REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001787
Nº PJ0102015001374. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Custodia).
Partes: DELY JOSEFINA ARCILA PINEDA y JOSE GREGORIO HURTADO ZABALA, titulares de las cedulas de identidad No. 12.862.307 y 11.891.141 respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan de Villegas del Estado Lara y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Niños y Adolescente: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21/09/2015, por los ciudadanos DELY JOSEFINA ARCILA PINEDA y JOSE GREGORIO HURTADO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.862.307 y 11.891.141 respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio del adolescente de autos, por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DELY JOSEFINA ARCILA PINEDA y JOSE GREGORIO HURTADO ZABALA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor del adolescente de autos bajo los términos siguientes:

Ocho (08)

UNICO: La ciudadana DELY JOSEFINA ARCILA PINEDA, informa al despacho Fiscal, sobre la decisión por ella tomada de DELEGAR, formalmente la custodia de su hijo, antes señalado a su progenitor, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de su hijo. Motivado muy particularmente en estos momentos a la disposición o deseo de su hijo adolescente en dirigirse bajo la responsabilidad de su progenitor; Acto seguido el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO ZABALA, dado lo explanado por el ciudadano en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir el brindarle un buen trato, corrección debida a su hijo, alimentación, educación y vestido, en conclusión velar por la integridad físic y psíquica del adolescente, parámetro con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores, y decisión que también tuvo acogida por parte del adolescente; Acto seguido, el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos DELY JOSEFINA ARCILA PINEDA y JOSE GREGORIO HURTADO ZABALA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello, en atención a lo contemplado en los articulas 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Finalmente las partes en señal de conformidad suscriben entonces el presente acuerdo. Se deja expresa constancia que los progenitores manifestaron sobre su no disposición y deseo de fijar lo atinente al correspondiente régimen de convivencia familiar, al considerar que no existen obstáculos o dificultad alguna que motive la formalización, rigiendo el mismo a través de acuerdos personales.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de
Nueve (09)

Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/09/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001374, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.