REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000338
Nº PJ0102015001382. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Convenimiento (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Parte Solicitante: Ordóñez Colina Edith Maria, titular de la cédula de identidad Nº V-21211598.
Abogado (a) asistente: Omar Saavedra, inpreabogado Nº 85953.
Parte Solicitada: López Márquez Deivis José, titular de la cédula de identidad Nº V-19544986.
Abogado (a) asistente: Denisse Rosales, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Niño: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, acordaron dar cumplimiento a los acuerdos en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…acuerdan modificar el convenimiento de la siguiente manera: Primero: El padre se compromete a entregar a la progenitora mediante recibo firmado la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) semanales en dinero en efectivo. Segundo: El progenitor acuerda suministrar los medicamentos que sean necesarios para la salud de su hijo. Tercero: Ambos progenitores se comprometen a dotar de los uniformes y útiles escolares que requiera su hijo. Cuarto: El progenitor se
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compromete a suministra a su hijo ropa y calzado necesario para las fiestas decembrinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor se compromete de lunes a jueves en llevar a su hijo al colegio y retirarlo del mismo, debiendo retornarlo al hogar materno a las ocho de la noche (8:00 p.m.) y los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.) y lo retornara a las ocho y treinta minutos de la tarde (8:30 p.m.). El día veinticuatro (24) de Diciembre, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y el primero (01) de Enero, el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno en el transcurso de la mañana.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los Niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutenciòn, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

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Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001382.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.