REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001259.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ012015001367.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: ALIRIO ANOTNIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.969.337 y V-10.088.707, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MORAIMA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.272.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), mayores de edad los dos primero y de dieciséis (16), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos ALIRIO ANOTNIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA QUINTERO, antes identificada, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil Quince (2015).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2015, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Quince (15) de Julio de 2015.
En fecha Trece (13) de Julio de 2015, comparece la Fiscal 36º del Ministerio Público y presenta escrita y expone que de la revisión practicada a las actas se observa que en la solicitud no se indicó con exactitud la fecha en la que se produjo la separación en virtud de lo cual solicita se inste a las partes a indicar lo señalado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2015, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia única.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAAIRA CHIRINOS MONTERO.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestando las apoderadas judiciales que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, ante el registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la estrella, calle las Maria Vargas con calle los hornos, Nº 04B Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Marzo del 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Alegan haber procreado tres (03) hijos, antes identificados, estableciendo los solicitantes lo relacionado a las Instituciones Familiares. Acto seguido procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien expuso: “La audiencia se celebra para verificar los supuestos para que proceda la disolución del vinculo y para resolver lo relativo a las instituciones familiares, esta representación se opone a la presente por cuanto de lo manifestado por los solicitantes no se cumplen los supuestos del artículo 185-A, ya que se evidencia que los mismos manifestaron que su separación se produjo el 13 de Marzo del 2015.
Por auto de fecha Siete (07) de Octubre de 2015, por cuanto el Juez titular del despacho se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que los solicitantes manifiestan que su separación se produjo el 13 de Marzo del 2015, circunstancia ésta que no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes manifiestan que su separación se produjo el día 13 de Marzo del 2015, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto este Juzgador procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALIRIO ANOTNIO GONZALEZ AMUNDARAY e YYELITZE JOSEFINA GONZALEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.969.337 y V-10.088.707, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E. ,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001367 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ.



CLMG/MV/mg.-