REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001922

SENTENCIA No. PJ0102015001377.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: MARYANGELS DEL VALLE LEON CHAVEZ Y JESUS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.866.768 y V.-20.216.338, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTITULO 65 DE LA LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARYANGELS DEL VALLE LEON CHAVEZ Y JESUS ALBERTO GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar en beneficio del niño de autos:
PRIMERO: El progenitor se compromete con la cantidad de Manutención de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), donde será renovado para el mes de Junio, ya que el progenitor gozara de beneficios para su hijo, ya que esta comenzando a laborar en la Guardia Nacional. SEGUNDO: Los gastos de consulta, emergencias, medicinas, serán cubiertos por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor se compromete en llevar 4 paquetes de pañales, Dos (02) potes de leche al niño mensual. CUARTO: Los gastos de ropa diaria, ropa de época de Navidad, calzado, juguetes serán compartidos por ambos progenitores. QUINTO: El niño compartiera con su progenitor en sus días de descanso con previo aviso, pasara el día y lo traerá a las 06:00pm.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 06 de Abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) dias del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001377.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ



CLMG/MVR/agn.-