.486.882, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que el día 23 de enero 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA; que de dicha unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres ETELIDA MARIA, MARIANA DEL VALLE, PATRICIA DEL CARMEN y se omite el nombre del adolescente, las tres primeras mayores de edad y menor de edad el último de los nombrados; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, sector 5, vereda 11, casa N° 19, del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría feliz armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, que hace aproximadamente cinco años se marchó de la residencia común de manera intempestiva y hasta la presente fecha no ha regresado fijando su residencia en el Distrito Capital sin ningún tipo de explicación; que por todas estas razones y circunstancias expuestas, acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA, por divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día treinta (30) de de abril de 2015.
En fecha treinta (30) de de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido en Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de de abril de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de mayo de 2015.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó DIFERIR la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, fijando la misma para la fecha diecisiete (17) de junio de 2015.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de octubre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de las cuatro (04) testigos promovidas por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 146, correspondiente al niño y/o adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad del niño de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 003, correspondiente a los ciudadanos MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA y YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DOMINGO ANTONIO PERNALETE GRATEROL, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce desde hace 23 años aproximadamente a la demandante de autos; que también conoce al demandado; que cuando los conoció eran un matrimonio normal, que no se les veía fricciones internas como parejas; que les cedió su casa al cuido al matrimonio VILLARREAL MARTINEZ, que se las dio en calidad de préstamo porque ellos no tenían donde vivir; que en varias oportunidades llegó a presenciar discusiones entre ellos. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que la dirección del domicilio conyugal de la pareja era urbanización los Laureles, sector 5, calle 14; que conoce que los esposos VILLARREAL MARTINEZ, procrearon 4 hijos; que presenció en varias oportunidades discusiones entre los cónyuges; que generalmente las discusiones entre ellos se generaban por la quejas que la demandada hacia al demandado de autos, por cuanto éste no cumplía sus deberes como esposo; que sabe y le consta que están separados desde hace 6 años; que le consta que continúan separados porque la demandada continua viviendo en una residencia que le pertenece a él; que la dirección actual de la demandada es urbanización Los Laureles, sector 5, calle 14 municipio Cabimas y él vive en el barrio Getsemai; que le consta que las necesidades básicas, materiales y espirituales del niño hijo de la pareja la cumple ambos progenitores; que el demandado le deposita a la demandante lo referido a la manutención del niño; que le consta que el niño visita a su progenitor el demandado de autos.
• La testigo, ciudadana LEIDYS DE JESUS PERNALETE, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce desde hace más de siete (7) años a ambos cónyuges; que los conoce porque ellos llegaron a vivir en una casa que le dio al cuido un tío de ella; que los problemas de pareja entre ambos cónyuges se comenzaron a observar mientras vivían en esa casa propiedad de su tío; que dichos problemas se suscitaron porque el demandado de autos ofendía a la demandante. Repreguntada por el Tribunal, la testigo en líneas generales manifestó: que le consta que el domicilio conyugal de la pareja era urbanización los Laureles, sector 5, casa 19, vereda 11, entrando por la calle 14 cerca del estacionamiento municipio Cabimas; que al demandado siempre se le escuchaba gritando, ofendiendo y vejando a la demandante de autos; que tiene entendido que el demandado supuestamente reside actualmente en el barrio Getsemani, avenida 51 en la casa de su hija Mariana, aquí en Cabimas; que le consta que la demandante actualmente residen la urbanización Los Laureles, sector 5, casa Nº 19, vereda 11, municipio Cabimas; que ambos cónyuges procrearon cuatro (4) hijos, el niño de autos
• Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO PERNALETE GRATEROL y LEIDYS DE JESUS PERNALETE, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que los esposos VILLARREAL MARTINEZ viven separados desde agosto de 2009, por las fuertes discusiones entre ellos; que el ciudadano MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA vive en el barrio Getsemani, avenida 51, aquí en el municipio Cabimas, y la ciudadana YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES vive en la misma casa que era el domicilio conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con su mamá y el papá tiene comunicación con él; que entre ambos padres cubren las necesidades del niño. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas GLORIA JOSEFINA GARCIA PATIÑO y ZULEIMA DEL CARMEN URDANETA COLINA, por cuanto las mismas no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencia separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a la demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.247, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio ANTNA DAVALILLO y AURA MALDONADO DE RIVADENEIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.307 y 210.533, respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.486.882, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil, de la parroquia Germán Ríos Linares, del municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.03, en fecha 23 de enero de 1998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercido por la ciudadana YOUDIS MARIA MARTINEZ FUENTES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano MANUEL GUILLERMO VILLARREAL GARCIA.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 144-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-
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