REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000562
Nº PJ0102015001383. Sentencia interlocutoria.
Causa principal: PJ0102015001383.
Parte demandante: Rainny Alexandra Miranda Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-20255205, con domicilio ubicado en la calle Panamá, sector el Lucero, casa Nº 045 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte demandante: Abg. Denisee Rosales Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: titular de la cédula de identidad Nº V-11946723, con domicilio ubicado en el Barrio Jorge Hernández, callejón las Sierras, casa s/n, de color azul, entrando por el
Zinder la lagunita, al lado de una bodega de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
En fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes del presente asunto; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos.


Veinticuatro (24)
Términos del Convenimiento
“…..PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales como Obligación de Manutención a favor de su hijo ROIBER DAVID GARCIA MIRANDA, que serán entregados personalmente a la ciudadana RAINNY ALEXANDRA MIRANDA MIRANDA, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño de autos, el progenitor se compromete a depositar la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los días siguientes que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios y lo que no cubra la empresa PDVSA, ambos progenitores cubrirán en partes iguales dichos gastos. QUINTO: El progenitor se compromete a entregarle de manera personal a la progenitora, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), una vez que se haga efectivo el pago del bono vacacional. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la contratación colectiva. Acto seguido las partes ciudadanos RAINNY ALEXANDRA MIRANDA MIRANDA y JOEL ANTONIO GARCIA CARDENAS, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación a la Obligación de Manutención.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
Veinticinco (25)
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001383.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.