REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000541.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015001369.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUENCION
PARTE DEMANDANTE: MIRLA MARIA CARRIZO TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO MORENO PENOTT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.862.262, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyios nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Primero (01) de Junio de dos mil quince (2015), la ciudadana MIRLA MARIA CARRIZO TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano EDWIN ALBERTO MORENO PENOTT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.862.262, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de auto.
En fecha Primero (01) de Junio de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano JOSE ENRIQUE GUZMAN, de fecha dos (02) de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha Seis (06) de Julio de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día Catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) asimismo, se fijo ese mismo día para oír la opinión de la niña de autos. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con su demanda incoada. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia de la niña de autos.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día Siete (07) de Agosto de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal a la misma las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, solicitando las partes el diferimiento de la audiencia por cuanto existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, fijándose la misma para el día 29 de Septiembre de 2.015.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MIRLA MARIA CARRIZO TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.319.086, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001369 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MV/mg.-
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